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CE-11001-03-15-000-2018-04737-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04737-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto proferido en grado jurisdiccional de consulta / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / VINCULACIÓN AL TRÁMITE INCIDENTAL - En virtud del principio de solidaridad / MODIFICACIÓN DE ENTIDAD RESPONSABLE DE CUMPLIR FALLO DE TUTELA - Esimed S.A entidad que fue vinculada tanto al trámite de tutela como al incidente / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Esimed S.A. entidad responsable de pagar los salarios y parafiscales por tener vínculo laboral directo con la trabajadora / NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS EN TRÁMITE INCIDENTAL - En debida forma [L]a Sala observa que las autoridades judiciales accionadas expusieron argumentos razonables y constitucionalmente válidos, con apego a las pruebas que se aportaron y practicaron en debida forma durante el trámite incidental, para justificar la modificación de la orden del fallo de tutela de 5 de mayo de 2016, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En efecto, no se pueden ignorar las circunstancias particulares que ocurrieron dentro del trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, que conllevaron que se adoptara la medida de adecuar la orden de tutela, entre las que sobresalen: Durante la acción de tutela las partes decidieron guardar silencio, por lo que se debió fallar con apego a las pruebas que allegó la señora [D.M.V.]. En el incidente de desacato Saludcoop en liquidación informó que la

señora [D.M.V.] tuvo vínculo laboral con Saludcoop EPS hasta el 2003, toda vez que pasó a ser trabajadora de IAC GPP Saludcoop, en virtud de una cesión patronal. AC GPP Saludcoop se encontraba en una situación económica precaria, al punto que se inició la liquidación de esta. Sin embargo, no contaba con lugar físico donde operar ni con activos, razón por la cual se suspendió el proceso liquidatario. El agente liquidador de IAC GPP Saludcoop se pudo ubicar por medio del agente liquidador de Saludcoop, y así rindió un informe en el que puso de presente la situación económica de la entidad, al punto que no podían operar. Al existir dudas frente al vínculo laboral de la señora [D.M.V.] se convocó a las partes para aclarar dicha situación, toda vez que en los informes existían dudas de cuál era la entidad con la que ostentaba algún vínculo laboral. Como consecuencia de la reunión se estableció que la señora [D.M.V.] tuvo un vínculo laboral con Esimed S.A. a partir de diciembre de 2015, por lo que era esta sociedad la encargada de pagar los salarios y parafiscales correspondientes del mes de enero de 2016. Por consiguiente, esta Sala considera que las actuaciones que desplegaron el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, respondieron a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo del amparo concedido en la sentencia de 5 de mayo de 2016, lo que conllevó vincular a Esimed S.A. desde que se dio apertura formal al

incidente de desacato, quien en el marco de la garantía del debido proceso ejerció su derecho de defensa y contradicción en el trámite de instancia y en el grado jurisdiccional de consulta. (…) En ese orden de ideas, la sociedad demandante no se puede excusar en el hecho de que la orden del fallo no va a dirigida a ella para no darle cumplimiento o para omitir las obligaciones que ostenta frente a sus trabajadores, más aun cuando a partir de 1 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo expuesto por su apoderado, era la encargada de manejar la clínica donde laboraba la señora [D.M.V.] y resaltó que todos los que laboraban en dicha entidad tienen vínculo directo con Esimed S.A. Aunado a lo anterior, el hecho de que se sancionara a la señora [O.V.R.M.] quien se desempeña como segunda suplente del representante legal, no le resta validez a la sanción impuesta, toda vez que cada una de las actuaciones que se realizaron dentro del incidente se le notificó en debida forma a Esimed S.A. , a tal punto que siempre allegaba los informes requeridos o, en su defecto, otorgaba poder a un profesional del derecho para que actuara en representación de Esimed S.A. Por consiguiente, tenía pleno conocimiento de lo que estaba adelantando en contra de la mencionada sociedad y, por consiguiente, podía desplegar todas las actuaciones pertinentes para lograr la materialización de la orden de tutela y así evitar sanción alguna, por lo que quedó demostrado que sí se configuró una responsabilidad subjetiva por el incumplimiento, lo que justifica la imposición de la respectiva sanción. Así las

cosas, se negará el cargo del defecto fáctico invocado por la actora AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE SANCIÓN – No es procedente ya que no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela [E]s claro que la mencionada solicitud se sustenta en contraargumentos contra el auto de 31 de octubre de 2018, mas no va encaminada a demostrar que la sociedad accionante cumplió con la orden de tutela. De hecho, la autoridad judicial accionada en auto de 22 de noviembre de 2018, dispuso estarse a lo resuelto. Igualmente, que al escrito se incorporara al expediente del incidente de desacato y que se remitiera al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (…) En consecuencia, como el memorial radicado por Esimed S.A. no contenía ningún argumento o prueba que demostrara el cumplimiento del fallo de tutela de 5 de mayo de 2016, y que lo que pretendía era atacar lo decidido en el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual no está concebida la solicitud de inaplicación de la sanción, más aun cuando uno de los requisitos para que esta proceda es que se pruebe el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela. Así las cosas, la Sala negará el cargo del defecto sustantivo invocado por la sociedad actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04737-00(AC)

Actor: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A. (en adelante Esimed S.A.), por medio de la segunda suplente de representante legal, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se vinculó a un incidente de desacato e impuso una sanción de multa y arresto sin tener la competencia para dar cumplimiento a la sentencia de tutela motivo del trámite incidental.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y del incidente de desacato, se observan los siguientes hechos relevantes: 1.1. Tramite de la acción de tutela La señora Diana del Pilar Martínez Vaca presentó acción de tutela contra

Saludcoop en liquidación, Corporación IPS Saludcoop, Cafesalud EPS y Esimed

S.A., en la que solicitó la cancelación de los salarios y aportes de seguridad social adeudados en razón al vínculo laboral que existía entre estas entidades. En auto de 25 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la solicitud de amparo, vinculó a la Superintendencia de Salud, a Saludcoop en liquidación, a Cafesalud EPS y a Esimed S.A. para que rindieran un informe frente a los hechos y las pretensiones. Posteriormente, en proveído de 3 de mayo de 2016 se vinculó a AIC GPP Saludcoop. Sin embargo, la única entidad que contestó fue la Superintendencia de Salud, quien solicitó que se desvinculara por no estar legitimada por pasiva. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 5 de mayo de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Diana del Pilar Martínez

Vaca y ordenó: “SEGUNDO.- Disponer que SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y GESTIÓN ADMINISTRATIVA AIC GPP SALUDCOOP, a través de su liquidador dentro del mes siguiente, inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para cancelar los salarios adeudados a la accionante y pague al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a la cual aquella se encuentra afiliada los aportes que se adeudan por concepto de seguridad social. Así mismo, que mientras se pone al día con los aportes correspondientes a salud de la accionante, asuma la

prestación de los servicios médicos que demande ella y sus beneficiarias”. Contra la anterior decisión, las entidades condenadas no presentaron impugnación. 1.2. Trámite del incidente de desacato El 24 de junio de 2016, la señora Martínez Vara solicitó imponer sanción por desacato, toda vez que se incumplió la orden contenida en el fallo de tutela de 5 de mayo de 2016. En auto de 28 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó requerir al agente liquidador de Saludcoop, al presidente de la junta directiva de Cafesalud y al representante de AIC GPP Saludcoop, para que informaron sobre el cumplimiento del amparo concedido. La agente liquidadora de Saludcoop informó que la señora Diana del Pilar Martínez Vaca no tenía vínculo con la entidad desde el 31 de octubre de 2003, en razón a que se presentó la sustitución patronal, pues ella pasó a la IAC GPP Saludcoop, órgano totalmente diferente al que está en liquidación. En proveído de 15 de marzo de 2017, se ordenó vincular al gerente de la clínica Esimed Llano, quien en escrito de 11 de julio de 2017, afirmó que la señora Martínez Vaca nunca ha tenido vínculo laboral con la mencionada entidad, por lo que solicitó la desvinculación del trámite incidental. Por otra parte, IAC GPP Saludcoop, por medio del agente liquidador, manifestó que se encuentra ante una imposibilidad financiera, legal y de hecho para poder

atender a lo solicitado por la señora Martínez Vaca. Agregó que dicha entidad “realizaba sus actividades de tipo administrativo, financiero y comercial bajo los lineamientos de las EPS SALUDCOOP, CAFESALUD y CRUZ BLANCA a nivel nacional”. 1 En providencia de 18 de septiembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abrió formalmente el trámite incidental contra Saludcoop en liquidación, y en providencia de 29 de enero de 2018, en virtud del principio de solidaridad, declaró que Esimed S.A. y el agente liquidador de Saludcoop en liquidación incurrieron en desacato, razón por la cual se les impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de (1) un salario mínimo mensual legal vigente. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la consulta de la sanción dictó el proveído de 3 de mayo de 2018, en el que declaró la nulidad a partir del 18 de septiembre de 2017, pues no se vinculó en debida forma al representante legal de Esimed S.A. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, reanudo el trámite incidental, para lo cual vinculó y notificó en debida forma al representante legal de Esimed S.A. Posteriormente, en proveído de 3 de julio de 2018, se convocó para el 16 de julio de 2018 una reunión con todas las partes que conformaban el trámite incidental, con el fin de

aclarar la situación laboral de la señora Martínez Vaca, la cual se adelantó sin ningún contratiempo. El auto de 10 de agosto de 2018, se desvinculó del trámite a Saludcoop en liquidación y al Instituto Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa y se ordenó abrir el incidente contra la representante legal de Esimed S.A. Posteriormente, el agente liquidador del Instituto Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa en liquidación manifestó que la señora Diana del Pilar Martínez Vaca laboró en la IAC GPP Saludcoop, para lo cual allegó copia de unos correos en los que aparece en la nómina de esta última, y otro en el que se afirmó que las dos quincenas de enero de 2016 serían asumidas por Esimed S.A. y las dos de febrero por parte de Serviactiva. 1 Folio 176 del expediente de incidente de desacato. En decisión de 13 de septiembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró el desacato e impuso sanción de cinco (5) días de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Olga Victoria Ruiz Mancera, en su calidad de representante legal de Esimed S.A. El expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para la consulta de la sanción y en auto de 31 de octubre de 2018, se confirmó integralmente la sanción impuesta, bajo el argumento de que si bien la orden del fallo de tutela no va dirigida contra Esimed S.A., se pudo corroborar que

dicha sociedad asumió la operación de la Clínica Esimed Llanos “a finales del año 2015 e inicios del 2016, sin ningún pasivo laboral, teniendo en cuenta que los trabajadores habían sido cesionados de la Corporación EPS EN LIQUIDACIÓN, por lo que desde el momento en que ESIMED recibió a sus trabajadores, esto es, a partir de diciembre 1 de 2015 en la Clínica Esimed Villavicencio ha fungido como único y verdadero empleador de los trabajadores y desde entonces, la relación laboral es de manera directa y sin ningún tipo de tercerización laboral”. Por consiguiente, era en cabeza de esta entidad que reposaba la responsabilidad de materializar la orden, por lo que resultaba admisible que se modificara el fallo de tutela, en aras de garantizar el cumplimiento efectivo del amparo de los derechos fundamentales. Finalmente, la accionante en varios memoriales indicó que la señora Olga Victoria Ruiz Mancera no ostenta el cargo de representante legal de Esimed S.A., sino el de segunda suplente del representante legal. Igualmente, indicó que no se le notificó personalmente del incidente de desacato. En auto de 22 de noviembre de 2018, se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 13 de septiembre del mismo año y remitir el expediente a la primera instancia para verificar el cumplimiento del fallo.

2. Fundamentos de la acción La sociedad demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la orden dictada en el fallo de tutela, se dirigió contra Saludcoop en liquidación y Gestión Administrativa AIC GPP Saludcoop, mas no contra Esimed S.A.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la transacción que realizó Esimed S.A. fue en virtud del convenio comercial con AIC GPP Saludcoop, lo cual no constituía responsabilidades laborales frente a los trabajadores de dicha entidad, ii) en fáctico, puesto que no se demostró que Esimed S.A. incurriera en responsabilidad subjetiva y que esta le vulnerara algún derecho fundamental a la señora Martínez Vaca y, por último, iii) en sustantivo, bajo el argumento de que sin ofrecer ningún tipo de justificación omitió dar trámite a la solicitud de revocatoria de la sanción, en la que supuestamente se demostró el cumplimiento de la orden del fallo de tutela. Por otra parte, manifestó que la señora Olga Victoria Ruiz Mancera es la segunda suplente del representante legal, más no es la representante de la sociedad demandante. Igualmente, afirmó que no se le notificó en debida forma del trámite incidental en el cual se le impuso una sanción de cinco (5) días de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se conceda la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que se abstenga de librar los oficios de captura en

contra de OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA.

2. Que se declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados para sancionarme por el presunto desacato al fallo de tutela en favor de DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA. RADICADO: 2016-00219, constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y la libertad individual del (sic) OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA, quien no es la encargada del cumplimiento de la orden constitucional de la referencia y quien ostenta el cargo de Segunda Suplente de Representante Legal de ESTUDIOS E

INVERSIONES MÉDICAS S.A.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones de arresto y multa impuestas a través de dicha actuación.

4. Que se vinculen a las entidades directamente llamadas a cumplir el fallo de tutela de la referencia.

PETICIÓN ESPECIAL Que, en el hipotético caso de negarse la presente acción de tutela, se MANTENGA incólume la medida provisional hasta tanto se decida la impugnación en el evento de llegarse a formular”2. Posteriormente, allegó un escrito adicional en la que elevó otras peticiones: “1. Tener en cuenta los documentos aportados anexos al presente escrito, los cuales hacen parte del expediente anteriormente referenciado.

2. Que se requiera de manera inmediata al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para que remita el expediente completo de la referencia, y que a su vez se abstenga de librar los oficios

de captura en contra de OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA, hasta tanto no se resuelva el presente asunto, en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de la suscrita.

3. Se reitera la petición instaurada en el escrito tutelar, tendiente a DECLARAR que el trámite adelantado por los Despachos accionados para sancionarme por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor de DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA.

RADICADO: 2016-00219, constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y la libertad individual del

(sic) OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA, quien no es la encargada del cumplimiento de la orden constitucional de la referencia y quien ostenta el cargo de Segunda Suplente de Representante Legal de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A.”3.

4. Pruebas relevantes La sociedad accionante aportó los siguientes documentos:  Copia del certificado de existencia y representación de Esimed S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.  Copia de la sentencia de 5 de mayo de 2016, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se concedió el amparo a la señora Diana del Pilar Martínez Vaca.  Copia del auto de 13 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que se impone la sanción de cinco (5) días de arresto y multa de veinte (20)

2 Folio 57 del cuaderno de tutela. 3 Folios 181 (reverso) y 182 del cuaderno de tutela. salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Olga Victoria Ruiz Mancera.

5. Trámite procesal En auto de 16 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a Saludcoop en liquidación, a Gestión Administrativa AIC GPP Saludcoop, a la señora Diana del Pilar Martínez Vaca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés4. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7254, 7255, 7256, 7257, 7258 y 7259, todos del 25 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En escrito radicado de 30 de enero de 2018, la magistrada ponente en el grado jurisdiccional de consulta solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que están planteando hechos o circunstancias nuevas que no puso en conocimiento en el incidente de desacato. Indicó que con posterioridad a la decisión de 13 de septiembre de 2018, la accionante aportó unos documentos con el fin de demostrar el cumplimiento de la orden de tutela y así revocar la sanción, sin embargo, como se había perdido la

competencia, se remitieron las pruebas allegadas juntos con el expediente para que en primera instancia se resolviera frente a dicha solicitud. Agregó que durante el trámite de la acción de tutela como en el del incidente de desacato se le notificó en debida forma a Esimed S.A. y que la señora Olga Victoria Ruiz Mancera, quien firma los escritos, era a quien se le notificaba personalmente. Por último, aseguró que la falta de inclusión de Esimed S.A. en el fallo de tutela no era óbice para que en el trámite del incidente, de acuerdo a lo previsto en la sentencia T-280 de 2017 de la Corte Constitucional, se modificara la orden con el fin de garantizar el cumplimiento del amparo otorgado, más aun cuando esta era la entidad que debía materializar la orden de tutela. 6.2. Respuesta de Saludcoop en liquidación En correo electrónico de 28 de enero de 2019, la agente liquidadora pidió que se desvinculara de la acción de tutela. Asimismo, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo y como consecuencia se archivara el expediente. Informó que mediante Resolución Nº 2414 de 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo. 4 Folios 82 a 83 ibídem. Sostuvo que en el trámite de la liquidación se estableció que el término para la recepción de acreencias era desde el 18 de diciembre de 2015 al 18 de enero de

2016 y que, posteriormente, en Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017 se resolvieron objeciones a los créditos presentados oportunamente y se calificaron y graduaron las acreencias, las cuales se pagarían a medida que se logre la realización de los activos de la entidad. Afirmó que el 24 de febrero de 2017, se vinculó al desacato que presentó la señora Diana del Pilar Martínez Vaca, para lo cual se informó que no tenía vínculo laboral con la entidad en liquidación desde el 31 de octubre de 2003, pues a partir del 1 de noviembre de 2003 pasó a la Institución Auxiliar del Cooperativismo AIC GPP Saludcoop, entidad independiente, autónoma y con personería jurídica propia, por medio de la figura de la sustitución patronal. Agregó que IAC GPP Saludcoop no tiene relación alguna con Saludcoop en liquidación, pues esta se encuentra conformada por CTA Serviactiva con un porcentaje del 58.33% y Corporación IPS Saludcoop con un porcentaje de 41.67% Finalmente, frente a Esimed S.A., aseguró que dicha entidad lo que pretende es reabrir un debate que ya culminó en debida forma, para lo cual la acción de tutela se torna improcedente. 6.3. Respuesta de la señora Diana del Pilcar Martínez Vaca En correo electrónico de 13 de febrero de 2019, la accionante dentro del incidente de desacato solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia que se haya cumplido con el carácter excepcional de la solicitud de amparo contra decisiones proferidas en la mencionada acción

constitucional. Sostuvo que es claro que Esimed S.A. pagó a la señora Pilar Martínez los salarios devengados en el mes de enero de 2016, lo cual constataron las autoridades judiciales accionadas. Por último, manifestó que la sociedad accionante pretende continuar con la renuencia de no cumplir la orden de tutela que le amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, al mínimo vital y al trabajo. 6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa La accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la transacción que realizó Esimed S.A. fue en virtud del convenio comercial con AIC GPP Saludcoop, lo cual no constituía responsabilidades laborales frente a los trabajadores de dicha entidad.

Al respecto, la Sala advierte que si bien la sociedad demandante explicó en qué consistía el defecto por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no cumplió con la carga de indicar la providencia que supuestamente guardaba similitud fáctica y jurídica frente al caso bajo estudio. En consecuencia, no se

desarrollará el cargo en mención.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias incurrieron en los defectos i) fáctico, puesto que no se demostró que la entidad sancionada incurriera en responsabilidad subjetiva y que le vulnerara algún derecho fundamental a la señora Martínez Vaca y, por último, ii) en sustantivo, bajo el argumento de que sin ofrecer ningún tipo de justificación omitió dar trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción, en la que supuestamente se demostró el cumplimiento de la orden del fallo de tutela y, además, que no se le notificó en debida forma del incidente de desacato.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20145, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la

posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de

2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue 5 M. P. María Victoria Calle Correa. adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una

arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…)” Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20156 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucio

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