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CE-11001-03-15-000-2018-04735-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04735-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde el acta de la Junta Médico Legal / JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA SOBRE CADUCIDAD – No hace distinción entre las actas proferidas por la Junta o el Tribunal / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración A juicio de los demandantes las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial porque el cómputo del término de caducidad de la demanda debió iniciar a partir del día siguiente de la notificación del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, porque, a partir de esa fecha tuvo certeza del daño y quedó en firme la decisión administrativa. Al tiempo que, invocó desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado. (…) En el caso objeto de estudio la fecha de notificación del acta de la Junta Médico Laboral resulta relevante para establecer el punto de partida para contabilizar el término de caducidad para reclamar los perjuicios derivados del daño que causaron las lesiones del soldado conscripto. (…) Ahora bien, como se expuso ampliamente, para contabilizar la caducidad la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se refiriere de manera concreta y específica al “acta de la Junta Médico Laboral”, sin hacer distinción alguna entre las actas proferidas por la Junta o el Tribunal, pues de haberlo querido de otro modo así lo habría expresado en las múltiples providencias que ha

expedido relacionadas con el asunto objeto de estudio, sin perjuicio, de que posteriormente fije un criterio distinto. (…) En cuanto al desconocimiento del precedente judicial invocado, se anota que la parte actora citó sentencias de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, en las que en casos con circunstancias fácticas similares, accedió al amparo solicitado, sin embargo, como quedo ampliamente expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha mantenido la posición, según la cual, en casos como el que es objeto de estudio, el término de caducidad se cuenta desde el acta de la Junta Médico Laboral, sin hacer distinción alguna, por lo que, como ya se dijo, al juez constitucional no le está dado hacer interpretaciones ajenas a las expuestas en la jurisprudencia vigente y aplicable al asunto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04735-00(AC)

Actor: JAVIER EGIDIO OSORIO PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por los señores Javier Egidio Osorio Pérez, Ubiter del Socorro Pérez, Libardo de Jesús

Osorio, John Freddy Osorio, Alexandra Osorio, Alba Nelly Osorio, Nohelia Amparo Osorio, Liliana María Osorio, Luis Alejandro Osorio, Julio César Osorio, Deisy Osorio, María Luisa Villa der Pérez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 17 Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los demandantes, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1. Declárese que las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cabeza del Doctor Juan Guillermo Cardona Oso, a través de auto interlocutorio Nº 086, con fecha del cuatro de mayo de 2015, notificado por estados el día 6 de mayo de la misma anualidad, y la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala

Tercera Oral, integrada por los Magistrados Jairo Jiménez Aristizábal, Martha Cecilia Madrid Roldán y Yolanda Obando Montes, calendada el 20 de junio de 2018, incurren en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente vulnerado en consecuencia los derechos fundamentales de los tutelantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.2. Se ordene al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cabeza del Doctor Juan Guillermo Cardona

Osorio, y Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Oral, integrada por los Magistrados Jairo Jiménez Aristizábal, Martha Cecilia Madrid Roldán y Yolanda Obando Montes, dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el curso del proceso de reparación directa, a través de las cuales se dispuso la terminación del proceso por caducidad del medio de control. 4.3. Se ordene al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín continuar con el trámite procesal correspondiente, esto es, con el curso de la audiencia inicial y las respectivas etapas subsiguientes. ”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El señor Javier Egidio Osorio Pérez prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular del Batallón de Infantería nro. 42 “Batalla de Bomboná” con Sede en la Vereda Guasimal del municipio de Puerto Berrío

(Antioquia). 1 Folios 20 y 21 del expediente de tutela. 2.2. Señaló que la vinculación al Ejército Nacional se dio en óptimas condiciones de salud y en el desarrollo de las actividades propias del servicio, tuvo una caída de su propia altura, se lesionó la clavícula, además, el 16 de marzo de 2009 fue víctima de violencia sexual y física, así como empezó a desarrollar trastorno disocial de personalidad, trauma de clavícula derecha con fractura, callo óseo levemente doloroso, orquialgias derecha e izquierda, pérdida de la visión del ojo

derecho y otras condiciones psiquiátricas. 2.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró los síntomas del soldado y, por medio de acta de Junta Médico Laboral nro. 54708 del 11 de septiembre de 2012, determinó disminución de la capacidad laboral del 43.81 %. 2.4. Contra el acta de la Junta Médico Laboral el demandante interpuso recurso con el fin de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con fundamento en que debía ser valorado por las entidades nosológicas correctas respecto a la patología psiquiátrica de esquizofrenia que padece. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta nro. 4833 del 17 de junio de 2013, confirmó el porcentaje de disminución de capacidad laboral. 2.5. El 26 de junio de 2014, citó a audiencia de conciliación a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional ante la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa de Medellín, que fue celebrada el día 6 de agosto de 2014 y declarada fallida, debido a la falta de ánimo conciliatorio. 2.6. El 24 de abril de 2015, la parte demandante ejerció acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios que generaron las lesiones que el señor Javier Egidio Osorio Pérez sufrió durante la prestación del servicio. 2.7. El Juzgado Diecisiete Administrativo en Oral de Medellín, en providencia del 4

de mayo de 2015, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, consideró que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño, y, comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de abril de 2015, la demanda se presentó por fuera del término de caducidad. 2.8. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el hecho generador del daño debía ser contabilizado a partir de la notificación del acta del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, esto es, el 17 de junio de 2013. 2.9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 20 de junio de 2018, confirmó la providencia, al considerar que si bien el daño debe ser contabilizado desde su concreción, tal evento ocurrió desde la notificación del acta de Junta Médico Laboral, es decir a partir del 11 de septiembre de 2012, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de junio de 2014 se suspendió el termino hasta el 6 de agosto de 2014, momento en el que se declaró fallida y como la demanda fue presentada hasta el 24 de abril de 2015, se evidencia que fue presentada fuera de termino.

3. Argumentos de la tutela El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debió empezar a contabilizarse luego de la notificación del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, porque, a partir de esa fecha se consolidó el daño.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la decisión de la Junta pudo ser modificada, en el sentido de aumentar o disminuir el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral. Invocó desconocido lo planteado en la sentencia de tutela del 14 de agosto de 2014, proferida en el expediente 11001-03-15-000-2014-01604-00, con ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García, en la que se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que en los casos en los que el daño provenga de un hecho cierto y determinado con fecha cierta, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento que se tiene certeza, como es el caso de las lesiones, cuya certeza se obtiene con la realización de la Junta Médico Laboral.

4. Trámite previo Mediante auto del 15 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a los señores Julio César Osorio Pérez, Deysi Yulieth Osorio Pérez, Rafael Ángel Pérez Pérez y María Luisa Villa de Pérez y a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, como terceros interesado de los resultados de la presente acción dado que hicieron parte en el proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

El Juez Diecisiete Administrativo Oral de Medellín indicó que dentro del medio de control de reparación directa se garantizó el debido proceso a las partes

intervinientes, además afirmó que la providencia endilgada tuvo sustento en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y que lo alegado por los demandantes no acredita las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, razón por la que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

6. Intervención del tercero interesado El Coordinador del Grupo Contenciosos Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción dado que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

Afirmó que la contabilización del término de caducidad en el caso de miembros de la fuerza pública debe tenerse en cuenta según la magnitud de la lesión pues el daño es conocido desde la ocurrencia del mismo, en razón de lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 2 Folio 30 del expediente de tutela. actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Javier Egidio Osorio Pérez, Ubiter del Socorro Pérez, Libardo de Jesús Osorio, John Freddy Osorio, Alexandra Osorio, Alba Nelly Osorio, Nohelia Amparo Osorio, Liliana María Osorio, Luis Alejandro Osorio, Julio César Osorio, Deisy Osorio, María Luisa Villa der Pérez solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia

de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto

determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín de rechazar la demanda por la caducidad del medio de control de reparación directa que ejerció contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que generó las lesiones que sufrió el

señor Javier Egidio Osorio Pérez durante la prestación del servicio activo, en calidad de soldado conscripto. A juicio de los demandantes las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial porque el cómputo del término de caducidad de la demanda debió iniciar a partir del día siguiente de la notificación del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, porque, a partir de esa fecha tuvo certeza del daño y quedó en firme la decisión administrativa. Al tiempo que, invocó desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas aplicaron de indebida forma las normas y jurisprudencia vigente sobre el particular, en los siguientes términos. Del defecto sustantivo Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado6. No obstante, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

En este punto es preciso recordar uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que señala: "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial"7. Del desconocimiento del precedente judicial 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000. 7 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1998. Esta Sala8 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”9 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)

caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para

apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica 8 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 9 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 10 Sentencia T-158 de 2006. su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede

admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”12. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la

razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión 11 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 12 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se

refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

Caso concreto En concreto, la parte actora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1796 del año 2000, la decisión de la Junta Médica Laboral pudo ser modificada por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, por lo tanto, solo entonces adquirió firmeza la decisión, y por ende, solo a partir de ese instante debía empezar a contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa, al ser el momento en que se tuvo certeza del daño cuya indemnización pretendía. Por su parte, la institución demandada, en el escrito de intervención en la presente acción, manifestó que tal afirmación es equivocada en la medida en que la certeza del daño se adquiere con la ocasión del hecho dañoso. La Sala destaca que en anteriores oportunidades se ha pronunciado en casos con similitud fáctica y jurídica, puntualmente en providencia de 12 de abril de 201816, señaló de conformidad a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en esa oportunidad esta sala señaló:

“Del cómputo del término de caducidad a partir de la “certeza” del daño Lo primero que conviene decir es que en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA [antes numeral 8 del artículo 136 del CCA], de manera general, el término de caducidad para ejercer la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De acuerdo con lo anterior, en algunas circunstancias, la producción del daño hace que su manifestación no sea concurrente con el hecho que lo generó, por lo que, por vía jurisprudencial, la Sección Tercera del Consejo de Es

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