CE-11001-03-15-000-2018-04742-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04742-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DEFECTO FÁCTICO - Se configura / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del estado con ocasión de atentados terroristas / CONFLICTO ARMADO - Detonación de artefacto explosivo dirigido en contra de la estación de policía del Municipio de ToribíoCauca / PERJUICIOS INMATERIALES En resumen, (…) esta Sala de Decisión confirmará el amparo tutelar efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación, (…), salvo lo concerniente a la señora [G.P.M.] (sobre las reclamaciones relacionadas con el bien inmueble). Ello, por cuanto se encuentran acreditados el defecto fáctico únicamente relacionado con la indebida valoración de la declaración que acredita el daño inmaterial, en cuanto la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos sufrido por el señor [D.H.]; el desconocimiento del derecho a la igualdad y de si se encuentran acreditados los inmateriales reclamados; así como la vulneración al debido proceso por la omisión de pronunciamiento que atañe a la pérdida de bienes muebles y enseres de la señora [G.P.M.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04742-01(AC)
Actor: GRACIELA PAZU MARTÍNEZ, JORGE DUVÁN HERNÁNDEZ, ADRIANO
GÓMEZ SANTACRUZ, ROSALBINA OPOCUE JULICUE, ELVIA QUITUMBO DE
MESTIZO Y GERARDO ANTONIO DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN La Sala decide las impugnaciones oportunamente presentadas por la señora Graciela Pazu Martínez1 y por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado3, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
LA SOLICITUD DE TUTELA
1 Folios 204 a 219 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, enviada el 15 de marzo de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. 2 Folios 199 a 203 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. 3 Visible a folios 165 a 182 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. Los señores Graciela Pazu Martínez, Jorge Duván Hernández, Adriano Gómez
Santacruz, Rosalbina Opocue Julicue, Elvia Quitumbo de Mestizo y Gerardo Antonio Delgado, en causa propia, presentaron acción de tutela4 en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyen a las sentencias fechadas el 3 de diciembre de 2015 y el 23 de agosto de 2018, respectivamente, dictadas por las autoridades judiciales mencionadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2013-00319-015. HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Los señores Graciela Pazu Martínez, Jorge Duván Hernández, Adriano Gómez Santacruz, Rosalbina Opocue Julicue, Elvia Quitumbo de Mestizo, Gerardo Antonio Delgado y otros6, refirieron que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la destrucción de sus bienes muebles e inmuebles, con ocasión de los hechos sucedidos el día 9 de julio de 2011, en la cabecera del
municipio de Toribío – Cauca, cuando se detonó una “chiva bomba” que estaba dirigida en contra de la estación de policía de dicho municipio. II.2. Indicaron que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, como consecuencia, ordenó la reparación de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, a excepción de la señora Rosalbina Opocue Julicue. Para tal efecto, indicó7: […] En ese contexto el título de imputación aplicable en los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de Ia producción de daños derivados del enfrentamiento entre miembros de la Fuerza 4 Folios 1 a 50 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. 5 Actores: Graciela Pazu Martínez y otros. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional. 6 De acuerdo con el auto interlocutorio No. 0848 de 25 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán (cuaderno de copias folios 240 a 241), la demanda de reparación directa fue presentada por varios grupos familiares: (i) GRUPO FAMILIAR No. 1: Graciela Pazu Martínez; (ii) GRUPO FAMILIAR No. 02: JORGE DUVÁN HERNÁNDEZ y sus hijas menores Juliana Hernández Sánchez y Karen Liseth Hernández; (iii) GRUPO FAMILIAR No. 3:
Fredy Gómez Santacruz, Libardo Hernández Gómez Santacruz, Fabiola Gómez Santacruz, Mónica Andrea Gómez Santacruz, Francia Elena Gómez Santacruz, Adriano Gómez Santacruz, Oscar Gómez Santacruz, Blanca Stella Gómez Santacruz, Esperanza Elena Gómez Santacruz, María Fernanda Gómez Santacruz; (iv) GRUPO FAMILIAR No. 4: Rosalbina Opocue Julicue; (v) GRUPO FAMILIAR No. 5: Elvia Quitumbo De Mestizo; (vi) GRUPO FAMILIAR No. 6: Orfa Yolanda Muñoz De Delgado, Gerardo Antonio Delgado Muñoz, María Edilma Delgado Muñoz, Alba Lucía Delgado Muñoz, Yolanda Delgado Muñoz, Leyda Delgado Muñoz, Marleny Delgado Muñoz y Yaneth Delgado Muñoz. La demanda ordinaria de reparación directa fue admitida respecto de todos los demandantes con proveído de 9 de octubre de 2013 (folios 251 a 252 del cuaderno de copias). 7 Folios 427 a 444 del anexo No. 3 del expediente ordinario de reparación directa con radicación 19001-33-33-007-2013-00319-00. Pública y grupos al margen de la ley, es el régimen objetivo en la modalidad de daño especial. […] Ahora bien, con relación a la calidad de propietaria de la señora ROSALBINA OPOCUE JULICUE, si bien aportó copia de escritura pública No. 145 donde adquirió mediante compra venta un lote de terreno ubicado en área urbana del
municipio de Toribio Cauca, con una dimensión de aproximadamente 290,4 mts2, dicho terreno fue vendido al señor Jesús Antonio Galvis Fernández según el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula No. 124-13638, el cual evidencia que para el año 2001 se registró la escritura pública No. 62 de compraventa de lote de 286 mts2, siendo el titular del derecho real de dominio, el señor Galvis Fernández. Por lo anterior, la señora Rosalbina Opocue Julicue no se encuentra legitimada en Ia causa por activa para actuar dentro del presente asunto pues no logró demostrar la calidad de propietaria con la que actúa dentro del presente proceso. […]
7. El daño antijurídico […] En el caso sub lite, los daños ocasionados a los bienes inmuebles de propiedad y/o posesión de los demandantes se originó como consecuencia del conflicto interno armado y los constantes ataques a la estación de policía del municipio de Toribio Cauca con artefactos explosivos, en este caso la activación de un vehículo tipo bus escalera que fue cargado con explosivos, así como la realización de hostigamientos con armamento de largo alcance, según Ias pruebas recaudadas dentro del proceso de la referencia.
[…]
8. La imputación […] De Io anterior se concluye que, en aquelIos eventos donde el daño que se originó es consecuencia de ataque guerrillero en contra de la fuerza pública, no se debe demostrar a quien pertenece el arma que causó el daño, sino, el objeto del atentando. En consecuencia, y conforme Ias pruebas recaudadas dentro del proceso se demostró que el atentado terrorista -Chiva bomba-acontecida (sic) el
09 de julio de 2011 en el municipio de Toribío - Cauca iba dirigida (sic) contra la estación de policía de la localidad, que se encuentra ubicada en el perímetro urbano de la cabecera municipal, por ello, los daños padecidos por los demandantes son atribuibles a la Policía Nacional, en cuanto se presentó un rompimiento de las cargas públicas. Por Io anterior, los argumentos presentados por Ia entidad demandada (Policía Nacional) resultan infundados pues como ya se mencionó el ataque se dirigió contra Ias instalaciones de la Policía, sin que exista prueba que los miembros del Ejército pernoctaban en Ia estación, razón por la cual, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en favor del Ejército Nacional, de conformidad con Io previsto en el artículo 187 del CPACA. […]
9. Tasación De Perjuicios
9.1. Perjuicios Morales […] En el sub lite, la parte actora solicitó le sean reconocidos perjuicios morales a causa del padecimiento de (sic) atentado terrorista contra Ias instalaciones de Policía del Municipio de Toribío, Cauca. Probada la incursión guerrillera, la disminución patrimonial sufrida por los demandantes y el relato de los testigos el despacho reconocerá en favor de la demandante perjuicios morales. […] De igual manera y con base en Ia jurisprudencia del Consejo do Estado anteriormente relacionada, se presume la zozobra y angustia que implica sufrir un ataque terrorista, y teniendo en cuenta que se logró demostrar Ia afectación relevante de los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes, se
reconocerá a cada uno de ellos, a título de indemnización por daño moral, Ia suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 9.2. Por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la salud Se solicita también el reconocimiento y pago de Ia indemnización por daño a la salad, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes. […] Sin embargo, no es posible en el presente asunto el reconocimiento del mencionado perjuicio pues dentro del proceso no se logró demostrar una afectación física o psíquica de los demandantes. 9.3. Perjuicios Materiales […] En la demanda se solicitó como indemnización por perjuicios materiales en Ia modalidad de daño emergente de los demandantes los valores sufragados por los mismos, por concepto de reparación de un bien inmueble y pérdida de bines (sic) muebles, para ello se relacionan las pruebas recaudadas dentro del proceso, así […] […] dentro del expediente no reposa prueba alguna que permita establecer una pérdida a futuro de utilidades por parte de los demandantes, no resulta procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicio materiaI, lucro cesante, pues Ia carga probatoria recaía en la parte interesada en obtener el monto indemnizatorio […]. II.3. Manifestaron que, conforme a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán resolvió lo siguiente8: PRIMERO: DECLARAR de oficio Ia excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN
MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA en favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos en la sentencia. 8 Folios 444 Vto. a 446 del anexo No. 3 de la causa de reparación directa con radicado 201300319-00.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÌA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, en hechos ocurridos el nueve (09) de julio de dos mil once (2011) con ocasión del atentado terrorista "chiva bomba" perpetrado por un grupo armado Ilegal en contra de la Estación de Policía del municipio de Toribío Cauca, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia[,] de lo anterior, y a título de reparación, SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a la parte demandante, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero […] CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a la parte demandante, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES, discriminados así […] QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer la suma de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones concedidas, las cuales deben liquidarse a través de las Secretarías.
II.4. Advirtieron que, inconformes con la decisión de primer grado9, tanto los demandantes como la Policía Nacional, presentaron recurso de apelación, el cual sustentaron brevemente de la siguiente manera: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional10: El apoderado judicial que las representa manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria, en virtud de la cual se desconoció que en efecto para el día de Ios hechos, algunos miembros del Ejército Nacional se encontraban pernoctando en la estación de policía. Así mismo, cuestionó la calidad de propietaria que Ie fue reconocida por Ia autoridad judicial a la señora Graciela Pazu Martínez y, en consecuencia, adujo Ia falta de legitimación en la causa por activa de dicha ciudadana. Por otro lado, puso en entre dicho la inspección judicial realizada a Ios inmuebles de los señores Graciela Pazu Martínez, Jorge Duván Hernández y Rosalbina Opocue Julicue. Solicitó tener en cuenta que lo sucedido el día 9 de julio de 2011, es atribuible a un hecho de un tercero -FARC-, por lo que Ios daños derivados de ese atentado no le eran atribuibles a esa entidad. Los demandantes11: indicaron que el juez omitió, dentro del daño emergente, incluir el valor pagado a los peritos que efectuaron el dictamen sobre Ios predios, prueba que resultó necesaria para adelantar el proceso de reparación directa. Agregó que los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante debían ser reconocidos a todos Ios demandantes, en especial, a los señores Gerardo
Antonio Delgado y Rosalbina Opocue Julicue, en relación con esta última por cuanto a pesar de que había vendido parte del predio, se reservó una porción del mismo. 9 Del 3 de diciembre de 2015. 10 Folios 449 a 458 del anexo No. 3 del expediente ordinario con radicado No. 2013-00319-00. 11 Folios 464 a 472 del anexo No. 3 del radicado No. 2013-00319-00. Finalmente, insistieron en la indemnización respectiva por el daño a la vida en relación, pues con ocasión del atentado ellos vieron afectada su cotidianidad al tener que buscar nuevos sitios de residencia y enfrentarse a nuevas realidades económicas. II.5. Esgrimieron que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 23 de agosto de 201812 modificó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, que dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los actores y, en su Iugar, se NIEGA tal pretensión.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, el cual quedará así: "CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas por concepto de daño emergente […] TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia […]» II.6. Reseñaron que, como argumentos para sustentar su decisión de segundo grado, el Tribunal Administrativo del Cauca arguyó, entre otros aspectos, que13:
«[…] La atribución del daño le corresponde a la Policía Nacional, toda vez que aun cuando aparezca demostrado que para tal fecha había presencia de miembros del Ejército Nacional dentro de Ias instalaciones de la Policía, que se encontraban durmiendo; se comprende que Ia acción subversiva tuvo por objetivo atentar contra la institucionalidad de la Policía Nacional […] En cuanto a los cuestionamientos probatorios alegados por la entidad accionada, no acudió a Ias oportunidades para controvertir Ias experticias, no se advierte motivo alguno para desechar sus conclusiones, y más cuando para desvirtuarlas, Ia demandada pudo aducir otro dictamen o solicitar el testimonio de testigos técnicos, que no lo hizo […] Por otro lado, en lo que respecta al reconocimiento de los gastos en que debieron incurrir los demandantes para Ia realización de los dictámenes periciales como parte del daño emergente, se debe indicar que ello no hace parte de tal rubro, sino de Ias costas y agencias en derecho, que fueron tasadas en primera instancia en el 5% de las pretensiones concedidas; de lo que deviene Ia improcedencia de incluir condena alguna por tal concepto, máxime si se tiene en cuenta que al expediente no se aportaron Ias respectivas constancias de pago. […] 6.3.1.1. GRUPO FAMILIAR DE GRACIELA PAZU MARTÍNEZ. Respecto de esta demandante, no se logró demostrar la titularidad del inmueble para el día 9 de julio de 2011, ya que para el efecto, se aportó Ia Escritura Pública No. 571 del 22 de mayo de 2012, que fue inscrita el 7 de julio de ese año, por medio de la cual
adquirió el predio que era propiedad de María Narciza Yalanda. Esa circunstancia lleva además a descartar la calidad de poseedora en Ia demandante Graciela Pazu Martínez, en tanto que, se comprende que no ejercía el animus y el corpus sobre el inmueble, pues, reconocía como dueña del predio a María Narciza, al 12 Folios 871 a 893 del anexo No. 5 del radicado No. 2013-00319-01. 13 Folios 885 a 893 del anexo No. 5 del radicado No. 2013-00319-01. punto que celebró con ella el contrato de compraventa del inmueble con posterioridad a los hechos, circunstancia que la deja sin derecho a reclamar indemnizaciones por los daños ocurridos al bien el 9 de julio de 2011, de manera que habrán de denegarse las pretensiones frente a esta actora, máxime cuando no acreditó que fuese causahabiente de aquelIa para reclamar, en su nombre, los perjuicios que sufriera con ocasión del hecho […]» II.7. Relataron que el Tribunal reconoció la indemnización por daño emergente a los señores Rosalbina Opocue Julicue y Gerardo Antonio Delgado Muñoz y, confirmó la decisión de negar el reconocimiento del lucro cesante en favor de los demandantes, por cuanto no advirtió prueba alguna dentro del expediente para tal efecto. En lo que a los perjuicios morales se refiere, anotaron que estos no fueron probados y que su reconocimiento en primera instancia se basó exclusivamente en testimonios de vecinos que en nada probaban una real angustia, zozobra y/o
cualquier otro estado mental. En adición, señalaron que la Corporación objeto de censura, desestimó el daño a la vida en relación “[…] en tanto no se evidencia Ia alteración de las condiciones de vida por cuenta de la avería de sus bienes materiales […]”. II.8. Acusaron que, en su sentir, las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, resulta palmario que se incurrió en un presunto defecto fáctico, por cuanto hubo una indebida valoración probatoria al denegar las pretensiones elevadas en sede ordinaria por la señora Graciela Pazu Martínez14. II.9. Sostuvieron que la siguiente afirmación efectuada por el Tribunal accionado, no era cierta ni tampoco correspondía a la realidad: “[…] Sin embargo, en este punto, debe recordarse que la causa petendi gravita en la indemnización por los daños a los bienes de los demandantes, originados en el atentado que se produjo en contra de la Estación de Policía de Toribío, de manera que no podía atribuirse y condenarse a tal entidad por perjuicios morales originados en una causa distinta, como por ejemplo, la zozobra que produjo el atentado mismo […]”15. II.10. Rememoraron que, en el escrito de la demanda ordinaria, se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación derivados de los acontecimientos ocurridos el día 9 de julio de 2011. Además, precisaron que dicha petición se reiteró en el recurso de apelación, toda vez que
estos perjuicios no fueron reconocidos en primera instancia. II.11. Pusieron de presente que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este tipo de casos, debe hacerse una reparación integral, Ia cual incluye los perjuicios morales y otros. En ese sentido, expresaron que para efectos de demostrarlos, obran dentro del expediente de reparación directa las declaraciones de los señores Carlos Hugo Orozco Vaca16 y Alicia Trochez de Gómez17. 14 Toda vez que: “(…) Si bien la escritura pública de adquisición es posterior al 9 de julio de 2011, desconoció que no solo los derechos derivados de la propiedad generan protección estatal, máxime en el caso concreto, en el que con fundamento en un análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, se demostró sin equívoco alguno que para la fecha de los hechos, la suscrita Graciela Pazu Martínez, cuando menos era poseedora del bien afectado, ejerciendo el animus y el corpus sobre el inmueble y de ello dan cuenta las siguientes pruebas documentales y testimoniales (…)”. 15 Folio 889 Vto. del anexo No. 5 del radicado No. 2013-00319-01. 16 Folios 96 a 98 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario en préstamo. 17 Ibidem, folios 102 a 104. II.12. Agregaron, por último, que hubo un desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, en tanto que: “[…] El Tribunal Administrativo del Cauca,
sometió a los seis grupos familiares demandantes dentro del expediente 1900113-33-307-2013-00319-00 a una situación diferenciada los expedientes (sic) Nos. 19001-33-33-008-2013-00262-01, 19001-33-00-005-2013-00196-01, 19001-33-31007-2013-00423-01 y 19001-33-31-007-2013-00354-01, a quienes se les reconoció por los daños del 9 de julio de 2011, además de los perjuicios materiales, perjuicios morales y daños a la vida de relación […]”18. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitaron que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos algunos apartes del proveído censurado del 23 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda respecto de la señora Graciela Pazu Martínez, y revocó la condena por concepto de perjuicios morales además de negar el reconocimiento del daño a la vida de relación de todos los miembros de los seis (6) grupos familiares demandantes, en el proceso ordinario de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2013-00319-0119.
III. PRETENSIONES La parte actora, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones20: «[…] Por Ios fundamentos de hecho y de derecho expuestos, con el debido respeto, solicito a los Honorables Magistrados, a fin de conjurar la violación de los
Derechos Fundamentales: a la igualdad de trato (CP. Art. 13), Ia confianza legítima (CP. Art. 83), la seguridad jurídica (CP. Arts. 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP. Art. 229), se sirvan disponer: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales: a la igualdad de trato (CP. Art. 13), la confianza legítima (CP. Art. 83), la seguridad jurídica (CP.
Arts. 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP. Art. 229) de Ios suscritos.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los apartes del fallo Nº 129 del 23 de agosto de 2018, que negó las pretensiones de la demanda respecto de la suscrita GRACIELA PAZU MARTÍNEZ y, revocó la condena por concepto de perjuicios morales y negó el reconocimiento de daños a la vida de relación a todos los miembros de Ios seis (6) grupos familiares demandantes, como en otrora (sic) Ios había reconocido a otros demandantes por los mismos (sic) del 09 de julio de
2011. En su lugar, ORDENAR a dichas autoridades que: en el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente […]»
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 18 Folio 34 de la demanda de tutela.
19 Actores: Graciela Pazu Martínez y otros. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional. 20 Folios 41 a 42 de la demanda de amparo constitucional. El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de enero de 201921, admitió la acción de tutela promovida por los señores Graciela Pazu Martínez, Jorge Duván Hernández, Adriano Gómez Santacruz, Rosalbina Opocue Julicue, Elvia Quitumbo de Mestizo y Gerardo Antonio Delgado, quienes actúan en nombre propio, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Policía Nacional22; y a los señores Fredy Gómez Santacruz, Libardo Hernández Gómez Santacruz, Fabiola Gómez Santacruz, Mónica Andrea Gómez Santacruz, Francia Elena Gómez Santacruz, Adriano Gómez Santacruz, Oscar Gómez Santacruz, Blanca Stella Gómez Santacruz, Esperanza Elena Gómez Santacruz, María Fernanda Gómez Santacruz, Orfa Yolanda Muñoz De Delgado, Gerardo Antonio Delgado Muñoz, María Edilma Delgado Muñoz, Alba Lucía Delgado Muñoz, Yolanda Delgado Muñoz, Leyda Delgado Muñoz, Marleny Delgado Muñoz y Yaneth Delgado Muñoz23 y, por último, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En la misma providencia, de igual forma, ofició a la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y a la del Tribunal Administrativo del Cauca para que, allegaran en condición de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa, con radicación 19001-33-33-007-2013-00319-00. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 55 a 65 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. Posteriormente, comoquiera que por medio de la Secretaría General de esta Corporación no fue posible notificar a los terceros que integraron en su momento la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, el Despacho ponente se comunicó24 con quien fungió como apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, quien suministró los datos pertinentes. De este modo, mediante proveído 18 de febrero de 201925, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado efectuar Ia notificación del auto admisorio de la demanda a estas personas, de conformidad con las direcciones electrónicas allegadas al expediente de amparo.
V. INTERVENCIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas26, intervinieron en los siguientes términos: V.1. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante escrito remitido vía electrónica el 23 de enero de 201927, adujo que, a su juicio, dicha oficina judicial no incurrió en ninguna vía de hecho, ni
mucho menos, transgredió derecho fundamental alguno. 21 Folios 53 a 54 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 22 Parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicación 19001-33-33-0072013-00319-00. 23 Demás integrantes de la parte demandante de la causa ordinaria de reparación directa. 24 Constancia secretarial de 14 de febrero de 2019 (folio 99 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional). 25 Visible a folios 107 a 108 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 26 Folios 109 a 119 del cuaderno No. 1. 27 Folios 66 a 68 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. Anotó, entre otros aspectos, que: “[…] En el caso bajo estudio, tenemos que la providencia que hoy es cuestionada a través de este mecanismo excepcional, fue fruto del estudio concienzudo de las pruebas que fueron arrimadas al expediente. En esa oportunidad, el Despacho, consideró probado el daño, consistente en las afectaciones ocasionadas a los inmuebles de propiedad y/o posesión de los demandantes como consecuencia del conflicto armado, lo cierto es que los elementos de prueba allegados al proceso, permitieron imputar la responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, toda vez que se demostró que los daños ocasionados eran atribuibles a la mencionada entidad, al perpetrarse atentado terrorista, con artefacto explosivo no convencional contra Ia estación de Policía de Toribío - Cauca, por lo que el Despacho consideró
procedente indemnizar los perjuicios causados a los demandantes […]”28. Puso de presente, además, que: “[…] el fallo de instancia fue objeto de apelación y, en consecuencia, el superior revisó Ia decisión y realizó las modificaciones que consideró pertinentes, con base en la valoración probatoria que fue expuesta con total claridad en Ia sentencia de segunda instancia, en la cual se destaca un riguroso análisis frente los medios probatorios que soportaron la decisión inicial; especialmente en relación con la prueba del daño moral por la pérdida o destrucción de bienes inmuebles, propio de la alzada y acorde con las normas vigentes y los principios que gobiernan el derecho probatorio, en especial el de la sana crítica, sin que se observe defecto alguno, por lo que se concluye que en el presente asunto sólo existe un evidente desacuerdo de Ia parte con las resultas del proceso, que en sentir de este Juzgado, carece de relevancia constitucional […]”29. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente accion de tutela; por cuanto asegura que el fallo dictado en primer gra
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