CE-11001-03-15-000-2018-04739-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04739-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÀCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuran / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados a cultivos por fumigación con glifosato / ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad que desarrollaba [L]a providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente. En efecto, (…) el Tribunal, teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso, consideró que la liquidación de la condena en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, no podía ser ilimitada en el tiempo, por lo que otorgó un período de 24 meses, y no por la totalidad de años de vida productiva, en el que el actor puede reiniciar sus labores económicas. En consecuencia, una vez especificado el período durante el cual el accionante podría reiniciar su labor económica y con apreciación de las pruebas allegadas al proceso, es que el Tribunal fundamentó su decisión, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado por el tutelante. Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente, esto es la sentencia de 1o. de diciembre de 2017, tampoco le asiste razón al actor, pues, precisamente en dicha
providencia se sostuvo que la liquidación, como en el caso bajo examen, debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad que desarrollaba, debido a que es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito. (…) lo que impone confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, por las razones antes expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de perjuicios en eventos en los que se daña un bien que era productivo Y EL deber abarcar un término definido y razonable, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de diciembre de 2017, exp: 1001-23-32-000-1998-00774-01, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04739-01(AC)
Actor: RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado1, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del expediente de la referencia. I – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal. I.2.- Hechos Indicó que la fumigación de erradicación de cultivos ilícitos, (con glifosato), que se realizó el 16 y 17 de marzo de 2008 por aeronaves pertenecientes a los demandados, destruyó sus sembrados ubicados en la Finca la Ceiba, vereda Espriella, del municipio de Tumaco. Arguyó que por lo anterior demandó a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a través de la acción de reparación directa, de la cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció tanto los perjuicios morales como materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, mediante sentencia de 4 de julio de 2015. 1 En adelante Sección Quinta. Señaló que la decisión mencionada en el acápite anterior fue apelada por la parte de demanda y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de noviembre de 2016. Añadió que incoó incidente de regulación de perjuicios, del cual el Juzgado
Noveno Administrativo de Pasto, mediante auto de 29 de enero de 2018, reconoció el 100% de las utilidades que esperaba recibir, por la pérdida de su proyecto productivo de cacao y plátano, y liquidó: $148.681.281 por daño emergente, y $903.432.180, por lucro cesante. Manifestó que en virtud de la apelación que contra el auto anterior presentó la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de mayo de 20182, modificó el valor de la condena respecto al daño emergente y lucro cesante, con el argumento de que solo debía reconocerse 24 meses, ya que este tiempo era suficiente para que restableciera o recuperara su finca, y así evitar que dicho daño se prolongara en el tiempo. Por lo anterior, dispuso: “[…] PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del auto apelado, el cual quedará así: PRIMERO.- Condénese a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a favor del señor Rubén Darío González Martínez, […] por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de […] ($224.832.064) […]”. Agregó que la anterior determinación vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no se tuvieron en cuenta los parámetros de liquidación que, por concepto de lucro cesante, ya habían sido fijados por el (i) Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto y el Tribunal, a través de los fallos de 4 de julio de
2015 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, y (ii) el Juzgado Noveno 2 Folios 148 a 155 del expediente ordinario. Administrativo de Pasto, en el incidente de regulación de perjuicios de 29 de enero de 2018. Estimó que la liquidación cuestionada configuró una (i) indebida valoración probatoria, ya que no tuvo en cuenta las pruebas que: (i.i) “dan fe de la falta de recursos económicos […] para reiniciar otro cultivo como lo exige el Tribunal […]”, (i.ii) su situación de pobreza y (i.iii) su afectación a su integridad física y mental, debido a un accidente; y una (ii) vía de hecho, al limitar del 100% a 24 meses, el lucro cesante que se le había reconocido. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: “[…] Ordenar al […] Tribunal Administrativo [d]e NariñoSala Mixta de Decisión, que en auto que resuelve el trámite incidental de liquidación de condena, proceda a liquidar el valor de lucro cesante en cuantía del […] (100%) conforme a los parámetros que se fijaron por este concepto en sentencia de primera y segunda instancia, en el cual se estableció: La indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el señor
RUBEN DARÍO GONZÁLEZ MARTINEZ […]”.
Y NO por el término de 24 meses como lo hizo en el auto objeto de
disenso. Posición que si fue tenida en cuenta por el A-quo en auto de primera instancia. Si para el Juez Constitucional no es suficiente, la anterior petición se ordene tener en cuenta las circunstancias especiales en las que qued[ó…] [el actor] por el daño sufrido tal como se expuso a lo largo de la presente acción, las cuales justifican también el reconocimiento del 100% de las utilidades que esperaba recibir el accionante por la pérdida de su cultivo. Tercero. Se tomen las medidas y [ó]rdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados […]”. I.4. Defensa I.4.1 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó denegar las pretensiones del accionante, ya que, a su juicio, el presente caso (i) no justifica un perjuicio irremediable que amerite la acción constitucional, y (ii) no cumplió con los requisitos generales de procedencia establecidos en la sentencia SU-053 de 2015, “en la que claramente se ha dicho que el amparo constitucional solo será viable en el evento que se configure una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas”3. I.4.2 El Tribunal, rindió informe sobre los hechos de la tutela y señaló que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia objeto de reproche fue dictada el 23 de mayo de 2018 y la acción de tutela se instauró el 14 de diciembre siguiente, lo que impone su improcedencia. Indicó que no incurrió en ninguna vía de hecho, “pues la liquidación de los
perjuicios materiales se sustentó con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado,” según la cual, su tasación debe efectuarse por un lapso de tiempo determinado, en virtud de que el afectado está en la obligación de recomponer su actividad económica.4
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 3 Folio 133 adverso. 4 Folio 136 y 137.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado por el actor al considerar que este incumplió con la carga argumentativa al no identificar las pruebas que, a su juicio, no fueron valoradas, como tampoco demostró su presunta afectación de salud y quebranto económico, por lo que concluyó que en la providencia cuestionada no se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados por el aquí demandante.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, mediante apoderado, impugnó el pronunciamiento de primera instancia con el argumento de que (i) el auto que liquida el valor de la condena, solo reconoce el monto de la rentabilidad de los cultivos de cacao en un lapso de 24 meses, sin tener en cuenta los demás períodos productivos (ii) y que iniciar un nuevo proyecto de cultivo demanda dinero que no tiene, ya que han pasado más de 10 años sin lucrarse de aquél.
Añadió que los daños ocasionados con la fumigación del glifosato a sus cultivos, merece una reparación integral y que lo que solicita no es más que el
reconocimiento total de los valores que dejaron de producir los cultivos afectados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto fáctico que, en criterio del actor, incurrió el Juez accionado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia en reproche, fue notificada el 13 de junio de 2018 y el auto de 11 de julio siguiente, que resolvió la
solicitud de corrección de aquella, se notificó el 30 de julio de 20185 y la acción de 5 Folio 160 adverso, del expediente ordinario. tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2018, es decir, en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Asimismo, es del caso precisar que, contrario a lo considerado por la Sección Quinta, los argumentos expuestos por el actor dan cuenta de la existencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, cuyos reparos deben ser analizados por el juez constitucional. Siendo ello así, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al disminuir el monto de la condena en la modalidad de lucro cesante, que al respecto había tasado el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto en $903.432.180, a través del incidente de liquidación de perjuicios materiales, dictado el 29 de enero de 2018; y que al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, lo liquidó en $224.832.064. En el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 23 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el incidente de liquidación de condena, resuelto en proveído de 29 de enero de ese año, por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, de cuyo contenido se transcribió lo siguiente:
“[…] el Juzgado establece que los parámetros para el cálculo de daño emergente y lucro cesante se ajustaron tanto a los materiales, insumos, mano de obra, etc, así como también el tiempo de productividad de los cultivos objeto de liquidación, tal y como se estableció en el peritazgo, encontrando que el cálculo líquido se estableció a la vida lucrativa de cada producto. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Ahora bien, bajo el anterior argumento, esta judicatura indica que el peritazgo que determinó al daño emergente y el lucro cesante en el sub examine, se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y es procedente para “comprobar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos, científicos, técnicos o artísticos […]”. PRIMERO.- CONDÉNESE a la NACIÓNMINSTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a favor del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ los siguientes valores en ocasión a los perjuicios materiales sufridos: En la modalidad de Daño Emergente, reconocer y pagar la suma de […] ($148.861.281). En la modalidad de Lucro Cesante, reconocer y pagar la suma de […] ($903.432.180) […]”. Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
decisión transcrita, el Tribunal accionado argumentó en auto de 23 de mayo de 2018, lo siguiente: “[…] aunque se estima que el peritaje se encuentra debidamente sustentado, la Sala advierte que la liquidación efectuada sobrepasa la cuantificación del daño, porque se tomó el valor total de las hectáreas de producción de la finca “La Ceiba”, proyectado durante la etapa productiva de los cultivos, y no el número de hectáreas afectadas. En este sentido, resulta válida la precisión que hizo el a quo, en cuanto sostuvo que la tasación del perjuicio debía comprender el número de 7 ha, únicamente. […] Pues bien, además de la precisión sobre el número de hectáreas afectadas diferente al total de hectáreas de producción, conviene agregar un aspecto que no fue tenido en cuenta por el [a] quo, consistente en que el cultivo afectado se trataba de un cultivo incipiente, porque se sabe que el vivero se comenzó a hacer en septiembre de 2007 y que la fumigación se produjo en marzo de 2008, es decir, cuando apenas habían transcurrido 6 meses desde que se inició el proceso de preparación de las semillas, germinación y trasplante. […] de acuerdo con la Unidad Técnica FedecacaoTumaco, tal como se desprende de las pruebas practicadas, la rentabilidad del cultivo de cacao se alcanza al quinto año de producción, y del cultivo de plátano, al octavo mes de establecido, de ahí que se considere que la determinación del lucro cesante deberá efectuarse por un período de veinticuatro (24) meses, porque jurisprudencialmente el reconocimiento de este perjuicio
no puede prolongarse en el tiempo ni resultar indefinido, máxime, que el período señalado resulta suficiente para que la víctima restablezca la actividad económica afectada. […]”. Por lo que resolvió (como se dijo en el acápite de hechos), condenar a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $224.832.064. A la última providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al disminuir el valor de la condena que había decretado el a quo, por lucro cesante. Con esa premisa, es necesario traer a colación el material probatorio del que se sirvió el operador judicial para liquidar la condena: Pruebas documentales: Folio Certificación de que el señor Rubén Darío González Martínez es 31 del poseedor de un terreno de 15 hectáreas, ubicado en el corregimiento exp. San Bernardo de La Espriella, finca “La Ceiba”, de Tumaco, expedida ordinario por Planeación Municipal de Tumaco. Folio Informe de que la finca “La Ceiba” presentó 7 hectáreas afectadas por 34 del fumigación con glifosato, rendido por la Oficina de Desarrollo Rural y exp. del Ambiente.
Ordinari o Folio Certificación de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente UMATA, 104 del por medio de la cual se deja constancia de que en sus archivos reposa exp. la visita ocular No. 002 de 28 de marzo de 2008. Ordinari o Folio Oficio en el que consta (i) la venta de 20.000 semillas de cacao para 126 del siembra en la finca “La Ceiba”, durante el 2008 y (ii) la asistencia de un exp. técnico de Fedecacao. Ordinari o Pruebas testimoniales: En el trámite ordinario se recepcionaron las declaraciones de los señores Manuel Franco Martínez González, Luisa Vitelia Benavides Martínez, José Aníbal Castro Ortega y Yinibaldo Hurtado Quiñones7. Este último afirmó que el cultivo principal del actor “[…] era el cacao el cual estaba recién en estado de siembra, más o menos de siete a ocho meses, momento en el cual fueron fumigados […]”. Ahora bien, de las pruebas practicadas en el trámite incidental, se valoraron (i) las condiciones del terreno y de la siembra, (ii) la edad del cultivo, (iii) características de las siembras afectadas, tanto el de plátano como el de cacao, (iv) los daños materiales causados, como daño emergente y lucro cesante, y (v) los costos de establecimiento y producción de la referida siembra. En contexto, es necesario precisar que la finca “La Ceiba” tiene una extensión de 15 hectáreas, de la cuales 7 se encontraban sembradas con plantaciones de cacao y plátano al momento de la fumigación con glifosato, y que se encuentra
ubicada en el corregimiento de La Espriella del municipio de Tumaco (Nariño). Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la inconformidad del actor radica en la liquidación de la condena por daño emergente y lucro cesante, es menester aclarar que la cuantificación del daño por este concepto se efectúa sobre la real afectación, es decir, en consideración a las hectáreas afectadas y no sobre las productivas, que para el caso son 7, de acuerdo con la descripción fáctica desarrollada en el expediente ordinario, entre la cual, se encuentra el testimonio rendido por el señor Manuel Franco Martínez González, al afirmar que, “[…] 7 Folios 318 al 324 del expediente ordinario. Cuando le fumigaron tenía siete hectáreas sembradas de cacao, [y] aproximadamente cuatro meses de haber sido sembrado […]”8. Luego de aclarar el número de hectáreas afectadas, se multiplica por el tiempo de vida útil del cultivo dañado, que para el caso del plátano, se consideran 5 años productivos, y para el cacao, a partir del año 7 hasta 25 años de vida útil o productiva, ya que, los primeros cuatro años, demandan gastos de sostenimiento del cultivo. Lo referido anteriormente, demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente. En efecto, como se puede leer en el texto transcrito de la providencia cuestionada, el Tribunal, teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso, consideró que la liquidación de la condena en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, no podía ser ilimitada en el tiempo, por lo que otorgó un período de 24 meses, y
no por la totalidad de años de vida productiva, en el que el actor puede reiniciar sus labores económicas. En consecuencia, una vez especificado el período durante el cual el accionante podría reiniciar su labor económica y con apreciación de las pruebas allegadas al proceso, es que el Tribunal fundamentó su decisión, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado por el tutelante. Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente, esto es la sentencia de 1o. de diciembre de 2017, tampoco le asiste razón al actor, pues, precisamente en dicha providencia se sostuvo que la liquidación, como en el caso bajo examen, debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la 8 Folio 318 y 319 del expediente ordinario. actividad que desarrollaba, debido a que es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito. El efecto, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 1o. de diciembre de 20179, que a su vez citó la de 9 de octubre de 2014 de la Sección Tercera, frente a un asunto similar señaló lo siguiente: “[…] la Sala procede a establecer el monto del resarcimiento pecuniario correspondiente, para lo que se debe tener en cuenta que… (ii) este perjuicio no se liquidará por todo el tiempo que consideró pertinente la parte actora, sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades, con apoyo de la doctrina, según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo deber abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que
desarrollaba con el mismo, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”, término que, por regla general, se ha estimado en seis meses, y del que no se apartará para el sub examine, comoquiera que no se observa ningún elemento que lo justifique […]”10 (Destacado de la Sala). De acuerdo con la jurisprudencia en cita, es evidente que la autoridad judicial accionada, acogió el precedente y valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica, como ya se indicó, todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de éstas hubiesen sido diferente a lo pretendido por el accionante, no supone un indebido análisis probatorio que afecte sus garantías y derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: 9 Así lo determinó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 1º de diciembre de 2017 (Expediente 41001-23-32-000-1998-00774-01, Consejero ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 9 de octubre de 2014, (Expediente 500012331000200100106 01, Consejero ponente: doctor Danilo Rojas Betancourth). “4.4 Por otra parte, la Sala conside
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.