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CE-11001-03-15-000-2018-04733-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04733-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PRUEBA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Acreditada / DEFECTO DE

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Inexistente / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por los accionantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que la muerte de [J.A.A.V] no fue responsabilidad del Estado, sino que se produjo por una conducta desplegada por la propia víctima, al desconocer las normas de tránsito que advertían la existencia de un peligro en el lugar de los hechos y no tener la suficiente diligencia y cuidado en el manejo de la velocidad de su bicicleta y el consumo de alcohol previo a conducir su vehículo, siendo estas unas situaciones irresistible e imprevisible para la entidad demandada (Departamento de Antioquia), que configuraba la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, es importante señalar que la autoridad judicial accionada tampoco profirió una decisión sin motivación, como

quiera que la providencia adoptada por el Tribunal estuvo fundamentada en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso de reparación directa, para establecer la responsabilidad que le podía atribuir tanto a la entidad demandada como a la víctima en los hechos que dieron lugar a la muerte de [J.A.A.V]. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04733-00(AC)

Actor: JESÚS ALFREDO AMAYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jesús Alfredo Amaya

y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Jesús Alfredo Amaya, María Rubiela Valencia, Suly Quiroz Valencia, Maritza Amaya Valencia, Yaritza Amaya Valencia, Kelly Johana Quiroz Valencia, Luz Marina Amaya Molina, Fantina del Socorro Rojo Restrepo, Luz Estela Rojo de Castro, Gladis Patricia Amaya Rojo, María Nohemy Rojo Amaya, Nora Elena Amaya Rojo, Gloria Stella Amaya Rojo, Gilma Nora Amaya Rojo, Amado de Jesús Rojo Restrepo, Jaime León Amaya Rojo, Juan Carlos Amaya Rojo, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, la sentencia de 18 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovida por los actores en tutela contra el Departamento de

Antioquia. En el escrito de tutela, apoderado de la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en los hechos relacionado en precedencia, con el debido respeto, solicitó al Señor juez constitucional, TUTELAR los Derechos Fundamentales vulnerados a los actores, dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia Nº S3-AP045, proferida el 18 de julio de 2018, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – mediante la cual REVOCÓ la Sentencia Nº 085 proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. En su

lugar, se ordene el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión proferir una nueva decisión, modificando parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, declarando no probada la excepción propuesta de CULPA DE LA VICTIMA Y DECLARAR administrativamente responsable al Departamento de Antioquia, con ocasión de la muerte del JOVEN JESUS ALFREDO AMAYA VALENCIA, el día 8 de junio del 2012, en el sitio del Puente el “Chispero”, entre jurisdicción de los Municipios de Santa Rosa de Osos y Entrerrios Antioquia y de manera subsidiaria se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez décimo (10) administrativo Oral del Circuito de Medellín (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el día 8 de junio de 2012 el jóven Jesús Alfredo Amaya Valencia salió de su residencia ubicada en el Municipio de Santa Rosa de Osos en compañía de

sus amigos Olie Andrés Arboleda Roldan y Andrés Eduardo Calle Martínez, en bicicletas hacia el Municipio de Entrerrios – Antioquia. Señaló que bajando por la carretera al pasar el resalto de cemento que se encuentra ubicado antes del puente “El Chispero”, Jesús Alfredo Amaya Valencia perdió el control de su bicicleta y llegó de manera inestable al puente, que al no existir un muro o barandal de contención en el costado izquierdo, cayó al río y fue

arrastrado por las caudalosas aguas. Sostuvo que los familiares y las autoridades locales iniciaron la búsqueda de Jesús Alfredo Amaya Valencia, en el río, encontrándolo cuatro días después, el 11 de junio de 2012, debajo de una gran roca a unas dos cuadras aproximadamente del lugar donde se presentó el accidente. 1 Folios 1 - 12 Explicó que los accionantes en su condición de padres, hermanas, tíos y abuela de Jesús Alfredo Amaya Valencia presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la muerte de Jesús Alfredo Amaya Valencia. Expresó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el deceso de Jesús Alfredo Amaya Valencia se presentó una concurrencia de culpas entre la víctima y la administración, por lo que condenó a la entidad demandada a reparar a los demandantes en un 50% de los perjuicios (morales y materiales) reclamados. Afirmó que las dos partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de fallo de 18 de julio de 2018 revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso concreto se configuraba una culpa exclusiva de la víctima. Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una

vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos, testimonios e informes de auditoría allegados al expediente del proceso de reparación, con los cuales se pretendía demostrar que para la fecha en que ocurrió el fallecimiento de Jesús Alfredo Amaya Valencia, la vía que comunica al Municipio de Santa Rosa de Osos con el Municipio de Entrerríos se encontraba en mal estado, sin señalización y el puente por donde se precipitó la víctima estaba estrecho y sin baranda de seguridad al lado izquierdo, provocando de manera inequívoca la muerte del referido jóven. Agregó que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis arbitrario, caprichoso e irracional de las pruebas aportadas al proceso, pues se limitó a valorar la prueba de toxicología tomada al menor post-morten y el informe suscrito por el Gerente Operativo de la Secretaría de infraestructura de la Gobernación de Antioquia sobre el estado actual del puente El Chispero, que se realizó dos años después de la ocurrencia de los hechos. Añadió que la accionada también incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, por cuanto la providencia cuestionada no se sustentó en un análisis integral de todas las pruebas allegadas al expediente, pues el Tribunal omitió su deber de valorar de manera objetiva y bajo los criterios de la sana critica los elementos de juicio, para determinar si en el caso concreto se estructuraba la responsabilidad del Departamento de Antioquia, la concurrencia de culpas o, la prosperidad de la excepción propuesta por el ente accionado relacionada con la

“culpa exclusiva y determinante de la víctima”.

3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de enero de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Departamento de Antioquia4.

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia,5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en la providencia cuestionada (sentencia de 18 de julio de 2018) se 2 Folio 87 3 Folio 89 4 Folio 92 5 Folio 94 hizo una valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes, para llegar a la conclusión que en el asunto de estudio se configuró una culpa exclusiva de la víctima en el hecho que conllevó a su deceso.

Sostuvo que el apoderado de los accionantes pretende que el juez accionado efectúe un nuevo análisis de las pruebas, entre ellas la de alcoholemia, pues intenta controvertir el informe pericial de toxicología forense Nº DRNROOCCLTOF-000222-2013, indicando que esta fue indebidamente valorada, sin tener en cuenta que el documento fue claro en informar que “EN LA MUESTRA DE

SANGRE ANALIZADA COMO PERTENECIENTE A JESUS ALFREDO AMAYA

VALENCAI, SE DETECTO (sic) DIECIOCHO MILIGRAMOS DE ETANOL POR

100 MILILITROS EN SANGRE (18 mg%)”, por lo que tiene todo el valor probatorio legal, teniendo en cuenta que quien lo suscribe es la autoridad competente. Adujo que si el apoderado de los accionantes por medio de la tutela, expuso otra teoría sobre la aparición de rasgos de etanol en la sangre de la víctima, sin tener en cuenta que ello debió haberlo planteado al interior del proceso ordinario y no mediante la acción constitucional. Expresó que el análisis probatorio contenido en la sentencia acusada no fue arbitrario, por el contario se dio una valoración objetiva del conjunto de los elementos allegados por las partes, lo cual permitió concluir que: i) El jóven Jesús Alfredo Amaya Valencia se fue al riogrande; ii) Inobservó las señales de tránsito existentes en la vía; iii) Ingirió licor antes del accidente; iv) el puente “el Chispero”, no contaba, para la época de los hechos, con barandas protectoras en el lado izquierdo; v) La bicicleta no se fue al riogrande, quedó enredada en la barrera protectora lateral que hay antes del puente. Afirmó que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni fue una decisión sin motivación, pues la misma se tomó con la convicción que no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado en el hecho que llevó al deceso de Jesús Alfredo Amaya Valencia. 4.2 El Departamento de Antioquia6, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta lo siguiente: Señaló que la acción de tutela no puede considerarse como una instancia

adicional para debatir asuntos que fueron estudiados al interior de un proceso ordinario, por lo que se considera un mecanismo excepcional que procede ante una flagrante vulneración de derechos. Indicó que las autoridad accionada no vulneró los derechos de los accionantes, pues en su decisión reveló que el daño causado a la parte demandante, por el fallecimiento de Jesús Alfredo Amaya Valencia, obedeció a una conducta inexorable de la víctima, como el exceso de velocidad, inobservando las señales de tránsito que se encontraban en la vía y la ingesta de licor previo a maniobrar su bicicleta, es decir, por circunstancias ajenas a la administración, por ello no se acreditó el nexo de causalidad, que permitiera responsabilidad de falla en el servicio al Estado. Expresó que en el fallo acusado se realizó un estudio pormenorizado y juicioso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que falleció el Jesús Alfredo Amaya Valencia, para lo cual tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, en estos, el registro fotográfico del lugar del accidente aportado por la parte demandante, la actuación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la inspección de transporte y tránsito del Municipio de Santa Rosa de Osos, entre otras, con las cuales se concluyó que no era procedente endilgarle responsabilidad a la administración, al no acreditarse las presuntas irregularidades o fallas del servicio y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 6 Folios 97 - 104 Adujo que lo pretendido por el apoderado de los accionantes es utilizar la tutela

como una instancia adicional, para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, ante la inconformidad con la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin demostrar alguna irregularidad que exija la intervención del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, la sentencia de 18 de julio de 2018 incurrió o no en un defecto fáctico y en decisión sin motivación, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Jesús Alfredo Amaya y otros contra el Departamento de

Antioquia.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo

constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”10. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”11. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,

“(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994. por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en

contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por Jesús Alfredo Amaya y otros contra el Departamento de Antioquia y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión15. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 18 de julio de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de julio de 201816 y la demanda de tutela se presentó el 18 de diciembre 201817, es decir, dentro de un término prudencial. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 16 Folio 544 cuaderno expediente proceso de reparación directa

17 Folio 1 Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los accionantes plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia de sus representados, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2018 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos, testimonios e informes de auditoría allegados el expediente del proceso de reparación, con los cuales se pretendía demostrar que para la fecha en que ocurrió el fallecimiento de Jesús Alfredo Amaya Valencia, la vía que comunica al Municipio de Santa Rosa de Osos con Entrerríos se encontraba en mal estado, sin señalización y el puente por donde se precipitó la víctima estaba estrecho y sin baranda de seguridad, provocando de manera inequívoca la muerte del referido jóven. Agregó que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis arbitrario, caprichoso e irracional de las pruebas aportadas al proceso, pues se limitó a valorar la prueba de toxicología tomada al menor post-morten y el informe suscrito por el Gerente Operativo de la Secretaría de infraestructura de la Gobernación de Antioquia sobre el estado actual del puente “El Chispero”, que se realizó dos años

después de la ocurrencia de los hechos. Añadió que la accionada también incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, por cuanto la providencia cuestionada no se sustentó en un análisis integral de todas las pruebas allegadas al expediente, pues el Tribunal omitió su deber de valorar de manera objetiva y bajo los criterios de la sana critica los elementos de juicio, para determinar si en el caso concreto se estructuraba la responsabilidad del Departamento de Antioquia, la concurrencia de culpas o, la prosperidad de la excepción propuesta por el ente accionado relacionada con la “culpa exclusiva y determinante de la víctima”. Con el fin de resolver los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 18 de julio de 201818, en el cual consideró lo siguiente: “(…) Para la Sala los hechos narrados por el demandante no se encuentran debidamente justificados, puesto que, de un análisis de toda la prueba recaudada, quedan varios aspectos que generan duda y conducen a deducir la imprudencia del occiso al momento de conducir la bicicleta y que su caída no haya sido ocasionada por falta de barandas en el puente El Chispero. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: Debemos resaltar que, tal como se indica en el resolución por medio de la cual se emite el fallo contravencional, la vía en el sentido Santa Rosa de Osos-Entrerrios se encontraba suficientemente señalizada, con las señales SR30, SP36, SP10 y SP25. De esto da cuenta el Informe de la Policía Nacional, obrante en el folio 284, realizado por el Patrullero John

Fernando Méndez, que hace parte del trámite contravencional y en el cual se aportaron, de manera digital, las fotografías tomadas en el lugar de los hechos. Es preciso señalar que la autoridad de Transito, en las consideraciones de su decisión, señalan (folio 295): “ Aunque no es posible para este Despacho determinar las causas reales que dieron origen al accidente de tránsito, por las características de la vía se presume que pudo existir un exceso de velocidad por parte del ciclista, al igual que poca maniobrabilidad y previsibilidad de la existencia del peligro que corre una persona al no actuar diligentemente, al ser el puente un poco angosto, máxime que se encuentra sobre la curva.” La anterior apreciación sobre la falta de diligencia del occiso, realizada por el Director de Transporte y Transito, cobra relevancia si tenemos en cuenta que el informe de toxicología realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, Regional Noroccidente19 Forense concluyó que en la muestra de sangre se detectó el ETANOL en la sangre del occiso, lo que hace presumir el consumo de alcohol antes de la ocurrencia del accidente que terminó con su vida; y es que el consumo de alguna bebida alcohólica hace que quien la ingiera se considere con más atrevimiento para realizar ciertas actividades, situación que posiblemente llevó a que se excediera la velocidad en la vía y, tal como lo indicó el apoderado del Departamento de Antioquia, “no alcanzó a cortar bien la curva”. Además de lo anterior, se puede indicar que la víctima, por su arrojo, se causó el daño por su exclusiva culpa, ya que infringió las normas de tránsito, pues su circulación debió hacerse por

el lado derecho de la vía, a no menos de un metro de la acera u orilla, sin embargo esto fue justificado por los testigos, quienes indicaron que el resalto existente antes del puente 18 Folios 534 – 542 cuaderno expediente proceso de reparación directa 19 Véase folios 56 desestabilizó al ciclista y esto llevó a que perdiera el control de la bicicleta y cayera al rio; sin embargo, del informe presentado por la Secretaria de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia20, se puede establecer que el resalto a que hacen referencia los test

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