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CE-11001-03-15-000-2018-04740-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04740-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios ocasionados por la aspersión aérea de glifosato / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba pericial bajo las reglas de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIA - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Exige similitud fáctica y jurídica / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN - Tazado de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Nariño, encontró que los testimonios referidos [por el actor], tenían la virtualidad de coadyuvar los elementos de juicio que llevaron a demostrar la existencia del daño, es decir la pérdida de los cultivos propiedad del señor [P.C]. No obstante, advirtió que aun cuando se acreditó la existencia de un daño que debía ser reparado por el Estado, el monto de este debía tazarse en atención a elementos técnicos, que permitieran estimarlo en forma objetiva (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Nariño, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el monto de la indemnización que en Derecho correspondía al [actor], en especial en la experticia rendida por un experto en ingeniería agronómica, decretada y practicada para el caso (…) En esta medida, se observa que el

Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar (…) [L]a Sala aclara que las providencias señaladas como desatendidas no pueden ser considerados como un precedente vertical de obligatoria observancia por el Tribunal accionado; contrario a ello, se encuentra que tales providencias constituyen pronunciamientos de las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de esta Corporación, que aun cuando abordan el tema bajo estudio, únicamente podrían ser tomados como criterios interpretativos por parte de la autoridad judicial accionada (…) Ahora bien, en lo atinente a la sentencia de 5 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra que la sentencia citada no tiene el carácter vinculante en forma horizontal, en atención a que no existe identidad entre las Salas que profirieron aquella providencia y la que se cuestiona a través de esta tutela (…) Así las cosas, la referida sentencia tampoco tiene la virtualidad de constituir precedente horizontal en el asunto sub examine, no existe una identidad del juez que profirió el auto acusado y la sentencia que el actor estima desatendida. Así las cosas, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de su autonomía podía desarrollar una tesis jurídica, como en efecto lo hizo, en la medida que la materia del proceso ordinario no ha sido objeto de unificación por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04740-01(AC)

Actor: HÉCTOR MODESTO PEÑA CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 14 de febrero de 2019, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Héctor Modesto Peña Cortés.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Héctor Modesto Peña Cortés, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Quinta de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por

el Tribunal Administrativo de Nariño. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, muy respetuosamente señor (a) Magistrado (a) le solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente: Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,

mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mi poderdante con el estudio de la presente acción. Segundo. En consecuencia ordenar al honorable Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Escritural (sic), que además de las precarias condiciones en que quedó mi representado por el daño sufrido derivado de la pérdida de sus cultivos agrícolas, se le dé trato igual como lo ha hecho en otros asuntos que en razón de ello se debe reconocer el valor del lucro cesante tal como lo había reconocido en principio en fallo de primera instancia por el A-quo. Tercero. Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto. Se ordene al honorable Tribunal Administrativo de Nariño - (sic), que en un término no mayor a 48 horas, dé cumplimiento al fallo de tutela”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Héctor Modesto Peña Cortés, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional2, en la que pidió que se la declare extracontractualmente responsable, en consecuencia, se la obligara a resarcir los perjuicios materiales y morales por él sufridos, con ocasión de la aspersión aérea de glifosato llevada a cabo el 11 de mayo de 2014 en jurisdicción del Municipio de

Roberto Payán (Nariño). Refirió que esa conducta provocó la pérdida de los cultivos de cacao, plátano,

etcétera., de los cuales derivaba su sustento, lo cual lo puso en una situación jurídica que no estaba en el deber legal de soportar. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, que con auto sentencia de 27 de septiembre de 20173 accedió parcialmente a las pretensiones, así, condenó a la parte accionada a pagar en favor del señor Peña Cortés la suma de 10 salarios mínimos mensuales vigentes a título de daño emergente y noventa y tres millones sesenta y dos mil quinientos cuarenta pesos ($93062.540) a título de lucro cesante. Inconforme con la decisión, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso recurso de apelación4. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 27 de junio de 20185, modificó la decisión apelada, en el sentido de reducir el montó indemnizatorio por lucro cesante a diecisiete millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos treinta y ocho pesos ($17887.938). 1 Folios 1 a 11. 2 Folios 1 a 17 del cuaderno del proceso ordinario. 3 Folios 220 a 233 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Folios 235 a 238 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Folios 261 a 268 del cuaderno del proceso ordinario. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En ese orden, puso de presente que la autoridad judicial omitió valorar los

testimonios recaudados en el trámite del proceso, con los cuales se pretendía probar que el lucro cesante alegado correspondía al valor dictado por el juez de primera instancia. Asimismo, aseveró que la cifra indicada por el Tribunal tutelado obedece exclusivamente a su arbitrio, sin que encuentre asiento en prueba alguna allegada al plenario. Por otra parte, indicó que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación, contenido en la sentencias de 20 de febrero de 2014 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)6 y 27 de septiembre de 2018 (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas)7 relacionados con la responsabilidad estatal en casos de afectación de cultivos por aspersiones aéreas con glifosato. En igual sentido, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció su propio precedente, contenido en la sentencia de 5 de febrero de 20168.

3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 14 de enero de 20199, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones 6 Radicado: 41001-23-31-000-2000-02956-01: Demandante: Luis Eli Medina; Demandada: Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos. 7 Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-01; Demandante: Alcides Sinisterra; Demandada: Nación - Ministerio de Defensa

Nacional - Policía Nacional. 8 Número interno: 5088; Demandante: Enrique Ramírez Enríquez; Demandada: Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. 9 Folios 98 y 99. El Tribunal Administrativo de Nariño10, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que la sentencia acusada a través de esta acción de tutela es congruente con las pruebas arrimadas al proceso, y con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso en concreto. Por otra parte, indicó que valoró el acervo probatorio, aplicando la autonomía judicial que le es inherente como juez natural del asunto. La Policía Nacional11 pidió no acceder al amparo solicitado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño estudió adecuadamente el acervo probatorio, lo cual lo llevó a concluir que el quantum de la indemnización por lucro cesante, debía ser reducida. Aseveró que la parte actora interpuso la acción constitucional, con el fin de abrir nuevamente el debate probatorio surtido en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso ordinario. Concluyó que la tutela no satisface las causales generales, ni logra acreditar la existencia de los yerros alegados.

5. La providencia impugnada La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de febrero de 201912, negó la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por

el señor Héctor Modesto Peña Cortés. Señaló que la autoridad accionada valoró razonablemente el material probatorio obrante, concluyendo que el monto de la indemnización por lucro cesante futuro

debería comprender únicamente un período de dos años, en el entendido que ese es el estimado para que los cultivos de los cuales derivaba su subsistencia el señor Peña Cortés, volviesen a ser productivos. Advirtió que los documentos que la parte actora estima como no valorados, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado, con el fin de demostrar la existencia 10 Folios 108 y 109. 11 Folios 112 a 114. 12 Folios 121 a 134. del daño, sin embargo no resultaban útiles para cuantificar los dineros que debían reconocerse en favor del actor, a título de lucro cesante. Concluyó que, las sentencias señaladas por el actor no constituían precedentes de obligatoria observancia, en el entendido que no guardaban identidad fáctica ni jurídica.

6. La impugnación El señor Héctor Modesto Peña Cortés impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró que el juzgador del proceso ordinario omitió la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las aspersiones aéreas, en consecuencia, no se percató de la situación económica y social en la cual quedó inmerso. Indicó que no está en capacidad de adelantar otro proyecto agrícola productivo, en atención a que es una persona de la tercera edad y a la carencia de recursos económicos. Por otra parte, reiteró que se desconoció el precedente judicial trazado en las

sentencias indicadas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200013 y el Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de

Estado.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor Modesto Peña

Cortés.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo

constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.17

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las

normas, consideró: 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente19 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes20 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en

principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente 18 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 20 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para

resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”21. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de 21 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia se dictó el 27 de junio de 2018 y se notificó a las partes de manera electrónica por correo enviado el 3 de julio de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 201822; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de dar solución al caso en concreto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre el presunto error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño y (ii) del desconocimiento del precedente judicial. 6.2.1. Sobre el presunto error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño. El señor Héctor Modesto Peña Cortés estima conculcados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto error fáctico en su dimensión negativa en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al momento de proferir la sentencia de 27 de junio de 2018. A ese efecto, puso de presente que se logró acreditar la interrupción injustificada de los rubros que percibía como compensación por la actividad agrícola que

desarrollaba en el municipio de Roberto Payán (Nariño), producido por la aspersión aérea de glifosato llevada a cabo por la Policía Nacional el 11 de mayo de 2014, sin embargo, el Tribunal accionado disminuyó el monto de esa indemnización en forma injustificada. 22 Folio 1 del cuaderno 1. Asimismo, indicó que se obvió efectuar pronunciamiento alguno respecto a los testimonios rendidos por los señores Oscar Daniel Preciado y Édison Landazurí, con los cuales se buscaba acreditar: (i) la existencia del daño alegado y (ii) la configuración de los elementos con el fin de que proceda la indemnización por existencia de lucro cesante. En ese orden, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio. En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Ahora bien, el monto del perjuicio a ser resarcido igualmente constituye un elemento que debe ser demostrado; en el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el monto del lucro cesante se puede acreditar allegando cualquier medio que

permita al fallador determinar que el demandante percibía ingresos susceptibles de ser cuantificados, los cuales fueron interrumpidos como consecuencia del daño sufrido. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Nariño, encontró que los testimonios referidos, tenían la virtualidad de coadyuvar los elementos de juicio que llevaron a demostrar la existencia del daño, es decir la pérdida de los cultivos propiedad del señor Peña Cortés. No obstante, advirtió que aun cuando se acreditó la existencia de un daño que debía ser reparado por el Estado, el monto de este debía tazarse en atención a elementos técnicos, que permitieran estimarlo en forma objetiva. En lo pertinente se lee: “En cuanto a la tasación de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante que realizó el ingeniero agrónomo, es indudable que otorga suficiente convencimiento a la Sala, sobre la productividad de las matas sembradas en una hectárea de terreno que estaba en posesión del señor Héctor Modesto Peña Cortés, por ello, considera la Sala, que la experticia posee respaldo probatorio, toda vez que en el concepto se plasmaron sus sustentos, que están conformes con aquellos que hacen parte del expediente. Además, se abordó de manera técnica el objeto de la prueba, pues en ella se establecen los costos de instalación del terreno sembrado, el valor del mantenimiento de la hectárea que se plantó el cacao y el plátano, y la edad de los vegetales, y se realizó un estudio igual en relación con el sembrado de yuca, en ¼ de hectárea. (…) Ahora bien, la Sala comparte el criterio de la falladora de primer grado, en el

sentido que los valores que se reconocen por concepto de datos materiales, deben comprender, además de las ganancias que esperaba recibir el demandante, los costos en que incurrió por la inversión y mantenimiento de los cultivos que resultaron afectados con la aspersión aérea. Sin embargo, es n

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