CE-11001-03-15-000-2018-04732-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04732-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara infundada recusación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de representante a la cámara / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - No se configura al no estar los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado vinculados formalmente a una investigación en la Comisión de Investigación y Acusación y no ser el demandado investigador de los asuntos por lo que no funge como juez de los magistrados recusados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [L.E.T.B.] fundamentó sus escritos de recusación, aduciendo que los Consejeros que integran la Sección Quinta de esta Corporación tenían interés directo en las resultas del proceso, como consecuencia que se estaba cuestionando la elección del Representante a la Cámara que actualmente ostenta el cargo de Presidente de la Comisión de Acusaciones, dentro de la cual tienen causas pendientes; motivo por el que se configuraba la causal prevista en el numeral 1º de la citada norma. El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante autos de 7 de diciembre de 2018 declaró infundadas las recusaciones propuestas por el señor [L.E.T.B.], por no encontrar elementos que permitieran evidenciar la configuración de la causal alegada. (…) En ese orden, el análisis normativo efectuado en los autos acusados permite inferir a la Sala que el Consejo de
Estado - Sección Primera, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del [L.E.T.B.] y especialmente con las funciones de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el estado de los procesos seguidos contra los Magistrados de la Sección Quinta y la fecha de posesión del referido Representante. En efecto, se reitera que las decisiones atacadas tuvieron como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) las causas seguidas contra los Consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación se encuentran en etapa preliminar; (ii) ello comporta que esos trámites puedan ser considerados como una causa formal, por lo cual los magistrados no tenían la condición de acusados y en consecuencia, la Comisión de Acusaciones no podía entenderse como el juez de conocimiento y (iii) en tal caso, el señor [L.E.T.B.] no fungía como investigador de esos asuntos. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. (…) Sobre este aspecto, la Sala no puede pasar por alto que lo dispuesto en las casuales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, constituye una excepción a la función desempeñada por las autoridades judiciales, por lo que su interpretación debe ser restringida y aplicada únicamente en los eventos que se compadezcan con el supuesto de hecho contenido en ellas. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los
postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04732-00(AC)
Actor: FREDDY FORERO REQUINIVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Freddy Forero Requiniva, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección
Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Nelson Castro Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado – Sección Primera, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y procedimental en que incurrió al momento de dictar los autos de 7 de diciembre de 2018, dentro de los procesos de nulidad electoral identificados con radicado 11001-03-28-000-2018-00051-00 y 11001-03-28-0002018-00032-00 que dieron origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “en virtud de las consideraciones que preceden, de la manera más comedida solicito:
1. Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se tutelen, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, así como los principios Constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables expuestos en la presente acción y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 7 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió la recusación presentada por la defensa del sr. Tovar Bello hasta que la Sala Plena del Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso extraordinario especial de revisión que se formulará por las irregularidades procesales en este caso.
2. Que, a título de medida provisional, se suspendan los efectos de la providencia de 7 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió la recusación presentada por la defensa del Sr. Tovar Bello, hasta tanto se produzca un pronunciamiento de fondo sobre la presente acción.
3. Alternativamente, se declare que la providencia de 7 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió la recusación presentada por la defensa del Sr. Tovar Bello, vulneró el derecho fundamental al derecho al debido proceso (sic) (art. 29) y los derechos políticos (art. 40) de Luis
Emilio Tovar.
4. Que se tomen las decisiones y medidas adicionales que se estimen pertinentes para que se repare la violación de los derechos de Luis Emilio
Tovar”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Carlos Adolfo Benavides, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda contra los señores Luis Emilio Tovar Bello y Nevardo Eneiro Rincón Vergara2, elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el período Constitucional 2018-2022, en la que solicitó que se declare la nulidad de su elección, por considerar que incurrían en doble militancia política.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación y le correspondió el radicado 11001-03-28-000-00032-00; en ese sentido, indicó que se constituyó como coadyuvante en favor de la elección de los señores Tovar Bello y Rincón Vergara. Informó que el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018 encontró probados los cargos respecto del señor Luis Emilio Tovar Bello, por lo cual declaró la nulidad de su elección. 1 Folios 1 a 22. 2 Copia simple del expediente visible en 12 CDs que reposan a folio 112. Dentro el término de ejecutoria de la providencia, el señor Tovar Bello presentó recusación contra los Consejeros que integran la Sección de esta Corporación aduciendo que tenían un interés directo o indirecto en el proceso, por lo cual se configuraba la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código
General del Proceso. Así las cosas, el asunto fue remitido a la Sección Primera de esta Corporación, que con auto de 7 de diciembre de 2018 declaró infundada la recusación formulada por el señor Tovar Bello. Por otra parte, refirió que el señor José Facundo Cisneros Castillo igualmente interpuso demanda de nulidad electoral contra los señores Luis Emilio Tovar Bello y Nevardo Eneiro Rincón Vergara, identificada con el radicado 11001-03-28-0002018-00051-00. Asimismo, relató que ese proceso se tramita actualmente ante la Sección Quinta de esta Corporación; bajo ese contexto, aseveró que el señor Tovar Bello presentó recusación contra los magistrados de esa Sección, en el trámite de la audiencia inicial. De igual manera, el Consejo de Estado - Sección Primera declaró infundada la recusación interpuesta, a través de auto de 7 de diciembre de 2018. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política. A ese efecto, indicó que la autoridad judicial accionada omitió dar un alcance coherente a las causales de recusación contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, por lo cual privó a los demandados de que el proceso fuese conocido y decidido por un juez imparcial. En ese sentido, aseveró que el señor Luis Emilio Tovar Bello funge actualmente como presidente de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, órgano encargado de actuar como fiscal dentro de las causas
llevadas, entre otros funcionarios, contra los Magistrados de las Altas Cortes. Señaló que los Consejeros que integran la Sección Quinta de esta Corporación debieron declararse impedidos y en consecuencia, apartarse del conocimiento de las demandas que buscan cuestionar la nulidad de su elección como Representante a la Cámara, en razón a que tienen investigaciones vigentes que cursan ante la Comisión de Acusaciones, circunstancia que hace surgir un conflicto de intereses. En ese orden, adujo que las demandas conocidas por el Consejo de EstadoSección Quinta cuentan con la especial condición que buscan controvertir la elección de un Representante a la Cámara, que actualmente ostenta el cargo de juez natural de la autoridad judicial accionada; situación esta que no fue advertida por la Sección Primera al momento de proferir los autos de 7 de diciembre de 2018. Concluyó que esas actuaciones vulneraron el derecho a que su causa fuera decida por un juez imparcial.
3. Trámite Mediante auto de 14 de enero de 20193 se admitió la tutela, se negó la medida cautelar solicitada por el actor y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Consejo de Estado - Sección Quinta y a los señores Jose Facundo Castillo Cisneros, Luis Emilio Tovar Bello y Nevardo Eneiro Rincón Vergara, por tener interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, con providencia de 29 de enero de 20194, se dispuso la vinculación del señor Carlos Adolfo Benavides.
4. Intervenciones El Consejo de Estado - Sección Primera5, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional.
Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con el estudio normativo del caso en concreto, lo cual no constituye una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados. 3 Folios 102 y 103. 4 Folio 135. 5 Folios 115 a 120. Asimismo, indicó que el actor se vale de su condición de presidente de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, con el fin de alegar la existencia de una causal de impedimento, la cual no se demostró dentro de los escritos de recusación. Señaló que en tal caso, las investigaciones seguidas en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, contra los Consejeros que integran la Sección Quinta se encuentran en etapa preliminar, razón por la cual no han sido notificados y no han podido ejercer su derecho de defensa. El Consejo de Estado - Sección Quinta6 se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Aseveró que el actor pretende a través de la acción de tutela, obtener una instancia adicional que revise la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal accionado. Afirmó que las investigaciones seguidas contra sus integrantes al interior de la Comisión de Acusaciones se iniciaron con anterioridad de la posesión del señor Tovar Bello, como Representante a la Cámara, motivo por el que en gracia de
discusión, correspondería a este apartarse de su conocimiento. De otro lado, aseguró que en tal caso dichas investigaciones se encuentran en etapa preliminar, por lo cual no se puede predicar la existencia de un proceso en su contra y, en tal caso, ninguno de ellos está asignado para su conocimiento al señor Luis Emilio Tovar Bello. El señor Luis Emilio Tovar Bello7 coadyuvó las pretensiones de la tutela, reiterando los argumentos esgrimidos por el actor. Indicó que se desempeña como Presidente de la Comisión de Acusaciones de la 6 Folios 121 a 127. 7 Folios 68 a 101. Cámara de Representantes, Corporación que actualmente conoce casos suscitados en contra de los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Quinta, motivo por el cual carecían de imparcialidad para fallar la demanda de nulidad electoral en la que se constituyó como parte demandada. Arguyó que el hecho que su proceso lo decidiera un juez sin competencia para ello, comporta un menoscabo de los derechos fundamentales invocados y una denegación de la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política, y en consecuencia,
vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 8 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la
Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta
la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional,
cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se
encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano.
Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: los autos cuestionados se encuentran en firme, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, se dictó el 7 de diciembre de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 18 del mismo mes y año, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad
Con el fin de resolver el problema suscitado, la Sala abordará el estudio de los yerros alegados en forma conjunta, por estar estos estrechamente relacionados. Sea lo primero advertir que la acción de tutela de la referencia será objeto de pronunciamiento, en la medida que el señor Freddy Forero Requiniva actúa como coadyuvante dentro de los procesos de nulidad electoral que originaron este amparo; por lo que, aun cuando no es el directo afectado con las decisiones tomadas por la Sección Primera de esta Corporación, no es menos cierto que por ser un sujeto procesal, igualmente tiene la capacidad de cuestionarlas a través de la acción constitucional. El señor Freddy Forero Requiniva, señaló que el Consejo de Estado - Sección Primera, incurrió en errores sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política, como consecuenc
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