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CE-11001-03-15-000-2018-04743-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04743-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No

configuración / ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE COMO INSTANCIA

ADICIONAL

[El problema jurídico] consiste en examinar si con la decisión del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que revocó la sentencia favorable emitida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, se incurrió en vía de hecho por configuración de las causales de procedibilidad por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. (…) No es la acción de tutela el instrumento adecuado para descalificar valoraciones probatorias que se aprecian garantistas de derechos fundamentales, como sucede en el caso sub-lite, donde se pretende desconocer la autonomía del juez en su apreciación de los medios de prueba obrantes en el expediente con la finalidad de revivir la instancia probatoria para que se haga un reexamen de la información técnica recopilada por el fallador. (…) [E]l defecto fáctico propuesto, a la luz de las exigencias para su procedibilidad, requiere que de forma nítida se aprecie que el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados para resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido,

situaciones que no se advierten en el asunto, toda vez que las valoraciones efectuadas por el Tribunal, enfatizan a su vez, en que la parte actora no cumplió su deber de asumir la carga probatoria. (…) De los planteamientos esbozados por los accionantes, se deduce la utilización de la acción de tutela como una tercera instancia para revivir un debate probatorio concluido. En consecuencia, se deduce que como la decisión adoptada no incurre en el defecto fáctico invocado, y comoquiera que los reparos sobre el defecto procedimental y desconocimiento del precedente guardan relación con el cargo examinado, el que resultó impróspero, se dispondrá la denegatoria de la acción de tutela interpuesta. COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / OMISIÓN DE APODERADO / CONDUCTA INAPROPIADA DE APODERADAUso de expresiones indecorosas contra magistrados del Tribunal Administrativo [S]e dispondrá compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que se investigue la conducta profesional del doctor [OFC] quien en condición de apoderado de los demandantes en el medio de control reparación directa, entre los cuales se encontraba un sujeto de especial protección, no atendió los requerimientos que le efectuó el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo para que se consignara el valor del dictamen pericial con destino a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y respecto de la doctora [IS], por la utilización de expresiones inapropiadas e indecorosas en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04743-00(AC)

Actor: NINFA ISABEL MORENO GUERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Se decide la acción de tutela formulada a través de apoderado por Ninfa Isabel Moreno Guerra y Jader Roberto Lugo quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Jesús David Lugo Moreno y por Bertha Raquel Guerra Julio y Arinda Lidueña Genes, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre por la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2018.

1. La acción de tutela Los ciudadanos Ninfa Isabel Moreno Guerra y Jader Roberto Lugo quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Jesús David Lugo Moreno, Bertha Raquel Guerra Julio y Arinda Lidueña Genes interponen acción de tutela con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso el que consideran transgredido con la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, proceder a denegarlas. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se solicita la protección del derecho fundamental al debido

proceso «dentro de éste, el derecho constitucional fundamental al juez natural y a la prueba» y los derechos de los menores por nacer y del niño consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que revocó el fallo favorable proferido por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Depreca la nulidad de la sentencia objeto de la acción de tutela y que se dicte una nueva teniendo en cuenta las garantías procesales y los derechos fundamentales de los poderdantes y, por consiguiente, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre valorar íntegramente las pruebas que se encuentren incorporadas al proceso, decretar de forma oficiosa las que «extraña» en el proceso y analizar aquellas «sobre las que erigió su discurso» para fallar en contra de los poderdantes. Igualmente, que la sentencia «recaiga en la protección exclusiva de los derechos del menor». 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. Se indica en el escrito de tutela que en una «inusitada maniobra de malabarismo jurídico absurdo y retrógrado utilizado para ocultar sus yerros y desconocimiento del Derecho, la Ley y la Justicia», el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el material probatorio que tuvo en cuenta el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo para condenar a la Unidad de Salud San Francisco de

Asís E. S. E. por el daño antijurídico causado al menor Jesús David Lugo Moreno y a los demás demandantes con motivo del trabajo de parto prolongado de la madre que le produjo sufrimiento fetal y aspiración de meconio. 1.2.2. En ese orden, expresa que el Tribunal desconoció la anotaciones de enfermería del 26 de junio de 2004 en las que se describió que el embarazo «era prolongado, expulsivo más líquido mecondiado grado I» y con signo interrogante en la descripción «sufrimiento fetal agudo» y confirió valor a las anotaciones de la «historia clínica acomodada y amañada» puestas por el médico de turno de la Unidad de Salud San Francisco de Asís —IPS SAN LUIS— del 10 de junio de 2004, en las que refiere que la paciente «es de difícil manejo, no acepta consejo, persiste en terminar su embarazo y prefiere que le hagan inducción con el fin que el médico del II Nivel diera su punto de vista obstétrico». No obstante la señora Ninfa Isabel Moreno Guerra, madre del menor «manifiesta que no estuvo presente en esa fecha en la mencionada IPS». 1.2.3. Se narra que en contra de esta última anotación —del 10 de junio de 2004 —, obraba la ecografía obstetricia practicada el 9 de junio de 2004 que dio como resultado «líquido amniótico en cantidad normal, un embarazo de 37 semanas, no hay nota de embarazo en riesgo, no recomienda inducción de parto o de práctica de cesárea urgente» y por ese motivo, considera que la supuesta negativa de la

madre del menor no fue la causa de las consecuencias del parto. 1.2.4. Refiere que el 24 de junio de 2004 la madre del menor regresó a la IPS SAN LUIS y solicitó que la atendieran urgentemente debido al padecimiento por los fuertes dolores de parto que presentaba y que siendo el momento oportuno para que se procediera a su remisión a un hospital de II nivel de atención para practicarle la cesárea, se le aplicó el renombrado «paseo de la muerte». 1.2.5. Como quiera que la requerida cesárea solamente se practicó el 26 de junio de 2004, se produjo de forma traumática el nacimiento del menor Jesús David Lugo Moreno siendo notoria la falta de diligencia en la atención médica, la que quedó evidenciada con las anotaciones de los médicos de turno e interno que recibieron a la paciente en el hospital de II nivel y con la epicrisis, documentos que resultan contrarios a las afirmaciones del Tribunal Administrativo de Sucre al referir que «la impresión diagnóstica solo hace referencia a dos estados 1Embarazo prolongado –Líquido Mecondiado, es decir, omitieron valorar los estados de expansivo prolongado y 3sufrimiento fetal agudo diagnosticado por el médico especialista en la Epicrisis». 1.2.6. En síntesis, se afirma que en los procedimientos pre quirúrgicos y quirúrgicos, los médicos que prestaron el servicio a la señora Ninfa Moreno Guerra y al menor Jesús David Lugo Moreno coincidieron en que tanto la madre como el menor afectado, padecieron de sufrimiento fetal agudo, asfixia perinatal, síndrome por aspiración de meconio, expansivo prolongado, pruebas que eran suficientes

para demostrar la falla en el servicio de atención médica y la afectación en el menor que derivó en el padecimiento de epilepsia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Se sustenta la demanda de tutela en que la sentencia cuestionada se subsume en una vía de hecho porque no se valoraron las pruebas existentes que demostraban la negligencia médica, el sufrimiento padecido por la madre y su hijo en el trabajo de parto y el sometimiento al «paseo de la muerte». Invoca la configuración de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente y, para el efecto, expone que el primero de ellos se advierte porque el Tribunal Administrativo de Sucre ha debido de forma oficiosa recaudar la prueba que «extrañó» en el proceso, afirmación que soportó el órgano judicial en que «los demandantes no tuvieron la iniciativa de allegarla» y expresa que por esa «OMISA CONDUCTA DE LOS MAGISTRADOS» se desconocieron derechos y garantías mínimas procesales. Que el segundo defecto, se presenta porque la «desidia» del Tribunal en la recolección oficiosa de las pruebas fue lo que le sirvió de sustento para denegar el reconocimiento de derechos fundamentales y, con sustento en lo anterior, manifiesta que los testimonios, documentos y demás medios probatorios que echó de menos el órgano judicial «debió exigirlo antes de resolver en segunda instancia, o como le está ordenado, decretar su anexo oficioso». En ese sentido, advierte en torno a este defecto, que se presentó una «actuación manifiestamente arbitraria y abusiva de unos funcionarios judiciales que se han

dado en interpretar la Constitución y la Ley a su amaño para resolver por vía fácil la discrepancia o el contradictorio sin que les signifique esfuerzo alguno pasar por encima de los principios que rigen y gobiernan su actuación como operadores de justicia» y, por tanto, insiste que en el caso, los integrantes de la Corporación Judicial, «por una conducta omisa e irresponsable» dejaron de practicar pruebas que «oficiosamente debían allegarse» en pro de la preservación de los derechos y garantías procesales. Expone que el defecto fáctico ocurre en su dimensión negativa porque en un Estado de Derecho el juez de conocimiento en materia probatoria no puede omitir «su deber de ordenar la práctica de las que reconoció faltaban» y que pudieron ser relevantes en la construcción de la verdad procesal, la justicia material y la reparación del daño. No se formula ninguna argumentación en torno al desconocimiento del precedente. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 1 de febrero de 20191 en el que se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y como tercero interesado en las resultas del proceso a la Unidad de Salud San Francisco de Asís E. S. E. para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre Tulia Isabel Jarava Cárdenas, en el escrito de intervención, expresó que contrario a lo manifestado por los accionantes, la sentencia objeto de la vía de amparo fue proferida con el respeto

de las garantías constitucionales teniendo en cuenta el material probatorio constituido en su mayoría por historias clínicas de la señora Ninfa Isabel Moreno Guerra y del menor Jesús David Lugo Moreno, por las Normas Técnicas para la Atención del Parto expedida por el Ministerio de la Protección Social y por las Guías de Práctica Clínica para la Prevención, Detección Temprana y Tratamiento para las Complicaciones del Embarazo, Parto y Puerperio del Ministerio de Salud, documentos que se analizaron en la providencia, en la que se explican las razones por las cuales no se declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico y los motivos que se expresaron para considerar que no se configuró el daño por pérdida de oportunidad o chance2. La apoderada de la Unidad de Salud San Francisco de Asís E. S. E., en el escrito de intervención, sostuvo que la historia clínica de la paciente demuestra que la prestación del servicio fue oportuna y pertinente y que en la demanda de reparación directa no se hizo invocación de la atención que recibió la madre del menor cuando fue remitida para valoración y punto de vista obstétrico el 10 de junio de 2004. Respecto del reproche que efectuó el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo al endilgar la responsabilidad por no haber sido remitida la paciente de inmediato al II nivel de atención una vez ingresó al ente hospitalario demandado el 25 de junio de 2004, afirma que esa decisión se tomó siguiendo las guías y protocolos médicos para ordenar la cesárea programada y que solamente cuando 1 Folio 69 cuaderno de tutela.

2 Folios 74 a 76 ibídem. apareció la indicación demostrable de remisión a un nivel de mayor complejidad este se llevó a cabo. Siendo así, concluye que las inferencias que efectuó el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo para condenar a la entidad demandada, a partir de las anotaciones referenciadas en la historia clínica son producto apenas de impresiones diagnósticas iniciales e interrogadas y no tuvieron soporte científico, y que la verdad fáctica es que no existió tardanza o demora en la remisión de la paciente a un segundo nivel de atención. En resumen, que no se logró probar la existencia de una relación de causalidad entre los presuntos daños en la salud del menor y la atención prestada por la Unidad de Salud San Francisco de Asís E. S. E.3

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en examinar si con la decisión del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que revocó la sentencia favorable emitida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, se incurrió en vía de hecho por configuración de

las causales de procedibilidad por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Folios 81 a 89 ibídem. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica

de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la

vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre del 25 de septiembre de 2018. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional: sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y los del mismo rango que se extienden a los niños en su condición de sujetos de especial condición acorde a lo previsto en el artículo 44 ibídem.

2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial: sí, como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez: sí, ya que la sentencia examinada, es de fecha 25 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se instauró el 18 de diciembre de 2018 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia

general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. Conforme a lo expuesto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9.

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende

valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento10. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»11, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y 9 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido12; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión13.

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario 12 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a

pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por est

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