CE-11001-03-15-000-2018-04747-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04747-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa. Ley 1437 de 2011 / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En vigencia de la ley 1437 de 2011 / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –En caso de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública es de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia atacada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNNaturaleza / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e observa que la providencia atacada es un fallo dictado dentro de un proceso en el que se resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por Cajanal en liquidación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se declaró fundado, toda vez que en dicha decisión se confirmó la decisión de reliquidar la pensión del accionante con la inclusión del factor salarial denominado bonificación por servicios en un 100%, cuando se debió liquidar solo en una doceava parte. Ahora bien, el demandante considera que como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en vigencia del CCA, dicha norma es la que se debió verificar para constatar la oportunidad para interponerlo. Al respecto, la Sala debe
precisar que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas y procesos que se inicien con posterioridad a la vigencia de dicha norma se le aplicaran el mencionado estatuto. En consecuencia, como el recurso antes mencionado se radicó el 30 de noviembre de 2012, no existe duda que este se debió tramitar con el CPACA, tal como se hizo en la providencia motivo de tacha constitucional. Por otra parte, la circunstancia de que el recurso se radicara el 30 de noviembre de 2012 o el 8 de febrero de 2013, es irrelevante frente al marco normativo aplicable, pues en los dos escenarios se debe acudir al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que en el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término es de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia atacada. Es decir, si la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de noviembre de 2010 y notificada mediante edicto desfijado el 26 de noviembre del mismo año, el término de ejecutoria culminaría el 29 de noviembre de 2010. Por consiguiente, Cajanal en Liquidación contaba hasta el 30 de noviembre de 2015 para presentarlo, pero como ya se indicó, el recurso se radicó el 30 de noviembre de 2012 (…) Finalmente, no se puede aplicar el CCA bajo el argumento de que esta era la norma que reguló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la extinta Cajanal, pues se debe precisar que en razón a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión
consistente en cuestionar la inmutabilidad de las sentencias, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo es erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho, se puede considerar que este es un nuevo proceso judicial en el que se estudia una decisión que se encuentra en firme, mas no se puede entender como una tercera instancia o instancia adicional a un trámite que culminó. Así las cosas, el demandante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en un defecto sustantivo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 - LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04747-00(AC)
Actor: JOSÉ LIZARDO MATEUS SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional.
Recurso extraordinario de revisión. Defecto sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por José Lizardo Mateus Sánchez, mediante apoderada judicial, contra
la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al acto propio y buena fe, en razón a que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor nació el 20 de diciembre de 1948 y laboró más de 10 años en la Rama Judicial, siendo el cargo de Secretario ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el último empleo que desempeño. En Resolución Nº 014310 de 16 de mayo de 2005, se le reconoció la pensión de jubilación bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El 8 de marzo de 2007, el demandante solicitó a la extinta Cajanal que se reliquidara la pensión, en razón a que no se incluyeron todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación, como las primas de servicios, navidad, vacacional, de productividad y el 100% de la bonificación por servicios. Sin embargo, la petición no fue contestada. El accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se anulara parcialmente la Resolución
Nº 014310 de 16 de mayo de 2005, y que se ordene incluir como factores salariales las primas de servicios, navidad, vacacional, de productividad y el 100% de la bonificación por servicios en el IBL de la mesada pensional. El Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil en fallo de 29 de octubre de 2009, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión del actor con inclusión de la asignación básica, 100% de la bonificación por servicios, doceavas partes de la prima de navidad, servicios y vacacional. Contra la anterior decisión, Cajanal interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010, la confirmó, con sustento en que se acogió “la tesis del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. 25000232500020060119501 (0091-09) concluyendo que la bonificación por servicios prestados se debe liquidar en el 100%”. Decisión que se notificó por edicto desfijado el 26 de noviembre de 2010. El 30 de noviembre de 20121, Cajanal en liquidación presentó recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, cuando la cuantía del derecho que se reconoció excedió lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le era aplicable, la que sustentó en que el señor José Lizardo Mateus Sánchez no tenía
derecho a que se le reliquidara la pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en decisión de 5 de julio de 2018, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que “la pensión de jubilación de los beneficiarios del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se debe liquidar con base en la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, el valor que estos reciben por concepto de bonificación por servicios prestados remunera un año de labor, razón por la cual se debe fraccionar por la totalidad de meses que comprenden el año de servicios y, por ende, se debe incluir tan solo el valor de ese factor que remunera un mes; de ahí que lo procedente sea computar tan solo una doceava parte del valor total concedido”. Igualmente, consideró que “salvaguarda el principio de sostenibilidad del sistema pensional comoquiera que sobre ese factor, tan solo se hacen aportes en la mensualidad en que se cumple el año de servicios, de manera que incluir el 75% del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes, desatiende la realidad de la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una afectación presupuestal grave al sistema”. Finalmente, la UGPP en cumplimiento del fallo de 5 de julio de 2018, expidió la Resolución Nº RDP 041150 de 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión del actor, la que se redujo de $2.048.933 a $1.627.124.
2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de cosa juzgada, seguridad 1 Folio 320 (reverso) del expediente ordinario jurídica, confianza legítima, respeto al acto propio y buena fe, toda vez que no se tuvo en cuenta el término de los 2 años para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, CCA (Decreto 01 de 1984), sino que se aplicó el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), que dispone 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin tener en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra Cajanal fue en vigencia del CCA. Además, que en el fallo motivo de controversia se afirmó que dicho recurso se radicó el 30 de noviembre de 2012 pero en el Software de Gestión Judicial se informa que fue el 8 de febrero de
2013.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Se deje sin efecto la sentencia de LA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, proferida el 5 de julio de 2018 en el recurso extraordinario de revisión de radicación 110010325000-2013-00124-00 (0-2013) que interpuso la UGPP contra la sentencia de 30 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander.
Así mismo se deje sin efecto la Resolución RDP 041150 de 16 de octubre de 2018 de la UGPP, que le rebaja la pensión inicial de mi poderdante de $2.048.393 a $1.697.124, esto es $588.152 mensuales, en razón del fallo cuestionado”2.
4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra Cajanal. Copia del proveído de 11 de noviembre de 2010, emanado en segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander. Copia de la providencia de 5 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso la UGPP.
5. Trámite procesal En auto de 14 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés3.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4818, 4819, 4820, 4821, 4822, 4823 y 4824, todos del 21 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 2 Folio 12 del cuaderno de tutela.
3 Folio 86 del cuaderno de tutela. 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito radicado el 22 de enero de 2019, el magistrado ponente solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que en la providencia motivo de tacha constitucional se expuso detalladamente las razones por las que era viable modificar el monto pensional del actor, en concreto, en lo que se refiere a la no inclusión de la bonificación por servicios en el 100%, sino en una doceava parte. Aclaró que si bien en el Software de Gestión Judicial aparece que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 8 de febrero de 2013, lo cierto es que al estudiar el expediente ordinario se constató en el folio 320 que se presentó el 30 de noviembre de 2012, fecha última que se tuvo en cuenta para analizar la oportunidad del mencionado recurso. Finalmente, indicó que “a lo que se refiere a los restantes argumentos invocados por el demandante, en particular, en cuanto a la imposibilidad de menoscabarle sus derechos pensionales, no es de recibo por esta Corporación que tal circunstancia no hubiera podido darse a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que, como bien se explicó en el fallo que se controvierte, el recurso extraordinario de revisión procede cuando prospera la causal establecida en la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, la cual está orientada, en forma particular, a que sean revisadas las pensiones que fueron reconocidas
desbordando los límites que impone la ley, todo ello, en garantía del principio de solidaridad pensional”. 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo San Gil En memorial de 23 de enero de 2019, el titular del despacho informó que dicha autoridad judicial no dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y que solo asumió el conocimiento de los procesos activos y archivados del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil. 6.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP En correo electrónico de 23 de enero de 2019, el subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que las actuaciones procesales como el fallo motivo de controversia estuvieron ajustadas a derecho. Por último, aseguró que en el asunto bajo estudio se configuró la cosa juzgada, lo que también torna improcedente la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante en el escrito de tutela no indicó de manera expresa el defecto
en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, de los fundamentos esbozados se constató que hace referencia al defecto sustantivo, pues se refiere a un supuesto error al aplicar una norma procesal, razón por la cual el debate se abordara frente a este. 2.2. Por lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada el 5 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al acto propio y buena fe, pues según el demandante la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión era la establecida en el artículo 187 del CCA y no del artículo 251 del CPACA. Además, que no se tuvo en cuenta la verdadera fecha en la que se radicó el mencionado recurso de acuerdo al registro del Software de Gestión Judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión de 5 de julio de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al acto propio y buena fe; (ii) contra
la providencia atacada no procede otro recurso, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se dictó el 6 de julio de 2018, notificada por edicto desfijado el 14 de agosto del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2018, transcurrieron cuatro (4) meses y cuatro (4) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación18, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al acto propio y buena fe, toda vez que no se tuvo en cuenta el término de los 2 años para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo,
CCA (Decreto 01 de 1984), sino que se aplicó el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), que dispone la presentación dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin tener en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra Cajanal fue en vigencia del CCA. Además, que en el fallo motivo de controversia se afirmó que dicho recurso se radicó el 30 de noviembre de 2012, pero en el Software de Gestión Judicial se informa que fue el 8 de febrero de 2013. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)20. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la providencia atacada es un fallo dictado dentro de un proceso en el que se resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por Cajanal en liquidación contra la sentencia de 11 de 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
20 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. noviembre de 2010, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se declaró fundado, toda vez que en dicha decisión se confirmó la decisión de reliquidar la pensión del accionante con la inclusión del factor salarial denominado bonificación por servicios en un 100%, cuando se debió liquidar solo en una doceava parte. Ahora bien, el demandante considera que como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en vigencia del CCA, dicha norma es la que se debió verificar para constatar la oportunidad para interponerlo. Al respecto, la Sala debe precisar que el artículo 30821 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas y procesos que se inicien con posterioridad a la vigencia de dicha norma se le aplicaran el mencionado estatuto. En consecuencia, como el recurso antes mencionado se radicó el 30 de noviembre de 2012, no existe duda que este se debió tramitar con el CPACA, tal como se hizo en la providencia motivo de tacha constitucional. Por otra parte, la circunstancia de que el recurso se radicara el 30 de noviembre de 2012 o el 8 de febrero de 2013, es irrelevante frente al marco normativo aplicable, pues en los dos escenarios se debe acudir al artículo 25122 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que en el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003, el término es de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia atacada. Es decir, si la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de noviembre de 2010 y notificada mediante edicto desfijado el 26 de noviembre del mismo año, el término de ejecutoria culminaría el 29 de noviembre de 2010. Por consiguiente, Cajanal en Liquidación contaba hasta el 30 de noviembre de 2015 para presentarlo, pero como ya se indicó, el recurso se radicó el 30 de noviembre de 2012. En efecto, se constató en el folio 320 (reverso) del expediente ordinario que la fecha de radicación del recurso data del 30 de noviembre de 2012, con sello de recibido de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que es acertado que la autoridad judicial accionada afirmara en la providencia atacada que “[l]a demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 30 de noviembre de 2012, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Igualmente, la autoridad judicial accionada en la sentencia motivo de controversia precisó que “pese a que en el libelo se aludió al artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo 21 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas
que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 22 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. dispuesto en la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma”23. Finalmente, no se puede aplicar el CCA bajo el argumento de que esta era la norma que reguló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó cont
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