CE-11001-03-15-000-2018-04731-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04731-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Imposición de sanción en ejercicio de los poderes correccionales del juez / ACCIÓN POPULAR – Inasistencia al pacto de cumplimiento de la entidad encargada de velar por el derecho o interés colectivo / DEFECTO SUSTANTIVO - No se aplicó de forma integral las normas relativas a la imposición de una sanción por inasistencia a la audiencia del pacto de cumplimiento / VULNERACIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[L]a audiencia requiere la presencia de los sujetos procesales, bien sea mediante los representantes legales o los apoderados judiciales de aquellos, ya que son quienes tienen la facultad de llegar a un acuerdo y, por consiguiente, puede conseguir un pronto restablecimiento de los derechos. De allí que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 exija la obligatoria intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de salvaguardar los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, la precitada norma también permite la posibilidad de fijar una nueva fecha para la audiencia cuando alguna de las partes, antes de la celebración de la misma, allegue siquiera prueba sumaria de justa causa para no comparecer a la diligencia. Ascendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal omitió efectuar un análisis integral de las normas en comento, puesto que se circunscribió a realizar un estudio objetivo de la conducta asumida por el representante legal de Cortolima y su apoderada judicial, sin tener en cuenta dos aspectos especialmente importantes, como se verá a continuación. El primero de
ellos es que la audiencia de pacto de cumplimiento si bien se llevó a cabo el 23 de mayo de 2018 fue suspendida, con la finalidad de vincular a las sociedades EDAT S.A. E.S.P., Infibagué e Interaseo (f. 32), por lo cual, mal podría decirse que la ausencia del ahora accionante en la audiencia, como representante legal de Cortolima, fue la que impidió el debido funcionamiento de la misma en el presente asunto. Por otra parte, el segundo aspecto consiste en que tanto la apoderada judicial de Cortolima como el representante legal de la entidad justificaron su ausencia a la audiencia programada para el 23 de mayo de 2018. Así, la abogada el día anterior al pacto de cumplimiento allegó solicitud de aplazamiento por encontrarse en un grave estado de salud, para lo cual anexó los soportes. [E]l Tribunal consideró que aquel podía designar a un apoderado judicial. No obstante, esta Sala estima que dicha exigencia resulta excesiva si se tiene presente que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 únicamente exige prueba sumaria de la justificación de la ausencia y que la apoderada judicial que fue designada para velar por los derechos de la entidad estaba incapacitada y el representante legal se encontraba cumpliendo con el ejercicio de sus funciones, lo cual fue debidamente acreditado en el proceso. Por consiguiente, se colige que el Tribunal Administrativo de Tolima no aplicó de forma integral las normas relativas a la imposición de una sanción por inasistencia a la audiencia del pacto de cumplimiento por parte de una de las entidades encargadas de salvaguardar los derechos colectivos alegados como vulnerados dentro del medio de control de
protección de los derechos e intereses colectivos. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del [actor]. Como consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones judiciales del 31 de mayo de 2018 y 11 julio de la misma anualidad, mediante las cuales se impuso una sanción de multa al accionante, y se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04731-00(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El accionante afirmó que el señor Lucas Rodríguez Gamboa y otros instauraron demanda de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional del Tolima, departamento del Tolima, municipio de Ibagué e Ibal S.A., con el objetivo de lograr la protección y recuperación del río Chipalo que atraviesa la ciudad de Ibagué. Indicó que el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento para el 23 de mayo de 2018. Señaló que el 22 del mismo mes y año la apoderada judicial de Cortolima solicitó el aplazamiento de la audiencia por razones de salud. Expresó que el 23 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia, pero fue suspendida con el objeto de vincular oficiosamente a EDAT S.A. E.S.P., Infibague e Interaseo. Adicionalmente, el magistrado sustanciador ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría del Tribunal, para que los representantes legales de Cortolima e Ibal justificaran su inasistencia a la audiencia. Mencionó que el 25 del mismo mes y año presentó, a través de la apoderada judicial, justificación de su inasistencia, en el entendido de que estaba cumpliendo funciones propias del cargo y argumentó que con anterioridad había requerido el aplazamiento. Adujo que a pesar de lo anterior, la autoridad judicial lo sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y ordenó compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación. Manifestó que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto de
forma desfavorable el 11 de julio de 2018. Comunicó que a la fecha la audiencia continúa suspendida hasta que se trabe la relación jurídica procesal con las entidades vinculadas de oficio. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto sustantivo y procedimental al sancionarlo discrecionalmente, sin tener en cuenta que su inasistencia no fue el motivo de la suspensión de la audiencia de pacto de cumplimiento, sino la necesidad de vincular a otras entidades, por lo cual su ausencia no afectó el trámite procesal ni implicó una violación al deber funcional. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las Resoluciones 007 del 31 de mayo de 2018 y 009 del 11 de julio de la misma anualidad proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 91-93 vto). El magistrado José Aleth Ruiz Castro, luego de comunicar sobre el trámite adelantado dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos y la sanción al director de Cortolima, Jorge Enrique Cardoso Rodríguez, sostuvo que en la Resolución 007 del 31 de mayo de 2018 se consideró que la excusa presentada por la apoderada judicial de dicha Corporación no fue realizada directamente por su representante legal y los argumentos no se encontraron satisfactorios. Informó que el señor Cardoso Rodríguez interpuso recurso de reposición en contra
de la anterior decisión, en el que expresó, entre otras cosas, que: 1. Su apoderada se enfermó gravemente, por lo cual aquella solicitó el aplazamiento de la audiencia y, por ende, se tuvo por justificada su inasistencia y 2. Su ausencia se debió a que la apoderada no le comunicó la fecha de la audiencia. Expuso que en la decisión que resolvió el recurso se indicó que la comunicación sobre la fecha de la audiencia de cumplimiento fue enviada al correo electrónico de la entidad, al cual también fue enviada la notificación de la demanda. Aseveró que Cortolima contestó la demanda, sin hacer ningún reproche frente a las notificaciones judiciales. Agregó que el correo institucional referido por el recurrente para recibir notificaciones judiciales únicamente fue informado en el recurso. Aclaró que escapa de la competencia del despacho la verificación de los problemas de comunicación al interior de la entidad entre la apoderada judicial y su mandante sobre la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual era obligatoria, como se indicó en el auto que fijó la misma en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Añadió que no es de recibo el argumento de que la entidad pública sólo puede actuar con abogado, puesto que la acción popular no requiere el ius postulandi. Precisó que si bien el director de Cortolima estaba cumpliendo funciones propias del cargo de acuerdo con las pruebas allegadas con el recurso, también lo es que debía delegar la representación de la entidad. Aseguró que la sanción fue impuesta con fundamento legal, pero que se cometió
un error mecanográfico en la decisión que resolvió el recurso al consignar el ordinal 1. º Del artículo 44 del Código General del Proceso. Refirió que si bien en la resolución objeto de impugnación no se expresó directamente los motivos por los cuales se aplicó la sanción de multa contenida en el ordinal 3. º Del artículo 44 del Código precitado, también lo es que del contenido de la misma se evidencia la gravedad de la actuación consistente en la inasistencia de la entidad. Adujo que dicha inasistencia generó una afectación al deber funcional, ya que se impidió el eficaz desarrollo de la audiencia. Explicó que en caso de haber acudido se hubiera conocido la posición de la entidad frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos alegada en la demanda. Manifestó que aun cuando la acción de tutela no tiene término de caducidad, su ejercicio no puede permanecer incólume en el tiempo, por lo cual debe analizarse si en el presente asunto está justificada la inactividad del accionante, lo cual no se observa haya sido explicado en el escrito de solicitud del amparo, máxime cuando no se vulneró ningún derecho fundamental. En consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar su improcedencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. º Del artículo 1. ° Del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los
Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. ¿El Tribunal Administrativo de Tolima aplicó de forma integral las normas relativas a la imposición de una sanción por inasistencia a la audiencia del pacto de cumplimiento por parte de una de las entidades encargadas de salvaguardar los derechos colectivos alegados como vulnerados dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) recuento de las inconformidades y las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción, (II) defecto sustantivo y (III) análisis de la sanción impuesta por el Tribunal accionado. Veamos:
I. Recuento de las inconformidades y las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción El señor Jorge Enrique Cardoso Rodríguez solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la expedición de las Resoluciones 007
del 31 de mayo de 2018 y 009 del 11 de julio de la misma anualidad, mediante las cuales fue sancionado con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 23 de mayo de 2018, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2018-00008-00. Para sustentar su posición, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental al sancionarlo, sin tener en cuenta que no se transgredió el deber funcional en atención a que la audiencia de pacto de cumplimiento se suspendió debido a la necesidad de vincular a otras entidades y no con ocasión de su ausencia. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, en primer lugar, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que los señores Lucas Rodríguez Gamboa, Ruby Alba Cárdenas Trujillo, Luis Eduardo Villamil Roa, Segundo Antonio Combita, Blanca Gilma Guayara y Fredy Orlando Quiroga Campos instauraron demanda de protección de derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, con el fin de lograr la protección del río Chipalo (ff. 10-23). Igualmente, se observa que el 7 de marzo de 2018 el director general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Jorge Enrique Cardoso Rodríguez,
otorgó poder a la abogada Sandra Patricia Cossio Pecchenino, para que ejerciera la defensa y representación de la entidad dentro del mencionado proceso (f. 24). El 22 de mayo del mismo año la apoderada judicial precitada solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima aplazar la audiencia de pacto de cumplimiento fijada para el 23 de mayo de 2018 porque estaba incapacitada por enfermedad, para lo cual allegó certificación de Medicadiz S.A.S (ff. 25-28). Así mismo, se aprecia que el 23 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia programada. Sin embargo, la misma fue suspendida con el fin de vincular a EDAT S.A. E.S.P., Infibagué e Interaseo. En dicha diligencia el Tribunal de conocimiento decidió tener por justificada la ausencia de la apoderada judicial de Cortolima, pero no dispuso el aplazamiento de la audiencia porque estimó que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 exige la presencia de las partes, mas no de sus apoderados. En esa medida, dispuso que el expediente permaneciera durante tres días en la Secretaría, para que los representantes de Cortolima e Ibal, quien tampoco compareció, justificaran su inasistencia a la audiencia y ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (ff. 29-34). En atención a lo anterior, el 25 de mayo de 2018 la abogada Sandra Patricia Cossio Pecchenino informó que debido a que se encontraba internada en la Unidad de Cuidados Intensivos no le fue posible acudir a la audiencia, como lo
informó con anterioridad. Añadió que debido a su situación no le fue posible solicitarle al representante legal de la entidad su comparecencia a la audiencia, quien ese día estaba cumpliendo labores propias de su cargo en el municipio de San Luis (f. 35). De igual forma, se repara en que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Resolución 007 del 31 de mayo de 2018, sancionó al señor Jorge Enrique Cardoso Rodríguez, con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. Para el efecto, sostuvo que Cortolima fue notificada en debida forma de la providencia que fijó la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que su representante legal debía comparecer a ella, sin necesidad de que la apoderada judicial le comunicara la fecha (ff. 36-38). De la misma forma, se denota que el 15 de junio de 2018 el señor Cardoso Rodríguez interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión por las siguientes razones: 1. La notificación sobre la providencia que fijó la fecha de la audiencia no fue remitida al correo institucional creado para las notificaciones judiciales, 2. Estaba en comisión en el municipio de San Luis el día de la audiencia, 3. No se sancionó a otros representantes legales que no asistieron a la audiencia que, además, no había concluido, 4. No tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento previo, 5. La conducta es atípica y 6. Vulneración del derecho de defensa por no adelantar un trámite incidental, no informarle la conducta imputada
y no tasar la sanción proporcionalmente (ff. 39-65). De igual modo, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la Resolución 009 de 2018, decidió no reponer la decisión recurrida, ya que desestimó los argumentos de impugnación, en los siguientes términos (ff. 66-70): « […] Respecto al reproche de la falta de comunicación al recurrente de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 23 de mayo de año en curso, tal y como se expuso en la resolución recurrida que se libró la misma al correo electrónico de la entidad, en el cual también se realizó la notificación de la demanda y que conllevó a que se presentara la respectiva contestación por parte de CORTOLIMA, sin que hiciera reproche alguno por su uso para recibir notificaciones judiciales. Ahora respecto al correo institucional notificacionjudicial@cortolima.gov.co dispuesto para recibir notificaciones judiciales por CORTOLIMA que ahora señala el recurrente, se advierte que solo hasta esta etapa procesal se informa del mismo al plenario, sin que se hiciera reporte alguno en la contestación de la demanda o en otra intervención de la apoderada judicial. A su vez, escapa a la competencia de este Despacho Judicial, la verificación de los problemas de comunicación al interior de la entidad y de la apoderada judicial con su mandante para informarle de la realización de la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual, tal y como se señaló en el auto que fijó su fecha era obligatoria su asistencia. En lo concerniente con la incapacidad de la apoderada judicial, se itera que para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento las llamadas a intervenir en
la misma son las partes directamente o mediante apoderados judiciales […] Razones estas para no ser de recibo el argumento de violación al derecho a la igualdad expuesto en el 4º numeral de reproche de imponer sanción a los representantes legales de los demás demandados, pues estas entidades fueron representadas mediante apoderado judicial. A su vez, si bien para la fecha de la diligencia el Director (sic) de CORTOLIMA estaba cumpliendo funciones propias del cargo conforme las documentales aportadas en el recurso, se itera que conforme el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, “la intervención de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo es obligatoria”, por lo cual, si no podía asistir, debía delegar la representación de la entidad. Respecto de la atipicidad de la conducta si bien es cierto se señaló en la resolución recurrida el numeral 1º del artículo 44 del C.G.P. es claro que el mismo se debió a un error mecanográfico, en razón a que allí señalada 8sic) es la de arresto […] En razón a ello, no puede sostenerse una atipicidad de la conducta o que la sanción fue impuesta sin fundamento legal, cuando en el desarrollo de la parte considerativa de la resolución objeto del recurso se explicó que la sanción a imponer al señor JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ en calidad de Director (sic) de CORTOLIMA se debía a su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento de 23 de mayo de 2018, la cual era obligatoria conforme lo indicado en el auto de 24 de abril del año en curso […]
En relación con la proporcionalidad de la sanción si bien en la resolución objeto de impugnación no se expresó de forma directa los motivos por los cuales se aplicaría la sanción de multa contenida en el numeral 3º (sic) del artículo 44 del C.G.P. […] Del contenido de la misma se colige la gravedad de la actuación, de la inasistencia de la entidad encargada de administrar y velar por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables y por el desarrollo sostenible en el Departamento, y la obligatoriedad y necesidad de su intervención, con miras a un posible pacto de cumplimiento […]». Efectuado el repaso precedente, se procederá a estudiar si hay lugar al amparo solicitado, para lo cual se analizará si en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo. En cuanto a ello, se aclara que no se examinará el defecto procedimental alegado, ya que los argumentos del escrito de tutela se dirigieron a controvertir la aplicación de las normas por parte del Tribunal accionado.
II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al
caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
III. Análisis de la sanción impuesta al accionante por parte del Tribunal Administrativo del Tolima El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto sustantivo y procedimental porque le impuso una sanción de multa, sin tener en cuenta que su ausencia en la audiencia de pacto de cumplimiento no afectó el deber funcional, comoquiera que la misma se suspendió ante la necesidad de vincular a varias entidades.
Al respecto, se advierte que al solicitante del amparo le asiste razón al sostener que la autoridad judicial accionada no analizó si su inasistencia a la audiencia de
cumplimiento programada dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos conllevó una afectación al deber funcional y, por ende, constituyó una conducta antijurídica. Ciertamente, revisados los argumentos consignados en las Resoluciones atacadas, se evidencia que el Tribunal se limitó a examinar si el representante legal de Cortolima asistió o no a la audiencia y si justificó la misma, sin examinar si esa actuación tuvo alguna incidencia en el resultado de la audiencia, es decir, si su ausencia conllevó a una transgresión al buen funcionamiento del proceso. Sobre el particular, debe recordarse que si bien el juez, en su calidad de director del proceso, puede hacer uso del poder disciplinario que le asiste, consistente en aplicar las sanciones correccionales necesarias para garantizar la correcta administración de justicia y el buen desarrollo del proceso, de conformidad con los artículos 44 del Código General del Proceso y 58 a 60A de la Ley 270 de 1996, también lo es que esa prerrogativa únicamente cobra sentido en la medida en que la autoridad judicial sanciona una conducta antijurídica, por ser la que resulta lesiva para el debido desarrollo del proceso, que es lo que se busca proteger. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En ese orden de idea, el hecho de que una entidad, a través de apoderado o representante legal, falte a una audiencia, únicamente resulta violatorio del adecuado desarrollo de un proceso y, por ende, permite al juez hacer uso de su poder correccional, en tanto sea una exigencia normativa y la ausencia implique la imposibilidad de continuar con el mismo o genere un obstáculo para la celeridad y
debido desarrollo del mismo. Así las cosas, en el caso concreto la autoridad judicial debía determinar cuál es la finalidad de la audiencia de pacto de cumplimiento, para así colegir si la ausencia del representante legal de Cortolima o de su apoderada judicial generó una transgresión a un deber funcional que hiciera necesario el uso de sus medidas correccionales. En cuanto a ello, es relevante mencionar que la audiencia de pacto de cumplimiento realizada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos tiene como objetivo que, de ser posible, las partes procesales lleguen a un acuerdo mediante el cual se protejan los derechos colect
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.