CE-11001-03-15-000-2018-04738-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04738-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de beneficiario del régimen de transición /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRECEDENTE
SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN FIJADO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 – Precedente vigenteCarácter vinculante y obligatorio / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA
PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere
amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04738-00(AC)
Actor: JESÚS ANTONIO TOCANCHON BRICEÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 19931; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo
de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio Tocanchon Briceño, por conducto de apoderado especial, contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2013-00069-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2013-00069-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […].”.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 31 de enero de 2011.
4. Expresó que mediante Resolución núm. PAP-004209 de 4 de mayo de 2010, Cajanal, le reconoció su derecho a la pensión de vejez, en donde con posterioridad, mediante Resolución núm. UGM-015452 de 26 de octubre de 2011, le reliquidó la respectiva pensión por retiro definitivo del servicio con el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicio, y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19942.
5. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la i) Resolución núm. PAP-004209 de 4 de mayo de 2010 y ii) de la Resolución núm. UGM-015452 de 26 de octubre de 2011; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.
Sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76111-33-33-001-2013-00069-01
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: 2 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. PAP 004209 del 04 de mayo de 2010 y UGM 015452 del 26 de octubre de 2011, en lo referente a los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base para la liquidación del monto de la mesada pensional que le fue reconocida al demandante JESUS ANTONIO TOCANCHON BRICEÑO, quien se identifica con la C.C. 17.327.632 de Villacivencio (sic).
SEGUNDO: CONDENAR a CAJANAL hoy UGPP, que a título de restablecimiento del Derecho, se reajuste la Pensión de Jubilación del Señor JESUS ANTONIO TOCANCHON BRICEÑO, quien se identifica con la C.C. 17.327.632 de Villavicencio (M), conforme se acaba de establecer, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo COMO FACTORES SALARIALES, además de los ya reconocidos, los siguientes: Asignación (sic) básica, Subsidido (sic) de alimentación, Auxilio (sic) de transporte, Prima (sic) de vacaciones, Prima (sic) de navidad, Prima (sic) de servicios y Prima
de riesgo. Con la advertencia de que CAJANAL, hoy UGPP, podrá hacer los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de deducción legal.
TERCERO: INAPLICAR del Decreto 446 de 1994, en su artículo 11 la expresión subrayada y en negrillas, por las razones expuestas en la parte considerativa. “Artículo 11. PRIMA DE RIESGO. Los Directores y Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente […]”.
7. El Juzgado consideró que: “[…] En virtud de lo anterior, los factores salariales que se tienen en cuenta pata efecto de liquidar la pensión de los destinatarios de este régimen especial, serán los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al igual que aquellos otros ingresos percibidos por el trabajador, siempre que tengan carácter salarial, bien sea por disposición el (sic) Legislador (sic) o por ser parte de la contraprestación directa que percibía el empleado, por los servicios prestados, por lo que considera el Despacho que le asiste razón al Demandante en cuanto al reajuste reclamado en sede judicial, imponiéndose de tal forma la inclusión de aquellos factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada.
Es así, como en el último año de servicio el señor JESUS (SIC) ANTONIO TOCANCHON BRICEÑO, percibió: asignación básica, prima de riesgo, Subsidio
(sic) de alimentación, Subsidio (sic) unidad familiar, Auxilio (sic) de transporte , Bonificación (sic) por recreación, Prima (sic) de vacaciones, Prima (sic) de navidad, Prima (sic) de servicios, tal y como se encuentra discriminado en los certificados salariales incluidos dentro del expediente administrativo, obrante dentro del cuaderno 2° del presente proceso. De los cuales solo algunos fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al proferir los actos cuya nulidad se pretende. En este orden de ideas, se llega a la inequívoca conclusión de que al señor JESUS (SIC) ANTONIO TOCANCHON BRICEÑO, se le debe reajustar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores salariales los siguientes: Asignación básica, Subsidio (sic) de alimentación, Auxilio (sic) de transporte, Prima (sic) de vacaciones, Prima (sic) de navidad, Prima (sic) de servicios y Prima de riesgo. Como quiera que resulta improcedente ordenar la inclusión del subsidio familiar, y de la bonificación por recreación, para la reliquidación pretendida por el demandante […]”. Sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76111-33-33-001-2013-00069-01
8. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 010 del 20 de febrero de 2014,
proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
9. El Tribunal, expresó que: “[…] En cuanto a los factores constitutivos de salario que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional expresó en la sentencia SU-395 de 2017 lo siguiente: “es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.
Ahora bien, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca venía acogiendo la postura desarrollada por el Consejo de Estado, la cual constituye una interpretación razonable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se han venido resolviendo todos los casos de contornos fácticos similares al aquí debatido, bajo la premisa de que el IBL –entendido como monto o liquidación aritmética del derechoforma parte del régimen de transición pensional
y que, por ende, la liquidación de las pensiones de quienes cumplen el régimen de transición pensional, debía realizarse de conformidad con la normativa anterior. Sin embargo, la reciente expedición de la sentencia SU-023 del 2018 por la Corte Constitucional, ha hecho que la presente Sala de Decisión retome el estudio de casos cono el aquí debatido, ya que dicha sentencia de unificación realiza un profundo análisis de las posturas jurisprudenciales asumidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, pretendiendo con ello zanjar la discusión que se ha venido presentando, particularmente entre las dos últimas Altas Cortes. En resumen, estás (sic) sin las reglas jurisprudenciales expuestas en la sentencia SU-023 de 2018: […] “[…] El ingreso base de liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, es el que regula el inciso 3° del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. -Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto, de manera que, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 […]”.
10. Expresó que aunque la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia
de unificación de 4 de agosto de 20103, con el fin de garantizar los principios de igualdad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, concluyó que la lista de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional no están consagrados en forma taxativa, sino que los mismos están simplemente enunciados, y en ese orden de ideas, es factible la inclusión de otros factores durante el último año de servicios, debe indicarse, que tal postura jurisprudencial, no se adecúa con fundamento en las consideraciones jurídicas plasmadas con anterioridad, toda vez que ni el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, ni el acto legislativo núm. 01 de 22 de julio de 20054, incluyeron como derecho adquirido del régimen de transición, la garantía de liquidar la pensión con la inclusión de todo factor salarial devengado, previsto o no en la Ley. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Ahora bien, el señor JESÚS ANTONIO TOCANCHON BRICEÑO, pretende a través del presente medio de control, el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 32 de 1986, por ser beneficiario del régimen de transición; no obstante, acogiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional, señalados en el acápite precedente, no resulta procedente disponer dicha reliquidación, dado que el ingreso base de liquidación (IBL) del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21
ibídem. De modo que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición pensional, dicho derecho sólo le garantiza acceder a su pensión, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el monto previsto en las Leyes 32 de 1986 y 4 de 1966, entendiendo por monto solamente al porcentaje que se aplica al calcular la pensión, es decir, el 75%; y como quiera que la Resolución que reconoció el derecho pensional al actor, liquidó tal prestación siguiendo los citados preceptos legales y jurisprudenciales, puede afirmarse que, los actos administrativos acusados de nulidad, no ha quebrantado las normas en que debían fundarse. Finalmente, en cuanto a la inclusión de nuevos factores salariales, la Sala resalta que ello sólo podría ser admisible, si se estudiara bajo el periodo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem. No obstante, es de anotar que en el presente asunto no se abordará el tema relativo a la inclusión de factores salariales, pues las pretensiones de la demanda están 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 4 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. dirigidas al reconocimiento de nuevos factores, pero del último año de servicios, aspecto éste último que ya fue analizado en líneas anteriores, demostrando su
improcedencia. Es decir, al no ser viable reliquidar la pensión, teniendo en cuenta para ello el periodo del último año de servicios (IBL), como lo contemplaba la Ley 32 de 1986, tampoco resulta viable tomar los factores salariales devengados en dicho periodo […]”.
11. El Tribunal concluyó manifestando que se debe precisar con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los factores salariales correspondientes a la prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en donde la parte actora pretende se tengan en cuenta en la respectiva liquidación de su pensión, debe indicarse que no hacen parte de la transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, por lo que se debe aplicar al artículo 1 del Decreto núm. 1158.
La solicitud de tutela Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en lo expuesto me permito solicitar: 10.1 Se le tutelen a mi representado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y el acceso efectivo a la justicia. 10.2 Dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia y se ordene al accionado proferir nueva sentencia conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Segunda alegada. 10.3 Lo que en derecho corresponda para que le restablezcan los derechos fundamentales invocados […]”.
13. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Actuación
14. El Despacho, por auto de 15 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
15. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
16. El doctor Ronald Otto Cedeño Blume magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que no se accedieran a las pretensiones del amparo.
Consideró que: “[…] Así las cosas, como puede observarse entonces, es evidente que en la sentencia No. 192 del 30 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, se acataron de manera completa no solamente los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver éste tipo de eventos, sino que también se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, por lo que en la decisión adoptada no existió el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado; por el contrario, se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto.
Luego entonces, considero con todo respeto que no pueden ser de recibo los
cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la sentencia ordinaria emitida por éste Tribunal se desarrolló de forma objetiva y fundamentada jurídicamente […]”.
17. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó no acceder a las pretensiones del amparo, toda vez que en el presente caso no se acreditaron los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en ese orden de ideas, no se afectaron los derechos fundamentales de la parte actora.
18. Durante el presente trámite, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
21. Corresponde a la Sala establecer si: i) la acción de tutela es procedente contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2018, mediante la cual revocó la sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a saber: i) Resolución núm. PAP-004209 de 4 de mayo de 2010 y ii) Resolución núm. UGM-015452 de 26 de octubre de 2011; en caso de ser procedente, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.
22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
24. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
26. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.
27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
28. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
31. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 11 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
32. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez 14; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; v) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
33. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Caso concreto
34. La Sala debe determinar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial ii) protección de la seguridad social en el ordenamiento interno y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 14 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 30 de agosto de 2018 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
35. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
36. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189615 y el 270 de la Le
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