🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04751-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04751-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Valoración defectuosa del material probatorio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL - Cuando ya había perdido su validez / SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO ORDINARIO - No dispuso ninguna forma de restablecimiento del derecho al

actor / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala observa que en el caso sub examine se le dio valor probatorio al Acta 2022 proferida el 29 de septiembre de 2014 que contenía el concepto de la Junta Médico Laboral, cuando esta ya había perdido su validez. Al punto, no puede pasar por alto esta Judicatura que dentro del proceso contencioso, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su providencia del 1 de noviembre de 2018, declaró nulo el acto que ordenó el retiro del servicio de la actora al considerar que resultaba claro “que al momento de su expedición el concepto médico de la incapacidad en la cual se sustentaba no tenía vigencia, y visto por el otro lado, al ser retirada estaba en firme su “aptitud” para prestar los servicios en la institución, porque tal como lo dice la norma, ese

concepto de aptitud había recobrado vigencia” (…) [L]a Sala [no] encuentra de recibo las alegaciones que hizo la Policía Nacional en el escrito de impugnación en las que establece que debe primar el concepto médico sobre el jurídico, pues si bien es claro que las valoraciones psicofísicas deben hacerlas los especialistas a través de los medios legales para fines laborales, de esto no se deriva que puedan ignorarse las consecuencias jurídicas que a través del Derecho se le han asignado a estos conceptos, las cuales en su mayoría se crearon para proteger a aquellas personas que sufren alguna disminución en su capacidad laboral, de tratos discriminatorios y arbitrarios, por lo que de ninguna manera tienen una importancia menor. Lo anterior no busca reemplazar el diagnóstico ni la calificación de las pérdidas de capacidad, de hecho, es totalmente posible que, en el caso concreto, se realicen nuevamente exámenes a la actora y se expida un nuevo concepto de una Junta Médico Laboral determinando su capacidad laboral, y, con ello, contar con el material probatorio adecuado para adoptar las decisiones que correspondan en cumplimiento del orden constitucional y legal. La mencionada configuración del defecto fáctico implica que al cumplirse una causal específica de procedencia de la acción, es razón suficiente para conceder el amparo constitucional, toda vez que se encuentra probada la efectiva vulneración del derecho al debido proceso en que incurrió La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con su providencia del 1 de noviembre de 2018. No obstante lo anterior, se seguirán estudiando los demás defectos para dar

respuesta a todas las alegaciones de las partes (…) En el presente caso, la Sala encuentra que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental a la igualdad de la actora, al proferir una decisión que termina por discriminarla en razón a una disminución de su capacidad psicofísica que había sido declarada con anterioridad en un informe médico que, en todo caso, no está vigente y no puede producir efectos jurídicos. En este orden, no tuvo en cuenta la interpretación constitucional dirigida a proscribir cualquier manifestación discriminatoria por razones de discapacidad física o psíquica. En este caso, el punto de partida del tribunal accionado para negar el reintegro como forma de restablecer el derecho, tiene un sustento directamente contrario al artículo 13 de la Constitución Política y a la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, en el sentido de concluir que una disminución funcional lleva a la exclusión laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 1001-03-15-000-2018-04751-01(AC)

Actor: ADRIANA ROCÍO ROA RUBIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Adriana Rocío Roa Rubio.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Adriana Rocío Roa Rubio, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados con la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la autoridad accionada, que confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá modificando la forma en la que se haría el restablecimiento del derecho por la falsa motivación de la resolución que la retiró del servicio.

2. Hechos 2.1. Adriana Rocío Roa Rubio, patrullera de la Policía Nacional, fue calificada con disminución de capacidad laboral del 11% en el Acta No. 2022 expedida por la 1 Folios 2 a 60 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio Junta Medico Laboral2 el 29 de septiembre de 2014. La mencionada acta justificó este porcentaje en que la actora padecía “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN Y DE PERSONALIDAD, DESAJUSTE OCUPACIONAL, ANSIEDAD”, que dichas afecciones eran de origen común y que le generaban una incapacidad permanente parcial, lo que la hacía “no apta” para el servicio y para la reubicación laboral. 2.2. El Director General de la Policía Nacional expidió la resolución No. 02011 el 8 de mayo de 2015 a través de la cual retiró del servicio a la actora por la disminución de su capacidad psicofísica, fundamentada en el Acta No. 2022 de la Junta Médico Laboral. La referida resolución fue notificada a la actora el 19 de mayo de 20153. 2.3. Adriana Rocío Roa Rubio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 el 20 de noviembre de 2015, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Acta Médico Laboral No. 2022 proferida el 29 de septiembre de 2014, que le diagnosticó la disminución de su capacidad psicofísica y de la Resolución No. 02011 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual la retiraron del servicio.

Solicitó que, a modo de restablecimiento del derecho, se le reintegrara a su cargo o a otro de igual o superior categoría y se le reconocieran todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde que la retiraron hasta que la reintegraran. 2.4. En sentencia del 29 de junio de 20175 el Juzgado Trece Administrativo de

Bogotá, declaró la nulidad de la Resolución No. 02011 mediante la cual se había retirado del servicio a la actora, por falsa motivación, toda vez que el Acta Médico Laboral sobre la que se fundamentó el retiro había perdido su validez, por haber transcurrido más de 3 meses desde que se expidió6, al momento de la desvinculación. Aunado a esto, ordenó a la Policía Nacional efectuar su reintegro y pagarle los sueldos dejados de percibir desde el día en que fue efectivamente desvinculada7. No realizó el mismo estudio de legalidad respecto del Acta Médico Laboral No. 2022 por no tratarse de un acto definitivo susceptible de control jurisdiccional. En consecuencia con lo fallado, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. 2.5. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación elevado por la Policía Nacional contra la decisión de primera instancia y, en sentencia del 1 de noviembre de 20188, la confirmó parcialmente. Así las cosas, mantuvo la nulidad de la resolución que ordenó el retiro del servicio, y con ello el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el día en que fue efectivamente desvinculada, sin superar un máximo de 24 meses, pero negó el reintegro de la actora al servicio 2 Ibídem folios 71 y 72. 3 Ibídem folio 70. 4 Ibídem folios 88 a 114. 5 Ibídem folios 124 a 146. 6 Artículo 7 del Decreto 1769 de 2000

7 Este pago tiene ciertas restricciones contenidas en la Sentencia SU-556 de 2014 que se hizo extensiva a la fuerza pública con la sentencia SU-053 de 2015. 8 Folios 147 a 167 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio por considerar que la valoración médica practicada debía tenerse en cuenta, en el contexto de las funciones de la labor policial.

A juicio del Tribunal, la señora Roa Rubio no debía ser reintegrada, pues el informe de la Junta Medico Laboral establecía que ella no era apta para cumplir funciones dentro de la Policía, pues padecía un “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN Y DE PERSONALIDAD, DESAJUSTE OCUPACIONAL, ANSIEDAD” y adicionalmente no contaba con habilidades administrativas, docentes o de instrucción que permitieran su reubicación. Finalmente indicó que, incluso, si contara con esas habilidades no debía ejercer el servicio por representar un riesgo para su bienestar personal y porque “su perfil no es el necesario para la actividad policial”9.

3. Pretensiones de tutela La actora interpuso escrito de tutela el 18 de diciembre de 2018 en el que solicitó que se revoque el fallo de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el 1 de noviembre de 2018 y se le ordene dictar fallo en Derecho, respetando “el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencias tendientes a amparar los derechos fundamentales

amenazados”10. Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La actora consideró que la decisión cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud.

Respecto del debido proceso esgrimió que su vulneración se materializó con la decisión del Tribunal Administrativo de Bogotá de declarar la nulidad sin ordenar el restablecimiento del derecho, basando esa decisión en argumentos provenientes del Acta No. 2022, acto administrativo que reconoció había perdido su validez al momento en que se efectuó el retiro. También entendió como una transgresión al derecho al debido proceso el que el fallador se hubiese apartado de la forma en que el Consejo de Estado había resuelto casos similares, en los que cuando la decisión de retiro se había tomado con base en informes de Juntas Médico Laborales que no estuviesen vigentes se ordenaba el reintegro del trabajador. Por último, alegó que el desconocimiento de los artículos 2 y 3 de la Ley 762 de 2002 que busca prevenir y eliminar todas las formas de discriminación contra 9 Ibídem folio 163. 10 Ibídem folio 60.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio personas con discapacidad, fue otra manifestación de la vulneración a su derecho al debido proceso.

Reiteró a lo largo del escrito de tutela que al momento en que perdió validez el Acta No. 2022 proferida por la Junta Médico Laboral recobró su estatus de aptitud

para el servicio y que cuenta con plenas habilidades para desempeñarlo por haber recibido las capacitaciones necesarias para ser policía, tener un título de tecnóloga en el área de sistemas y no existir queja alguna del trabajo que ella ha realizado.

5. Intervenciones La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 15 de enero de 201911. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas. 5.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó reiterando los argumentos del fallo del 1 de noviembre de 2018, consideró que en este se justificaron plenamente las razones por las que se confirmó parcialmente la decisión y los motivos que hicieron aplicables ciertos límites a la indemnización por los salarios dejados de percibir. A su juicio, la tutela debería declararse improcedente porque ya se ejercieron todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y no puede hacer uso de la acción de amparo como una tercera instancia. Solicitó que en caso de no declararla improcedente se nieguen las pretensiones. 5.2. La Policía Nacional argumentó que la disminución de capacidad es una de las causales de retiro previstas en el artículo 55 del Decreto-Ley 1791 de 2000, aplicable cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sea desfavorable y las capacidades de la persona no puedan ser aprovechadas de ninguna otra forma en la institución. Presupuestos que se cumplían en el caso de la actora, por lo que la Policía Nacional ejecutó la decisión proferida por la Junta Médico Laboral que la

había declarado no apta y la indemnizó por la pérdida de la capacidad laboral. A su juicio el Consejo de Estado no puede desconocer el criterio de la Junta por estar debidamente fundamentada en una valoración médica. La institución consideró que la actora tuvo otros medios de defensa judicial como la aclaración de sentencia, contenida en el artículo 285 del Código General del Proceso, que no utilizó, por lo que solo podría interponer la tutela como mecanismo transitorio en caso de presentarse un perjuicio irremediable, lo que no se demostró en este caso. Finalmente adujo que la acción de tutela tampoco era procedente porque, al dirigirse contra una providencia judicial, debían individualizarse los defectos en los que la providencia incurría, lo que no se hizo dentro del escrito. A su juicio, se está intentando utilizar al juez de tutela para desconocer la decisión del juez natural que le fue parcialmente desfavorable a la parte actora, cuando realmente es un 11 Ibídem folio 170.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio asunto sin relevancia constitucional por no existir ninguna vulneración al debido proceso. 5.3. El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá indicó que el fallo que profirió el 29 de junio de 2017 se rigió por autonomía e independencia judicial y en él se expusieron todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión.

6. Fallo de Primera Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió el 14 de marzo de 201912

amparar el derecho fundamental al debido proceso de Adriana Rocío Roa Rubio y dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenándole proferir una sentencia complementaria. En la parte motiva de la sentencia la Sección Cuarta hizo un estudio sobre el restablecimiento del derecho en los casos en que se declaró la nulidad del acto de retiro. Estableció que el sentido de declarar la nulidad de un acto es hacer cesar los efectos nocivos que produce y en lo posible retrotraer las cosas al estado anterior. Esto se puede hacer por medio de la reparación in natura que es el escenario ideal ya que busca dejar al sujeto en una situación similar a la que se encontraba antes de verse afectado por el acto administrativo o a través del restablecimiento por equivalente que busca indemnizar para resarcir el daño causado por el acto administrativo, del cual se hace uso cuando es excesivamente oneroso, desproporcionado o incluso imposible retrotraer los efectos del acto. La Sección consideró que es la demandante quien tiene el derecho a elegir cómo quiere que se haga el restablecimiento de su derecho, por lo que cuando el juez elija una forma excepcional para restablecer el derecho como es la indemnización por equivalente, deberá sustentar la imposibilidad para decretar el reintegro. No obstante lo anterior, a su juicio en el caso sub examine no se reconoció ninguna de las dos formas de restablecimiento del derecho. Respecto al deber que tiene la Policía Nacional de reubicar a la actora, la Sección citó jurisprudencia constitucional que establece que la institución debe intentar

reubicar al funcionario que haya sufrido disminución de sus capacidades psicofísicas en un cargo en el que puedan aprovecharse sus habilidades restantes, pues de lo contrario se le estaría discriminando en razón de su condición de discapacidad. Bajo ese criterio, sólo sería razonable su desvinculación cuando no pueda realizar ninguna función que le sea útil a la Policía Nacional. En el caso concretó, consideró que el Tribunal no dio razones que hicieran imposible el reintegro ni explicó por qué la disminución de capacidad de la actora, tazada en 11%, le impedía desarrollar cualquier actividad dentro de la institución, con lo que dejó de lado el deber que tenía la Policía Nacional de intentar reubicarla y el hecho de que por encontrarse vencido el concepto de la Junta Médico Laboral ya había recuperado su aptitud. 12 Ibídem folios 207 a 214.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio Por último, esgrimió que existía una contradicción en las afirmaciones del Tribunal de Cundinamarca dado que declaró la nulidad del acto por medio del cual se hacía el retiro por haberse basado en el Acta de una Junta Médico Laboral que se encontraba vencida y posteriormente adujo que no podía desconocerse la mencionada Acta y argumentó, con base en su contenido, por qué no se ordenó el reintegro.

7. Impugnación La Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia por medio de escrito del 1 de abril de 2019 en el que solicitó que se revocara el fallo

constitucional del 14 de marzo de 201913. Para tal efecto, afirmó que el restablecimiento del derecho ordenado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue “totalmente garantista y ajustado al marco legal”14 por haber concedido una reparación pecuniaria con motivo de la desvinculación que consistió en el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin que dicha indemnización exceda los 24 meses. Lo anterior en razón de que para la Policía Nacional existía una imposibilidad “jurídica y material para ordenar el reintegro de Adriana Rocío Roa Rubio”15 pues si bien el acta de la Junta Médico Laboral que se utilizó como sustento para decretar la desvinculación de la actora se encontraba vencida cuando se le notificó el retiro del servicio, esta establecía “razones de tipo médico por las cuales la ex policía no podía continuar en el servicio activo frente a razones de naturaleza jurídica que no tienen la intensidad para derruir el criterio de los Galenos.”16 Por último, afirmó que la Policía Nacional no transgredió los derechos fundamentales de la actora toda vez que la desvinculó por los motivos permitidos en el artículo 55 del Decreto-Ley 1791 de 2000 teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59 del mismo y las condiciones fijadas por la Corte Constitucional para que fuera exequible. Aunado a ello, adujo que el reintegro de la actora sería riesgoso para su salud e integridad personal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. La acción de tutela contra decisiones judiciales 13 Folios 224 y 225 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 14 Ibídem folio 225. 15 Ibídem. 16 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio La tutela sobre la que la Sala va a decidir está dirigida contra una providencia judicial, por lo que, antes que todo, es necesario mencionar lo que ha establecido la dogmática constitucional sobre la procedibilidad de estas.

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, 17 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377

de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 18 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga

relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional19. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d)

defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Con esto claro, es preciso identificar cuáles son los defectos que se configuraron con las presuntas violaciones al debido proceso que alega la actora para determinar el problema jurídico y respecto de este verificar si se cumplen los 19 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-01

Demandante: Adriana Rocío Roa Rubio requisitos generales de procedibilidad y en consecuencia se puede entrar a analizar el fondo del asunto.

2.3. Aclaración sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela Si bien la acción de tutela se caracteriza por la informalidad, en los casos en que se ejerce para reprochar providencias judiciales hay una mayor carga argumentativa para quien la interpone. Esto, en todo caso, sin llevarse al punto de formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, la Sala se permite adecuar las alegaciones de la accionante que, si bien se encuadran en los defectos indicados previamente, no fueron identificados nominativamente dentro de las categorías que la Corte Constitucional ha definido. En este sentido, la actora afirmó que el tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso al negar el restablecimiento del derecho mediante el reintegro. Pues a su juicio, teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral fue de 11%, que el concepto de la Junta Médico Laboral había perdido su vigencia al momento en que se le retiró del servicio y que el acto administrativo que decretó el retiro se había declarado nulo, no era razonable deducir que la actora no fuese apta para ser reintegrada al servicio y que este podría acarrear un riesgo para ella misma. Sobre lo dicho, la Sala entiende que tales alegaciones se encuadran dentro de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio20, al llegar a una conclusión sobre su capacidad laboral a partir de una calificación que estaba vencida y por lo tanto no tenía validez. Adicionalmente, la accionante afirmó que el tribunal había vulnerado su derecho al debido proceso al tomar la decisión de no ordenar su reintegro, desconociendo los

precedentes judiciales del Consejo de Estado en los que la consecuencia de recuperar el estado de aptitud había sido el decreto de la nulidad del acto administrativo que ordena el retiro, acompañado de la orden de reintegro al servicio. De lo que, la Sala infiere que se configura una alegación de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical21. 20 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio en el siguiente sentido: “`Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, `debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...