🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04741-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04741-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico toda vez que, contrario a lo señalado por el accionante, no desconoció los gastos realizados para la remodelación y adecuación de la oficina, evidenciados en las declaraciones del maestro de obra [J A R H] y el ingeniero industrial y comerciante de muebles [G N G], situación distinta es que haya llegado a la conclusión de que tales gastos eran personales y que no podían imputarse a la actividad profesional del [actor]. En efecto, la autoridad judicial accionada, al valorar los mencionados testimonios, concluyó, de manera razonable, que las erogaciones por remodelación de la casa del contribuyente y por la compra de bienes muebles para la misma eran personales, en atención a que el objeto de los gastos era la vivienda familiar del actor y no la construcción de una oficina. Lo mismo ocurre con el certificado del contador público [A de J A], pues la Sección Cuarta tampoco desconoció esta prueba, simplemente al valorarla consideró que no probaba la relación de causalidad de las erogaciones discutidas con la actividad productora del actor, toda vez que no lograba demostrar que esos gastos se efectuaron para cumplir compromisos laborales. Lo primero que debe aclarar esta Sección es que frente a la alegación del tutelante de que el fallador atacado debió haber solicitado

a la Cámara de Comercio de Barranquilla que remitiera copia del acto de constitución de la sociedad Gripguard de Colombia S.A.S., “(…) a fin de comprobar lo aportado en las pruebas”, si tal prueba era importante para el actor, éste debió aportarla con su demanda ordinaria. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 213 del CPACA, en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. La misma redacción del artículo evidencia que es una facultad oficiosa discrecional del juez que hace parte de su autonomía judicial, por lo cual mal podría el juez de tutela inmiscuirse en tal ámbito. Como se ha explicado a lo largo de este acápite, si bien el fallador determinó que el actor no tenía derecho para llevar en deducción las erogaciones que se derivaran del contrato de licenciador y distribuidor internacional, en atención a que aquél se comprometió a constituir de forma inmediata la empresa Grip Guard de Colombia S.A.S., tal consideración fue adicional, pues lo cierto es que la argumentación principal de la providencia estuvo ceñida a que las erogaciones solicitadas por el referido constituyen gastos personales que no se relacionan con su actividad productora de renta. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo toda vez que no se encuentran configurado el defecto fáctico alegado por el accionante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 - LITERAL ALITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 641 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 /

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04741-00(AC)

Actor: JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actor, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. ANTECEDENTES Solicitud El señor Johny Alfonso Romero Rocha, con escrito radicado el 18 de diciembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la U.A.E. DIAN. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,

son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 7 de diciembre de 2010, el señor Johny Alfonso Romero Rocha presentó, de forma extemporánea, la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que registró deducción por inversión en activos fijos por $100.000.000 y otras deducciones por $90.000.000, lo que generó un saldo a pagar de $50.000. El 14 de junio de 2011, el contribuyente corrigió la citada declaración. Modificó el patrimonio y los ingresos, excluyó la deducción por inversión en activos fijos, registró otras deducciones por valor de $121.600.000, fijó la sanción por extemporaneidad en $241.000 y disminuyó el saldo a pagar por $11.000. La DIAN profirió liquidación oficial de revisión No. 02241201300059 de 14 de marzo de 2013, donde consignó: “Quedando demostrado por parte de la administración que el contribuyente incumplió con la obligación de informar lo que lo hace acreedor de las sanciones contempladas en el artículo 651 del estatuto tributario literales a) y b), y al presentar su declaración de renta en forma extemporánea tenía la obligación de calcular, declarar y pagar sanción por extemporaneidad según el artículo 641 del mismo cuerpo normativo lo cual no sucedió así, por lo que (…) confirma el desconocimiento de los costos y deducciones declarados en el renglón (42) por concepto de Deducción inversión en activos fijos por valor de $100.000.000, Otros costos y deducciones del renglón (43) por valor de $90.000.000 y retenciones año

gravable 2009 del renglón (64) por valor de $1.450.000." Esa decisión fue discutida por el contribuyente, en el sentido de que no se le notificó el desconocimiento de la declaración de corrección e insistió en la procedencia de las deducciones. Mediante Resolución No. 022362014000001 de 14 de febrero de 2014, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión No. 02241201300059 de 14 de marzo de 2013. Frente al tema de las deducciones indicó que “(…) no se encuentra probado que los egresos se hayan efectuado con ocasión de la actividad productora de renta, no son deducibles de los ingresos, pues su pago obedece a hechos ajenos a los mismos”1. En atención a lo relatado, el actor interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1 del 14 de febrero de 2014, notificada por edicto en fecha 14 de marzo de 2014, que incluye los oficios 1 y 2 denominados Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 02236201400001 suscrito por Gestor II Luz Myriam García Rodríguez, Gestor II Liliana Milena Meza Gómez, y Gestor III Maza Cabrera Cástulo Antonio, y el anexo explicativo del Recurso de Reconsideración que confirma Código 622, Número 022362014000001 de fecha 14 de febrero de 2014 contentivo de 22 páginas donde se informa el valor recurrido para el año gravable 2009 de

$107.263.000 y el valor confirmado de $107.263.000.

2. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se conmine a la demanda DIAN, que acepte el valor recurrido por $107.263.000, y que pague los daños y perjuicios ocasionados al señor Johny Alfonso Romero Rocha los cuales estimamos en cuantía de $107.263.000 millones de pesos como derechos económicos”.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico que en sentencia de 29 de enero de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 a través de la cual confirmó el fallo recurrido. Frente a la procedencia de las deducciones derivadas de la actividad profesional, indicó que “(…) las erogaciones solicitadas se tratan de gastos personales y, por ende, no proceden como deducción. No puede perderse de vista que para que una erogación sea deducible conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario, debe existir relación de causalidad con del gasto con la actividad productora de renta. Situación que no se presenta en este caso”. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En el escrito de tutela, el actor argumentó que el fallador incurrió en los siguientes yerros: 1 Folio 33 del expediente en préstamo. Frente a la consideración de la Sección Cuarta, relacionada con que no tenía

derecho para llevar en deducción las erogaciones que se derivaran del contrato de licenciador y distribuidor internacional, aseguró que tal aseveración “es falsa de toda falsedad” y que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, pues con las siguientes pruebas se corrobora que Gripguard de Colombia S.A.S. no es la propietaria de los derechos de distribución exclusiva y licencia en Colombia sino Johny Alfonso Romero Rocha a título personal: El Acuerdo de licenciador y distribuidor internacional suscrito entre Johny Alfonso Romero Rocha y la empresa Gripguard PTY, donde se evidencia claramente que

“JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA es el LICENCIATARIO Y DISTRIBUIR

(sic) EXCLUSIVO en este NEGOCIO , NO es GRIPGUARD DE COLOMBIA SAS identificado con NIT 900.261.666-9 GRIPGUARD DE COLOMBIA SAS es el vehículo jurídico para desarrollar las operaciones del negocio, pero NO es la propietaria de los derechos de Distribución Exclusiva y LICENCIA de AUSTRALIA en COLOMBIA. Por tal razón la factura de compra de los derechos de licencia y distribución exclusiva es emitida por GRIPGUARD PTY LTD de AUSTRALIA a nombre de JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA y no a nombre de GRIPGUARD

DE COLOMBIA SAS”.

Certificación expedida por el contador Aldrín Jesús Acosta en donde consigna que Gripguard de Colombia S.A.S. tiene una deuda con el socio Johny Alfonso Romero por valor de $67.892.998 pesos, “lo anterior significa claramente que además del aporte de $40.000.000 Cuarenta millones de pesos realizados por

JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA para Constituir la sociedad posteriormente en calidad de Accionista realizó gastos adicionales por valor de $67.892.998 pesos que posteriormente es decir más adelante por causación contable se convirtieron en una cuenta por cobrar de JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA con la Sociedad GRIPGUARD DE COLOMBIA SAS”. Adicionalmente, indicó que la Sección Cuarta debió haber solicitado a la Cámara de Comercio de Barranquilla que remitiera copia del acto de constitución de la sociedad Gripguard de Colombia S.A.S., “(…) a fin de comprobar lo aportado en las pruebas”. Ahora bien, frente al tema de la relación de causalidad entre los gastos y la labor profesional, indicó que no se pueden desconocer “(…) las erogaciones certificadas por el Dr. ALDRÍN DE JESÚS ACOSTA ROMERO como tampoco pueden desconocerse los gastos realizados para la remodelación y adecuación de la oficina personal de JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA desde donde el profesional ingeniero químico, master en Ingeniería Industrial JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA desarrolla sus asesorías, consultorías y representaciones. Por todo lo anterior si hay razón de causalidad entre el gasto y los costos y la labor profesional y los emprendimientos desarrollados”.

4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al principio de confianza legítima y a la correcta valoración de las pruebas.

DECLARAR que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el principio de confianza legítima, la Ley 1258 de 2008 por medio del cual se crean las sociedades por acciones simplificadas en Colombia. Adicionalmente NO realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas. Ordenar el Restablecimiento del Derecho a JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, declarando la nulidad del acto administrativo. Que se declare la nulidad de la Resolución 1 del 14 de febrero de 2014, notificada por edicto en fecha 14 de marzo de 2014, que incluye los oficios 1 y 2 denominados Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 02236201400001 suscrito por Gestor ll Luz Myriam García Rodríguez, Gestor ll Liliana Milena Meza Gómez, y Gestor III Maza Cabrera Cástulo Antonio, y el anexo explicativo del Recurso de Reconsideración que confirma Código 622, Número 022362014000001 de fecha 14 de febrero de 2014 contentivo de 22 páginas donde se informa el valor recurrido para el año gravable 2009 de $107.263.000 y el valor confirmado de $107.263.000.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: Solicito la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos de la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2018 (…).

Ordenar la revisión Exhaustiva de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08-001-23-31-004-2014-00988 (…)”2.

Trámite de la acción Mediante auto de 16 de enero de 20193, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación. Asimismo, vinculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Tribunal Administrativo del Atlántico [autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 08001-23-33-0002014-00988] y a la U.A.E. DIAN [parte demandada dentro del referido proceso]. Contestaciones Consejo de Estado – Sección Cuarta Por medio de documento enviado el 25 de enero de 2019, la autoridad judicial dio respuesta a la acción constitucional. Indicó que no incurrió en yerro alguno, pues las deducciones solicitadas por el contribuyente eran claramente improcedentes, toda vez que se trataban de gastos personales que no tenían relación con la actividad productora de renta, como ingeniero químico ni como licenciador o distribuidor de una marca. Resaltó que como argumento adicional, se puso de presente que el contribuyente no tenía derecho “(…) para llevar en deducción las erogaciones que se derivaran del contrato de licenciador y distribuidor, con fundamento en que en ese documento el señor Jhony Romero Rocha se comprometió a constituir de forma inmediata la empresa Grip Guard de Colombia S.A.S. para la ejecución de dicho contrato. De modo que, la actividad de licenciador no se realizaría a nombre propio, sino mediante esa sociedad comercial”. Concluyó que la irregularidad que depreca el accionante frente a la sentencia acusada no está sustentada en una falencia de orden superior, sino que lo que

persigue es dejar sin efectos la terminación del proceso que fue declarada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al tema. 1.6.2. DIAN 2 Folio 2. 3 Folios 102 y 103. Mediante escrito recibido el 24 de enero de 2019, la entidad solicitó negar el amparo en atención a que la accionada no vulneró derecho fundamental alguno. Finalmente, señaló que la parte actora busca utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el actor en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) un análisis de los requisitos de procedeibilidad adjetiva y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En el presente asunto se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00988. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida el 28 de noviembre de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre del mismo año, por ello, sin necesidad de determinar la fecha de ejecutoria de la providencia, se entiende que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia

controvertida no procede ningún recurso y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en el escrito inicial de tutela, de cara a la sentencia de 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Caso concreto A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En el escrito de tutela, el actor argumentó que el fallador incurrió en los siguientes yerros: Frente a la consideración de la Sección Cuarta, relacionada con que no tenía derecho para llevar en deducción las erogaciones que se derivaran del contrato de licenciador y distribuidor internacional, aseguró que tal aseveración “es falso de toda falsedad” y que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, pues con las siguientes pruebas se corrobora que Gripguard de Colombia S.A.S. no es la propietaria de los derechos de distribución exclusiva y licencia en Colombia sino Johny Alfonso Romero Rocha a título personal: El Acuerdo de licenciador y distribuidor internacional suscrito entre Johny Alfonso Romero Rocha y la empresa Gripguard PTY, donde se evidencia claramente que

“JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA es el LICENCIATARIO Y DISTRIBUIR

(sic) EXCLUSIVO en este NEGOCIO , NO es GRIPGUARD DE COLOMBIA SAS identificado con NIT 900.261.666-9 GRIPGUARD DE COLOMBIA SAS es el

vehículo jurídico para desarrollar las operaciones del negocio, pero NO es la propietaria de los derechos de Distribución Exclusiva y LICENCIA de AUSTRALIA en COLOMBIA. Por tal razón la factura de compra de los derechos de licencia y distribución exclusiva es emitida por GRIPGUARD PTY LTD de AUSTRALIA a nombre de JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA y no a nombre de GRIPGUARD

DE COLOMBIA SAS”.

Certificación expedida por el contador Aldrín Jesús Acosta en donde consigna que Gripguard de Colombia S.A.S. tiene una deuda con el socio Johny Alfonso Romero por valor de $67.892.998 pesos, “lo anterior significa claramente que además del aporte de $40.000.000 Cuarenta millones de pesos realizados por JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA para Constituir la sociedad posteriormente en calidad de Accionista realizó gastos adicionales por valor de $67.892.998 pesos que posteriormente es decir más adelante por causación contable se convirtieron en una cuenta por cobrar de JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA con la Sociedad GRIPGUARD DE COLOMBIA SAS”. Adicionalmente, indicó que la Sección Cuarta debió haber solicitado a la Cámara de Comercio de Barranquilla que remitiera copia del acto de constitución de la sociedad Gripguard de Colombia S.A.S., “(…) a fin de comprobar lo aportado en las pruebas”. Ahora bien, frente al tema de la relación de causalidad entre los gastos y la labor profesional, indicó que no se pueden desconocer “(…) las erogaciones certificadas por el Dr. ALDRÍN DE JESÚS ACOSTA ROMERO como tampoco pueden

desconocerse los gastos realizados para la remodelación y adecuación de la oficina personal de JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA desde donde el profesional ingeniero químico, master en Ingeniería Industrial JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA desarrolla sus asesorías, consultorías y representaciones. Por todo lo anterior si hay razón de causalidad entre el gasto y los costos y la labor profesional y los emprendimientos desarrollados”. Para efectos de resolver la controversia planteada, es necesario referenciar las consideraciones que efectuó la Sección Cuarta en el fallo atacado, las cuales se citaran en extenso por la importancia que predican para la solución del sub examine11: “Procedencia de las deducciones derivadas de la actividad profesional 3.1. La Administración modificó la declaración inicial del impuesto de renta en el sentido de desconocer deducciones por inversión en activos fijos por valor de $100.000.000 y, otros costos y deducciones por $90.000.000 11 De conformidad con el artículo 279 del CGP no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente, no obstante, las citas se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Todo, porque las erogaciones no tienen relación de causalidad, en tanto no está demostrado que se hubieren practicado en razón de la actividad productora de renta del señor Romero Rocha. 3.2. En cambio, para el contribuyente las deducciones se relacionan con la actividad profesional y personal del señor Jhony Romero Rocha, dado que se derivan del contrato de licenciador y distribuidor que aquel celebró con una

empresa australiana. Adicionalmente, los gastos se generaron en la remodelación de la casa familiar del señor Romero Rocha, que tuvo por objeto la construcción de una oficina para desarrollar sus actividades profesionales. 3.3. Uno de los presupuestos que contempla el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones, es la relación de causalidad que exige que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuye

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...