CE-11001-03-15-000-2018-04742-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04742-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALESObligación de mantener la misma línea jurisprudencial / INDEBIDA SEPARACION DEL PRECEDENTE – La providencia no cumplió con la carga argumentativa de transparencia y
suficiencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a Sala advierte que la providencia censurada no explica las razones por las cuales resuelve cambiar la postura que venía sosteniendo respecto al reconocimiento de los perjuicios morales y “el daño a la vida en relación” en casos como el que es objeto de estudio. Lo anterior, le era exigible a la autoridad judicial accionada, toda vez que al tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares, debió manifestar los motivos que lo llevaron a una decisión diferente, máxime cuando dentro del expediente obran testimonios como el del señor [C.H.O.] que dan cuenta de tal afectación.(…) Las mencionadas cargas implican, de un lado, que el fallador al modificar su postura debe reconocer que existía una posición anterior que debe ser cambiada (carga de transparencia) y, de otra, el deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la posición trazada en pasados pronunciamientos por la misma autoridad judicial (carga de argumentación). (…) Cabe anotar que la trascendencia de la carga argumentativa del juez se concreta en el papel central que ocupa en la adecuada motivación de una sentencia, y en que su uso adecuado es condición necesaria para la vigencia
del principio de igualdad. (…) Al respecto es menester señalar que a diferencia de otros tribunales del país, el del Cauca no está dividido en secciones y subsecciones, sino que la conformación de las salas de decisión se hace por rotación. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo demandado estaba obligado a cumplir con la carga de argumentación y transparencia a efectos de reformular la postura que venía sosteniendo en sus decisiones anteriores (conforme lo acreditado en el proceso objeto de estudio), en las que sí tuvo demostrado el daño moral con base en los testimonios, o al menos exponer las razones del cambio de posición en este caso. Finalmente, esta Sala pone de presente que en el caso de los tutelantes, el magistrado [D.F.R.F.], quien participó en las salas que resolvieron los procesos que alegaron los accionantes, salvó el voto en el fallo que se cuestiona, al considerar que “procede el reconocimiento del perjuicio reclamado dado que existe prueba de su causación, el cual se determina a través de los testimonios recaudados, que dan cuenta de los sentimientos de aflicción que sufrieron los demandantes (…) Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido una posición pacífica en cuanto al reconocimiento de este tipo de perjuicios cuando se presentan los hechos como los que aquí se debaten Por lo expuesto, la Sala considera que se configuró el desconocimiento del derecho a la igualdad de los accionantes, salvo lo que concierne a la señora [G.P.] (sin legitimación por no haber demostrado la propiedad o la posesión del inmueble afectado), pues el Tribunal accionado, en virtud de las cargas de transparencia y
argumentación, debió aclarar las razones por las que reformuló su postura adoptada en casos anteriores (conforme lo acreditado en el proceso objeto de estudio). De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala concederá el amparo al debido proceso de los accionantes, salvo lo que concierne a la señora [G.P.]. Ello toda vez que se encuentran acreditados i) el defecto fáctico únicamente relacionado con la indebida valoración de la declaración que acredita los perjuicios morales y el “daño a la vida en relación del señor [D.H.] y ii) el desconocimiento del derecho a la igualdad, alegados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04742-00(AC)
Actor: GRACIELA PAZU MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial, defecto fáctico por indebida valoración, desconocimiento del derecho a la igualdad TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Graciela Pazu Martínez y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, de conformidad con el Decreto Ley
2591 de 1991.
ANTECEDENTES
Solicitud Los señores Graciela Pazu Martínez, Jorge Duván Hernández, Adriano Gómez Santacruz, Rosalbina Opocue Julicue, Elvia Quintumbo de Mestizo y Gerardo Antonio Delgado, en nombre propio, con escrito presentado el 18 de diciembre de 2018, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se garanticen los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas como consecuencia de las sentencias de: (i) 3 de diciembre de 2015 con la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán negó el reconocimiento del daño a la vida en relación y; (ii) 23 de agosto de 2018, con la cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la sentencia de primera instancia para, entre otras, negar el reconocimiento de los perjuicios morales. Estas providencias fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa radicado No. 19001-33-33-007-201300319-01 que adelantaron los actores y otros en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y el Ejército Nacional. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los señores Graciela Pazu Martínez, Jorge Duván Hernández, Adriano Gómez
Santacruz, Rosalbina Opocue Julicue, Elvia Quintumbo de Mestizo, Gerardo Antonio Delgado y otros1, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la destrucción de sus bienes muebles e inmuebles en hechos sucedidos el 9 de julio de 2011 en la cabecera del municipio de Toribío – Cauca, cuando se detonó una “chiva bomba” que estaba dirigida en contra de la Estación de Policía de Toribío. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó la reparación de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, salvo a la señora Rosalbina Opocue Julicue. Para tal efecto, indicó: “En ese contexto el título de imputación aplicable en los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados del enfrentamiento entre miembros de la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, es el régimen objetivo en la modalidad de daño especial. (...) Ahora bien, con relación a la calidad de propietaria de la señora ROSALBINA OPOCUE JULICUE, si bien aportó copia de escritura pública No. 145 donde adquirió mediante compra venta un lote de terreno ubicado en área urbana del
municipio de Toribío Cauca, con una dimensión de aproximadamente 290,4 mts2, dicho terreno fue vendido al señor Jesús Antonio Galvis Fernández según el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula No. 124-13638, el cual evidencia que para el año 2001 se registró la escritura pública No. 62 de compraventa de lote de 286 mts2, siendo el titular del derecho real de dominio, el señor Galvis Fernández. Por lo anterior, la señora Rosalbina Opocue Julicue no se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar dentro del presente asunto pues no logró demostrar la calidad de propietaria con la que actúa dentro del presente proceso. (…)
7. El daño antijurídico (…) En el caso sub lite, los daños ocasionados a los bienes inmuebles de propiedad y/o posesión de los demandantes se originó como consecuencia del conflicto interno armado y los constantes ataques a la estación de policía del municipio de Toribío – Cauca con artefactos explosivos, en este caso la activación de un 1 De acuerdo con el auto interlocutorio No. 0848 de 25 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán (cuaderno de copias folios 240 a 241) la demanda de reparación directa
fue presentada por varios grupos familiares: (i) GRUPO FAMILIAR No. 1: Graciela Pazu Martinez; (ii) GRUPO FAMILIAR No. 02: JORGE DUVÁN HERNÁNDEZ y sus hijas menores Juliana Hernández Sánchez y Karen Liseth
Hernández; (iii) GRUPO FAMILIAR No. 3: Fredy Gómez Santacruz, Libardo Hernández Gómez Santacruz, Fabiola Gómez Santacruz, Mónica Andrea Gómez Santacruz, Francia Elena Gómez Santacruz, Adriano Gómez Santacruz, Oscar Gómez Santacruz, Blanca Stella Gómez Santacruz Esperanza Elena Gómez Santacruz, María Fernanda Gómez Santacruz; (iv) GRUPO FAMILIAR No. 4: Rosalbina Opocue Julicue; (v) GRUPO FAMILIAR No. 5: Elvia Quitumbo De Mestizo; (vi) GRUPO FAMILIAR No. 6: Orfa Yolanda Muñoz De Delgado, Gerardo Antonio Delgado Muñoz, Maria Edilma Delgado Muñoz, Alba Lucía Delgado Muñoz, Yolanda Delgado Muñoz, Leyda Delgado Muñoz, Marleny Delgado Muñoz y Yaneth Delgado Muñoz. La demanda ordinaria fue admitida respecto de todos los demandantes con proveído de 9 de octubre de 2013 (folios 251 a 252 del cuaderno de copias). vehículo tipo bus escalera que fue cargado con explosivos, así como la realización de hostigamientos con armamento de largo alcance, según las pruebas recaudadas dentro del proceso de la referencia. (…)
8. La imputación (…) De lo anterior se concluye que, en aquellos eventos donde el daño que se originó es consecuencia de ataque guerrillero en contra de la fuerza pública, no se debe demostrar a quien pertenece el arma que causo el daño, sino, el objeto del atentando.
En consecuencia, y conforme las pruebas recaudadas dentro del proceso se demostró que el atentado terrorista –chiva bombaacontecida (sic) el 09 de julio de 2011 en el municipio de Toribío iba dirigida (sic) contra la estación de policía de la localidad, que se encuentra ubicada en el perímetro urbano de la cabecera municipal, por ello, los daños padecidos por los demandantes son atribuibles a la Policía Nacional, en cuanto se presentó un rompimiento de las cargas públicas. Por lo anterior, los argumentos presentados por la entidad demandada Policía Nacional resultan infundados pues como ya se mencionó el ataque se dirigió contra las instalaciones de la Policía, sin que exista prueba que los miembros del Ejército pernoctaban en la Estación, razón por la cual, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en favor del Ejército Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)
9. Tasación De Perjuicios
9.1. Perjuicios Morales (…) En el sub lite, la parte actora solicitó le sean reconocidos perjuicios morales a causa del padecimiento de (sic) atentado terrorista contra las instalaciones de Policía del Municipio de Toribío, Cauca. Probada la incursión guerrillera, la disminución patrimonial sufrida por los demandantes y el relato de los testigos el despacho reconocerá en favor de la demandante perjuicios morales. (…) De igual manera y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente relacionada, se presume la zozobra y angustia que implica sufrir un
ataque terrorista, y teniendo en cuenta que se logró demostrar la afectación relevante de los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes, se reconocerá a cada uno de ellos, a título de indemnización por daño moral, la suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 9.2. Por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la salud Se solicita también el reconocimiento y pago de la indemnización por daño a la salud, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes. (…) Sin embargo, no es posible en el presente asunto el reconocimiento del mencionado perjuicio pues dentro del proceso no se logró demostrar una afectación física o psíquica de los demandantes. 9.3. Perjuicios Materiales (…) En la demanda se solicitó como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente de los demandantes los valores sufragados por los mismos, por concepto de reparación de un bien inmueble y pérdida de bines (sic) muebles, para ello se relacionan las pruebas recaudadas dentro del proceso, así (…). (…) dentro del expediente no reposa prueba alguna que permita establecer una pérdida a futuro de utilidades por parte de los demandantes, no resulta procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicio material, lucro cesante, pues la carga probatoria recaía en la parte interesada en obtener el monto indemnizatorio (…)”. Conforme lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN
MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos en la sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, en hechos ocurridos el nueve (09) de julio de dos mil once (2011) con ocasión del atentado terrorista “chiva bomba” perpetrado por un grupo armado ilegal en contra de la Estación de Policía del municipio de Toribío Cauca, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- En consecuencia de lo anterior, y a título de reparación, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a la parte demandante, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero (…) CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONA a pagar a la parte demandante, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES, discriminados así (…) QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- CONDENAR a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer la suma del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones concedidas, las cuales deben liquidarse a través de las Secretarías. (…)” Inconforme con la decisión de primera instancia, la Policía Nacional y los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual sustentaron de la
siguiente manera: Policía Nacional: Manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria en virtud de la cual se desconoció que en efecto para el día de los hechos, algunos miembros del Ejército Nacional se encontraban pernoctando en la estación de policía. Asimismo, cuestionó la calidad de propietaria que le fue reconocida por la autoridad judicial a la señora Graciela Pazu Martínez y, en consecuencia, adujo la falta de legitimación en la causa por activa de dicha ciudadana. Por otro lado, puso en entre dicho la inspección judicial realizada a los inmuebles de los señores Graciela Pazu Martínez, Jorge Duván Hernández y Rosalbina Opocue Julicue. Solicitó tener en cuenta que lo sucedido el 9 de julio de 2011, es atribuible a un hecho de un tercero –FARC-, por lo que los daños derivados de ese atentado no le son atribuibles a la Policía Nacional.
Demandantes: Indicaron que el juez omitió, dentro del daño emergente, incluir el valor pagado a los peritos que efectuaron el dictamen sobre los predios, prueba que resultó necesaria para adelantar el proceso de reparación directa. Agregó que los perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante - debían ser reconocidos a todos los demandantes, en especial frente a los señores Gerardo Antonio Delgado y Rosalbina Opocue Julicue, en relación con esta última por cuanto a pesar de que había vendido parte del predio, se reservó una porción del mismo.
Finalmente, insistieron en la indemnización respectiva por el daño a la vida en relación, pues con ocasión del atentado ellos vieron afectada su cotidianidad al
tener que buscar nuevos sitios de residencia y enfrentarse a nuevas realidades económicas. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 23 de agosto de 20182, modificó la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, que dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los actores y, en su lugar, se NIEGA tal pretensión.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas por concepto de daño emergente (…) TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia”.
Como argumentos para sustentar su decisión el tribunal expuso lo siguiente: - La atribución del daño le corresponde a la Policía Nacional, toda vez que “aun cuando aparezca demostrado que para tal fecha había presencia de miembros3 dentro de las instalaciones de la Policía, que se encontraban durmiendo; se comprende que la acción subversiva tuvo por objetivo atentar contra la institucionalidad de la Policía Nacional”. 2 Sala integrada por los magistrados David Fernando Ramírez Fajardo (salvó el voto), Jairo Restrepo Cáceres y Carlos Leonel Buitrago Chávez. 3 Hace referencia a miembros del Ejército Nacional. - En cuanto a los cuestionamientos probatorios alegados por la entidad accionada, señaló que esta “no acudió a las oportunidades para controvertir las experticias, no se advierte motivo alguno para desechar sus conclusiones, y más cuando para
desvirtuarlas, la demandada pudo aducir otro dictamen o solicitar el testimonio de testigos técnicos, que no lo hizo”. Sin embargo, decidió apartarse en algunos aspectos resueltos en primera instancia porque se apreciaron de forma distinta a la realidad existente en los inmuebles al momento de los hechos. - “Por otro lado, en lo que respecta al reconocimiento de los gastos en que debieron incurrir los demandantes para la realización de los dictámenes periciales como parte del daño emergente, se debe indicar que ello no hace parte de tal rubro, sino de las costas y agencias en derecho, que fueron tasadas en primera instancia en el 5% de las pretensiones concedidas; de lo que deviene la improcedencia de incluir condena alguna por tal concepto, máxime si se tiene en cuenta que al expediente no se aportaron las respectivas constancias de pago”. - Respecto de la señora Graciela Pazu indicó lo siguiente: “6.3.1.1. GRUPO FAMILIAR DE GRACIELA PAZU MARTÍNEZ Respecto de esta demandante, no se logró demostrar la titularidad del inmueble para el 9 de julio de 2011, ya que para el efecto, se aportó la Escritura Pública No. 571 del 22 de mayo de 2012, que fue inscrita el 7 de julio de ese año, por medio de la cual adquirió el predio que era propiedad de María Narciza Yalanda. Esa circunstancia lleva además a descartar la calidad de poseedora en la demandante Graciela Pazu Martínez, en tanto que, se comprende que no ejercía el animus y el corpus sobre el inmueble, pues, reconocía como dueña del predio a
María Narciza, al punto que celebró con ella el contrato de compraventa del inmueble con posterioridad a los hechos, circunstancia que la deja sin derecho a reclamar indemnizaciones por los daños ocurridos al bien el 9 de julio de 2011, de manera que habrán de denegarse las pretensiones frente a esta actora, máxime cuando no acreditó que fuese causahabiente de aquella para reclamar, en su nombre, los perjuicios que sufriera con ocasión del hecho”. - Le reconoció la indemnización por daño emergente a los señores Rosalbina Opocue Julicue y Gerardo Antonio Delgado Muñoz. - Confirmó la decisión de negar el reconocimiento del lucro cesante a favor de los demandantes, por cuanto no advirtió prueba alguna dentro del expediente para ello. - En lo que concierne a los perjuicios morales, advirtió que estos no fueron probados y que su reconocimiento en primera instancia se basó exclusivamente en testimonios de vecinos que en nada probaban una real angustia, zozobra o cualquier otro estado mental. - Finalmente, desestimó el daño a la vida en relación, “en tanto no se evidencia la alteración de las condiciones de vida por cuenta de la avería de sus bienes materiales”. Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del derecho a la igualdad. 1.3.1. Defecto fáctico 1.3.1.1. Indicaron que hubo una indebida valoración probatoria al denegar las
pretensiones de la señora Graciela Pazu Martínez, toda vez que “Si bien la Escritura Pública de adquisición es posterior al 9 de julio de 2011, desconoció que no solo los derechos derivados de la propiedad generan protección estatal, máxime en el caso concreto, en el que con fundamento en un análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, se demostró sin equivoco alguno que para la fecha de los hechos, la suscrita Gabriela Pazu Martínez, cuando menos era poseedora del bien afectado, ejerciendo el animus y el corpus sobre el inmueble y de ello dan cuenta las siguientes pruebas documentales y testimoniales (…)”. Las pruebas que señalaron para justificar el cargo propuesto fueron: - Oficio elaborado por el Secretario de Planeación del municipio de Toribío – Cauca que relaciona las viviendas afectadas por la incursión guerrillera, en donde aparece Graciela Pazu. - Diligencia de inspección judicial a la vivienda de Graciela Pazu, la cual fue “atendida por ella sin ningún tipo de oposición por parte de terceros”. - Informe pericial del señor José Cenen Popo Filigrana, mediante el cual, entre otros, certifica que ella ha tenido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, previa información de vecinos y allegados. - Oficio No. 1002-050 de 25 de febrero de 2015, a través del cual el Personero municipal afirma que la señora Graciela Pazu sufrió daños en bienes muebles e inmuebles, el día 9 de julio de 2011 en medio de una toma guerrillera. - Registro Único de Víctimas: en el acápite de afectación - daño en bienes aparece
Graciela Pazu. - A folio 27 del cuaderno de pruebas aparece relacionada como víctima en el numeral 11. - A folios 29 y 30 del cuaderno de pruebas, el Personero municipal indicó que la citada señora realizó todos los trámites del censo de la población afectada por los hechos del 9 de julio de 2011, para lo cual se adjuntó informe de la ONU. - A folio 31 del cuaderno de pruebas, obra oficio de la Personera municipal en el que se señaló, entre otros, que de los 478 formularios de registro único de víctimas por pérdida de bienes muebles e inmuebles, 129 perteneces al barrio la Unión. - Testimonios de los señores Alicia Trochez (folios 102 a 104 del cuaderno de pruebas del expediente en préstamo), Luis Edgar Mestizo Pazu (folios 105 a 107 del cuaderno de pruebas del expediente en préstamo) y Gustavo Yalanda Yalanda (folios 108 a 110 del cuaderno de pruebas del expediente en préstamo). 1.3.1.2. “Defecto fáctico por no REPARACIÓN INTEGRAL” Manifestaron que la siguiente afirmación que efectuó el Tribunal accionando no es cierta: “Sin embargo, en este punto, debe recordarse que la causa petendi gravita en la indemnización por los daños a los bienes de los demandantes, originados en el atentado que se produjo en contra de la Estación de Policía de Toribio, de manera que no podía atribuirse y condenarse a tal entidad por perjuicios morales
originados en una causa distinta, como por ejemplo, la zozobra que produjo el atentado mismo”. Indicaron que, de manera expresa, en el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y el daño a la vida en relación derivados de los acontecimientos del 9 de julio de 2011. Además, precisaron que dicha petición se reiteró en el recurso de apelación, toda vez que estos perjuicios no fueron reconocidos en primera instancia. Agregaron que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este tipo de casos, debe hacerse una reparación integral, la cual incluye los perjuicios morales y otros. En ese sentido, expresaron que para efectos de demostrar la configuración de estos perjuicios, obra dentro del expediente de reparación directa las declaraciones de los señores Carlos Hugo Orozco Vaca (folios 96 a 98 del cuaderno de pruebas del expediente en préstamo) y Alicia Trochez de Gómez (folios 102 a 104 del cuaderno de pruebas del expediente en préstamo). 1.3.2. Desconocimiento del derecho a la igualdad Indicaron que “El Tribunal Administrativo del Cauca, sometió a los seis grupos familiares demandantes dentro del expediente 190001333300720130031900 a una situación diferenciada e injustificada respecto de otros demandantes dentro de los expedientes No. 190013333008201300262-01, 1900133005201300196-01, 19001333100720130042301 y 1900133310072013035401, a quienes se les reconoció por los daños del 9 de julio de 2011, además de los perjuicios
materiales, perjuicios morales y daños a la vida de relación”.
4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales (sic): a la igualdad de trato (CP art 13), la confianza legítima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP arts 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) de los suscritos.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los apartes del fallo No. 129 del 23 de agosto de 2018, que negó las pretensiones de la demanda respecto de la suscrita GABRIELA (sic) PAZU MARTÍNEZ y, revocó la condena por concepto de perjuicios morales y negó el reconocimiento de daños a la vida en relación a todos los miembros de los seis grupos familiares demandantes, como en otrora los había reconocido a otros demandantes por los mismos (sic) del 09 de julio de 2011.
En su lugar, ORDENAR a dichas autoridades que: i. En el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente”4. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de enero de 20195, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Séptimo Administrativo de Popayán y, vinculó
como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ejército Nacional [parte demandada dentro del proceso de 4 Folio 41. 5 Folios 53 y 54. reparación directa No. 19001-33-33-007-2013-00319] y a los señores Fredy Gómez Santacruz, Libardo Hernández Gómez Santacruz, Fabiola Gómez Santacruz, Mónica Andrea Gómez Santacruz, Francia Elena Gómez Santacruz, Oscar Gómez Santacruz, Blanca Stella Gómez Santacruz, Esperanza Elena Gómez Santacruz, María Fernanda Gómez Santacruz, Orfa Yolanda Muñoz de Delgado, Maria Edilma Delgado Muñoz, Alba Lucía Delgado Muñoz, Yolanda Delgado Muñoz, Leyda Delgado Muñoz, Marleny Delgado Muñoz, Yaneth Delgado Muñoz [demás integrantes de la parte demandante del proceso ordinario]. Posteriormente y teniendo en cuenta que por medio de la Secretaría General no fue posible notificar a los terceros que integraron en su momento la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, el Despacho ponente se comunicó6 con quien fungió como apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, quien suministró los datos pertinentes. De este modo, con auto de 18 de febrero de 2019, el Despacho ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda a estas personas, de conformidad con las direcciones electrónicas allegadas. Contestaciones Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán7
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de enero de 2019, adujo que no incurrió en vía de hecho ni vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que “acceder a las pretensiones de la demanda fue ajustada a derecho, con base en las pruebas que obran dentro del expediente y atendiendo las normas vigentes y su desarrollo jurisprudencial”. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que lo que busca la parte actora es utilizar este mecanismo residual como una tercera instancia. 1.6.2. Policía Nacional8 Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de enero de 2019, indicó que “el sujeto activo de la presente acción, contó con la oportunidad procesal y los derechos a la defensa y contradicción, contra las decisiones judiciales proferidas por los falladores contencioso (sic) de instancia; espacios judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes, con todas las garantías adjetivas que integran el debido proceso”. En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, máxime ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 1.6.3. Con memoriales de 1º y 4 de marzo de 2019, los señores Fredy Gómez Santacruz, Libardo Hernández Gómez Santacruz, Fabiola Gómez Santacruz, Francia Elena Gómez Santacruz, Oscar Gómez Santacruz, Blanca Stella Gómez Santacruz, María Fernanda Gómez Santacruz, Orfa Yolanda Muñoz de Delgado, Maria Edilma Delgado Muñoz, Alba
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