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CE-11001-03-15-000-2018-04734-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04734-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configuran / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓNExpiraron y en su vigencia no fue agotado su objeto / MODIFICACIÓN DE USOS DEL SUELO - Las condiciones del predio variaron con el paso del tiempo, por lo que no es posible la ejecución de proyectos urbanísticos DERECHOS ADQUIRIDOS - En materia ambiental no existen, en tanto prima el interés general sobre el particular Ahora bien, no obstante para el año 1980 el demandante contaba con una autorización para poner en marcha el proyecto urbanístico, lo cierto es que en materia ambiental no existen derechos adquiridos en tanto prima el interés general sobre el particular y en consideración a que las condiciones del predio variaron con el paso del tiempo; esto es, 28 años después, es decir de 1980 a 2008 (fecha en la cual se retomaron los trámites administrativos tendientes a obtener los instrumentos ambientales) para la fecha no es posible la ejecución de estas por obras por cuanto el proyecto no es técnicamente viable desde el punto de vista ambiental. (…) Así las cosas, no es dable señalar como lo afirma la parte demandante en el escrito de tutela que la CVC cambió el uso del suelo con la expedición de los actos administrativos (…) es del caso precisar que como bien lo expuso la autoridad judicial accionada en su contestación, la licencia de construcción y/o parcelación que se le había concedido a la actora no le otorgaba ninguna clase de derecho adquirido como quiera que la misma expiró y en su

vigencia no fue agotado su objeto, situación que fue corroborada en el proceso ordinario. (…) la parte actora también manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación. 2005-0066201,(…). No obstante, tal pronunciamiento no es aplicable, toda vez que los supuestos fácticos son disimiles en cuanto se trataba de licencias vigentes (…) y no de permisos y/o licencias expiradas de obras sobre un predio, que no presenta afectación alguna en su matrícula inmobiliaria. Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. (…) la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1600 DE 2005 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04734-00(AC)

Actor: GARCÉS EDER S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad GARCÉS EDER S.A.S, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado1, con ocasión de la providencia de 2 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 201000933-01. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad GARCÉS EDER S.A.S, obrando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos Manifestó que el 30 de julio de 2010, mediante apoderado especial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca2 -CVC-, con el objeto de que se declara la nulidad de las Resoluciones 710#0711-00015 de 26 de febrero de 20083, 0710#0711-000124 de 11 de febrero de 20094 y 0100#0710-0066 de 2 de febrero de 20105, expedidas por dicha entidad. Indicó que dicha demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6, que mediante sentencia de 11 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta7, que en providencia de 2 de agosto de 2018, confirmó lo dispuesto por el a quo. Indicó que la Sección Quinta erró en sus consideraciones al señalar que las Corporaciones Autónomas tienen la competencia para modificar los usos del

suelo, dado que tal facultad solo está en cabeza del Concejo Municipal y/o Distrital a través de los Planes de Ordenamiento Territorial. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que: i) pasó por alto lo dispuesto en el Acuerdo 069 de octubre de 20008, expedido por el Concejo Municipal de Cali, así como el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 23, 24, 25, 26, 30, 33 y 35 de la Ley 388 de 18 de julio de 19979; ii) no tuvo en cuenta los antecedentes urbanísticos de la parcelación la Riverita II Etapa y los derechos de construcción adquiridos sobre ella y; iii) desconoció la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2005-00662-0110. 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante CVC. 3 “Por la cual se niega autorización ambiental para construcción de explanaciones, sistema vial interno, sistema de alcantarillados y tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de árboles, para desarrollar un proyecto urbanístico dentro de la parcelación denominada la Rivera II Etapa, localizada en el corregimiento de Pance, Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, a la sociedad Garcés Eder y Cía S.C.A”. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 710#0711000175 de 26 de febrero de 2008”. 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. 6 En adelante Tribunal. 7 Dicho proceso fue enviado para fallo por la Sección Primera del Consejo de Estado. con ocasión del proceso de descongestión que se adelantó en virtud del Acuerdo 357 de 5 de diciembre de 2017. 8 “Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali”. 9 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Por último, señaló que al interior del proceso ordinario quedó plenamente probado que en 1980 obtuvo del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, la aprobación de un plano que permitió el desarrollo de la referida parcelación (Manzanas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, correspondientes a las etapas I y II), y procedió con las cesiones de áreas para zonas verdes, vías públicas, ciclo vías, zona forestal protectora y de aislamiento, lo que consolidó su derecho sobre los inmuebles involucrados dentro del proceso urbanístico, específicamente, la Etapa II , que comprende las fases H, I, J y K. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 2 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 201000933-01, en los siguientes términos:

“[…] 1. Se declare que la Sección Quinta (Descongestión) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Garcés Eder & Cía S.C.A, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso con radicación núm. 76001-23-31-000-2010-00933-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia de 2 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso con radicación 76001-23-31000-2010-00933-01.

3. Se ordene a la Sección Quinta (Descongestión) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar un fallo sustitutivo, en el que se corrijan los defectos advertidos en la sentencia que se deja sin efecto, de manera que se profiera fallo que respete lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto.

[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que en su momento desestimó las súplicas incoadas en el proceso ordinario al concluir que debido a las condiciones ecológicas y paisajísticas del predio objeto de la litis, este se encontraba clasificado como suelo de protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Plan de Ordenamiento Territorial -POTdel Municipio de Cali (Acuerdo 069 de 2000), y no como de destinación a vivienda. Manifestó que los reproches planteados por la actora no son de recibo, toda vez

que hacen referencia a derechos de rango legal que ya fueron resueltos en su debida oportunidad y ante las autoridades judiciales competentes, por lo que no puede pretender convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia. I.4.2.- La Sección Quinta solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de noviembre de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación. 2005-00662-01. Indicó que la autorización ambiental requerida por la actora fue negada teniendo en cuenta las competencias asignadas a la CVC y al informe técnico 006-2008, que determinó que el área en el que se encontraban ubicados el predio de su propiedad existía un bosque natural secundario en estado avanzado de sucesión, por lo que de otorgarse tal permiso se afectaría gravemente el interés general sobre el particular de disfrutar un ambiente sano. Indicó que la CVC no cambió el uso del suelo con la expedición de los actos administrativos demandados en la acción objeto de controversia, toda vez que esa competencia no está en cabeza de las autoridades ambientales sino de las municipales a través de los planes de ordenamiento territorial y, además, por cuanto tal variación lleva consigo un proceso de afectación en el inmueble que se concreta con el registro del acto administrativo que así lo dispone en la Oficina de Instrumentos Públicos, lo cual no ocurrió. Manifestó que según las condiciones actuales del predio y de la existencia de un bosque natural secundario en el mismo, este debía ser protegido por el impacto

ambiental que tiene, lo que trajo consigo que la autoridad ambiental negara los permisos requeridos por la demandante. Aseguró que en materia ambiental no existen derechos adquiridos por cuanto prima el interés general sobre el particular. Aunado a lo anterior, las condiciones del predio variaron con el paso del tiempo, dado que transcurrieron más de 28 años en que se retomaron los trámites administrativos tendientes a obtener los permisos ambientales cuando ya el proyecto no era técnicamente viable desde el punto de vista ambiental. Aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1600 de 20 de mayo de 200511, la licencia de parcelación tiene una vigencia no superior a los 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses, lo que significa que, para la fecha en que se expidieron los actos administrativos, la licencia urbanística que la actora alega como desconocida y que según corresponde a un derecho adquirido, no se encontraba vigente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 “Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos”. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una

grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,

uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial que, en criterio de la demandante, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada por edicto el 13 de agosto de 201812 y la acción de tutela se interpuso el 18 de diciembre de ese año, es decir, en un plazo razonable13 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho que se estima lesionado. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora. En el presente caso, la sociedad GARCÉS EDER S.A.S, pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 2010-00933-01, promovido contra la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC-.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al

debido proceso, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) pasó por alto lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Cali, así como el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 23, 24, 12 Folio 10 del expediente de tutela. 13 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-0220101, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 25, 26, 30, 33 y 35 de la Ley 388 de 1997; ii) no tuvo en cuenta los antecedentes urbanísticos de la parcelación la Riverita II Etapa y los derechos de construcción adquiridos sobre ella y; iii) desconoció la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2005-00662-01. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine el Tribunal incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Se extrae del expediente ordinario que, mediante providencia de 2 de agosto de 201814, la Sección Quinta confirmó la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] Dilucidar si en el presente caso existe un cambio en el uso del suelo con la

expedición de los actos administrativos. El demandante cita en sus consideraciones que el artículo 431 del POT de Cali definió que el área donde se encuentra ubicada la Riverita etapa II es un Área de Manejo de Transición en la cual se permite desarrollar actividades de vivienda. […] Al respecto, se establece que si bien es cierto la norma contempla que en las áreas de manejo de transición se pueden llevar a cabo actividades de vivienda también lo es, que la misma norma prevé que la función de éstas áreas es preservar los recursos naturales estratégicos existentes y recuperar los deteriorados. De esta manera, se puede concluir que aun cuando el POT establece como actividades permitidas la de vivienda esto no implica que para la ejecución de cualquier proyecto de naturaleza urbanística no deban llevarse a cabo los trámites tendientes a obtener los instrumentos ambientales para la ejecución de dichas actividades máxime si se tiene en cuenta que unas de las características principales de estas áreas es la preservación de recursos naturales. En este entendido, para la Sala es claro que con la búsqueda de la preservación de una zona de importancia ambiental de la envergadura del presente caso, la CVC no está desconociendo las normas que se encuentran contenidas en el POT de Cali y por el contrario está cumpliendo sus funciones como autoridad ambiental del Estado. Ahora bien, esta protección ambiental también es un tema que se encuentra regulado dentro de las disposiciones del POT de Cali, razón por la cual mal haría en afirmarse que esta postura no cuenta con un respaldo jurídico. […] Está probado dentro del expediente que en el área donde se encuentran ubicados los lotes que conforman la Riverita Etapa II, existe un bosque secundario que

constituye una masa boscosa que representa una especial importancia para la comunidad que habita a su alrededor y la ejecución de obras civiles puede poner en riesgo la biodiversidad que en ella se encuentra y un daño en el ecosistema irreversible, razón por la cual es forzoso concluir que no es posible llevar a cabo las actividades tendientes al desarrollo del proyecto urbanístico propuesto por el actor. 14 Visible a folios 35 a 49. Ahora bien, no obstante para el año 1980 el demandante contaba con una autorización para poner en marcha el proyecto urbanístico, lo cierto es que en materia ambiental no existen derechos adquiridos en tanto prima el interés general sobre el particular y en consideración a que las condiciones del predio variaron con el paso del tiempo; esto es, 28 años después, es decir de 1980 a 2008 (fecha en la cual se retomaron los trámites administrativos tendientes a obtener los instrumentos ambientales) para la fecha no es posible la ejecución de estas por obras por cuanto el proyecto no es técnicamente viable desde el punto de vista ambiental. […] Finalmente, la parte demandante acude a una premisa equivocada frente al fallo de primera instancia y es considerar que a través de los actos administrativos demandados la CVC cambió el uso del suelo y se afectó con ellos los lotes que comprenden la Riverita Etapa II. En el presente caso, como bien lo afirma el propio demandante, no existe una afectación en el inmueble en tanto este procedimiento administrativo se concreta con el registro de la Resolución que contiene la afectación en la Oficina de Instrumentos Públicos y esta situación de acuerdo con el material probatorio no se presenta en el caso concreto.

Estudiar la procedencia de la solicitud de que los predios sean adquiridos a título oneroso por la CVC. Pero además, esta Sala considera necesario precisar que aún en el evento de encontrarnos en una zona de protección ambiental debidamente demarcada y afectada por las autoridades municipales esto no constituye en forma alguna un presupuesto legal per se para suponer que dichas autoridades están obligadas a adquirir a título oneroso los predios de propiedad privada, en primer lugar, porque no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que establezca esta obligación y en segundo lugar, porque el actor argumenta que el área objeto de discusión contaba con autorización desde el punto de vista urbanístico para ejecutar las obras desde el año 190 sin tener en cuenta que estas clases de instrumentos cuentan con un término de vigencia. De este modo, se observa que para el caso que nos ocupa el término de vigencia de la licencia de parcelación; esto es, dos años, se encuentra vencido dado que el actor argumenta que esta viabilidad fue concedida desde 1980 y en ese entendido, para la fecha de expedición de los actos administrativos cuestionados, es decir, 2008 la licencia de urbanización no se encontraba vigente, razón por la cual dicho argumento no es de recibo para esta Sala y en ese orden de ideas, esta pretensión subsidiaria tampoco tiene vocación de prosperidad. […]”. Se observa de los apartes de la providencia transcrita, que la autoridad judicial accionada consideró que en el predio objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se podían llevar a cabo actividades tendientes a desarrollar el proyecto urbanístico propuesto por la actora, toda vez en dicha área

se encuentra un bosque natural secundario de especial importancia para la comunidad15 y con la ejecución de obras civiles se podría poner en riesgo su 15 “Concepto técnico núm. 018 de 2009, […] De acuerdo a lo encontrado en la visita, el estado de conservación del área es aceptable, dada la sucesión natural que se ha presentado por cerca de 30 años. Esto promueve la presencia de fauna y flora características de estas áreas y que para el caso de los mamíferos presenta especies como el gato pardo amenazado de conservación nacional y regionalmente. biodiversidad y un daño en el ecosistema irreversible, razón por la que consideró que había acertado la CVC al no conceder las licencias ambientales. Por lo anterior, para la Sala resulta necesario hacer las siguientes precisiones: El Artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199316, enuncia de manera taxativa las funciones encomendadas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo -CAR-17, entre ellas, las de otorgar autorizaciones y licencias ambientales para el uso de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, esto es: “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […]

9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […]”.

Lo anterior significa que cualquier ciudadano que tenga interés en llevar a cabo una actividad que pueda afectar de manera alguna el medio ambiente, debe adelantar los trámites administrativos necesarios ante las CAR para obtener los permisos correspondientes y de este modo garantizar la viabilidad de sus proyectos. Por otro lado, el Acuerdo 069 de 2000, “Plan de Ordenamiento Territorial”, del Municipio de Santiago de Cali, definió en su artículo 35, las áreas protegidas y en los artículos 221 y 212, se refirió al suelo de protección ambiental y sus categorías, en los siguientes términos: “Artículo 35: Áreas protegidas. Definición: Las áreas protegidas son zonas cuyas características naturales (flora, fauna, relieve, morfología e hidrología) deben conservarse y protegerse para garantizar la disponibilidad actual y futura de los recursos naturales por lo tanto son considerados suelos de protección ambiental”. […] “Artículo 211: Suelo de Protección. La Ley define el suelo de protección. Se establecen como suelo de protección las siguientes categorías:

1. De protección ambiental

2. De protección por amenazas naturales

3. De protección para la reserva de suelos para los servicios públicos domiciliarios.

4. De protección del patrimonio”.

De acuerdo a lo anterior, el sitio presenta relevancia ecológica y paisajística razón por la cual debe mantenerse en su uso actual de conservación

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