CE-11001-03-15-000-2018-04752-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04752-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y PERJUICIOS MORALES - No acreditados / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTEAusencia de fundamento contractual para reconocerlo / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]as razones que se exponen en el escrito de tutela demuestran que los argumentos que sustentan el [defecto fáctico] (…) en realidad consisten en la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, en tanto resulta desfavorable a sus intereses. Ello, por cuanto en la sentencia sí se reconoció el valor de las pruebas que se aduce como ignoradas en el recurso de apelación propuesto por la actora en contra de la sentencia de primera instancia, en particular, la comunicación de 27 de diciembre de 2011, el contrato de arrendamiento, las facturas de compra, el acta de entrega de 21 de abril de 2016 y el levantamiento planimétrico del local comercial, al punto en que, con fundamento en esos elementos de prueba, concluyó que en efecto sí existió un daño antijurídico - la restricción impuesta a la actora para acceder al establecimiento comercial de su propiedad - y encontró probada la falla del servicio de la entidad al haber perturbado la tenencia del inmueble (…) [N]o está llamado a prosperar el
argumento según el cual el Tribunal demandado impuso una tarifa legal para tener probado el daño emergente, el cual fue estimado por la demandante en el valor de los bienes muebles que no le devolvieron los funcionarios del Batallón de Infantería núm. 39. Ello, por cuanto en la sentencia se explicó que, más allá de que los bienes existieran o no, las pruebas allegadas por la demandante no lograban demostrar la cantidad de los bienes que se encontraban en el local comercial el 31 de enero de 2012 ni sus características específicas, siendo dicha circunstancia un hecho relevante para acceder a la reparación, pues resultaba necesario saber cuántos bienes muebles habían, cuáles de ellos le fueron entregados a la actora y cuáles no, ya que solo sobre estos últimos sería procedente la estimación de los perjuicios solicitados (…) [E]n cuanto al argumento según el cual los perjuicios que se reclamaban en modalidad de lucro cesante eran los derivados de no haber podido recuperar los bienes muebles de su propiedad para ejercer con ellos alguna actividad productiva en otro lugar, la Sala advierte que, tal como puso de presente el Tribunal accionado en la contestación a esta tutela, la pretensión de indemnización de perjuicios materiales por ese concepto no se fundamentó en que a la demandante se le hubiere impedido trasladar su negocio a otro local ni que por tal motivo no percibió las sumas de dinero que reclamaba (…) En esa medida, mal hace la actora al pretender que en sede del recurso de apelación se le otorgue una indemnización por lo que dejó de ganar al habérsele impedido trasladar su actividad comercial a
otro local comercial, cuando nada dijo al respecto en su demanda ni en el trámite procesal (…) [E]n cuanto al reproche por la falta de reconocimiento de perjuicios morales, la Sala observa que el Tribunal tuvo en cuenta que es a las partes a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, de manera que no se ve la razón por la cual el juez estuviere obligado a hacer preguntas complementarias en el interrogatorio de parte en aras de tener probada la aflicción moral reclamada por la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04752-00(AC)
Actor: ANA MARCELA ACOSTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Marcela Acosta en contra de las sentencias de 25 de octubre de 2018 y 19 de diciembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C., respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Batallón de Infantería Núm. 39 de Sumapaz.
I. SINTESÍS DEL CASO La señora Ana Marcela Acosta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 25 de octubre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Batallón de Infantería núm. 39 de Sumapaz.
En particular, frente a la sentencia de 25 de octubre de 2018, señaló que el Tribunal delimitó indebidamente el conjunto de pruebas que debía tener en cuenta para resolver el recurso de apelación y se equivocó al afirmar que el problema jurídico que le correspondía resolver versaba sobre la limitación de la tenencia del inmueble arrendado pues, en realidad, se encontraba relacionado con la perturbación de la tenencia de los bienes depositados dentro del inmueble y, por tal motivo, los perjuicios que se reclamaban – en modalidad de lucro cesanteeran los derivados de no haber podido recuperar los bienes muebles de su propiedad y no haber podido ejercer con ellos la misma actividad económica en otro lugar. En ese orden, señaló que la sentencia incurrió en defecto fáctico porque, a pesar
que se allegaron como pruebas el acta de entrega de muebles de 21 de abril de 2016 y varias facturas de compraventa, el Tribunal concluyó que no se demostraron cuáles eran los bienes que se encontraban en el local comercial para el 31 de enero de 2012. Agregó que se hizo referencia al inventario de bienes señalado en el Código de Comercio, sin tener en cuenta que no existe tarifa legal para demostrar la existencia de los elementos del establecimiento de comercio. Finalmente, reprochó que no se le reconocieran perjuicios morales, ya que en el interrogatorio de parte el juez pudo hacer preguntas complementarias para lograr claridad en su decisión, de manera que, en su criterio, si así no se hizo fue porque con el material probatorio existente éstos se encontraban demostrados. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y que se ordene tener en cuenta las pruebas allegadas en su conjunto, a efectos de decretar las condenas solicitadas.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 15 de enero de 2018, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al Juez 61 Administrativo de Bogotá y comunicar al Comandante del Batallón de Infantería núm. 329 de Sumapaz y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado ponente de la sentencia de la Subsección “A”, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a las
pretensiones de la tutela y señaló, en primer lugar, que en atención a las pretensiones de la demanda y los argumentos del recurso de apelación formulado en el proceso de reparación directa, se concluyó que la demandante imputó al Ejército Nacional una falla en el servicio relacionada con la imposibilidad de continuar explotando el establecimiento de comercio que tenía en la unidad militar, es decir, nunca sostuvo que se le hubiere impedido ejercer su actividad en otro lugar. Ello porque, si se observa la imputabilidad de la responsabilidad propuesta en el recurso de apelación, se tiene que esta se funda en la Resolución 03 de 15 de noviembre de 2015, mediante el cual la Alcaldía de Fusagasugá protegió a la demandante la tenencia del inmueble arrendado con fundamento en el contrato estatal celebrado. En el mismo sentido, afirmó que la demandante pretendía el pago del dinero dejado de percibir por la explotación del establecimiento de comercio ubicado en el Batallón de Infantería núm. 39 Sumapaz, que nunca solicitó lo que dejó de ganar en otro lugar y que tampoco demostró haber arrendado o adquirido otro lugar para trasladar su establecimiento de comercio. Al respecto destacó que, luego revisadas las pretensiones relacionadas con el lucro cesante, salta a la vista que la demandante fundó sus argumentos en la terminación abrupta del contrato porque se le frustró la posibilidad continuar explotando su establecimiento de comercio y no manifestó que se le hubiere impedido trasladar su actividad económica a otro lugar. Además, indicó que, a pesar de que se encontraron demostrados los elementos
de la responsabilidad, la accionante se encuentra inconforme porque la Sala concluyó que el contrato de arrendamiento del local comercial terminó el 31 de enero de 2011 (sic) y dicha circunstancia le impedía solicitar perjuicios con posterioridad a dicha fecha. En consideración a ello, advirtió que los argumentos del accionante no se dirigen a demostrar una vía de hecho sino a objetar la valoración que realizó el Tribunal sobre los medios de prueba, y adujo que no es cierto que la Sala haya limitado el análisis de estos. Por el contrario, en el acápite donde se estudió la configuración de los elementos de responsabilidad y la causación de los perjuicios solicitados constan las consideraciones extraídas del análisis en conjunto de las pruebas. Asimismo, adujo que tampoco es cierto que se haya exigido una tarifa legal, pues solo enunció, a modo de ejemplo, cual sería un medio de prueba que hubiera permitido determinar cuáles eran los bienes que se encontraban en el establecimiento de comercio para el 31 de enero de 2012, esto es, el inventario que ordena el estatuto comercial. Finalmente, señaló que luego de estudiar el acta de entrega de 21 de abril de 2016, no se pudo establecer cuáles bienes muebles se encontraban en el establecimiento de comercio para la fecha en la que a la actora se le impidió el ingreso, pues, precisamente, los bienes que ésta reclamaba son aquellos que no fueron relacionados en dicha acta. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y, en el caso de avalar su procedencia, tener en cuenta que la actora solo cuestionó las consideraciones sobre la causación de
daño emergente a partir de los bienes no entregados y el perjuicio moral, de manera que no atacó las consideraciones sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual, el daño emergente y lucro cesante. 2.3. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Ana Marcela Acosta interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Batallón de Infantería núm. 39 de Sumapaz, en la que solicitó la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados a la actora, en calidad de representante legal del establecimiento de comercio RUGENET INTERNET SIN LÍMITES, ubicado en un local comercial arrendado por el Batallón de Infantería 039 Sumapaz. La demanda se fundamentó en que el 31 de enero de 2012 a la señora Acosta se le impidió acceder al establecimiento de comercio y retirar los
equipos que allí se encontraban para la prestación de los servicios de internet, telefonía fija, papelería y cafetería. A raíz de ello presentó querella por perturbación a la tenencia y mediante Resolución 03 de 15 de noviembre de 2013 la Corregidora Sur Oriental de Fusagasugá declaró al Ministerio de Defensa Nacional – Batallón de Infantería 39 “Sumapaz” perturbador del derecho a la tenencia y se le ordenó dejar las cosas en el estado en que se encontraba antes de que se prohibiera el ingreso. Con fundamento en ello, solicitó a título de daño emergente, la restitución de los bienes muebles que no fueron entregados por el Batallón de Infantería en la diligencia de entrega de 16 de abril de 2016, y como lucro cesante, lo que se dejó de ganar desde la fecha en que se le impidió el acceso al local comercial; además, pidió la indemnización por los perjuicios morales derivados de la congoja experimentada como consecuencia de su salida repentina del local comercial. 3.2.2. La demanda correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. quien, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que no verificaron los presupuestos necesarios para establecer una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. Ello por cuanto estimó que no existía prueba que permitiera determinar cuáles elementos de propiedad de la actora se encontraban en dicho local ni que efectivamente se le hubiere impedido el ingreso a él o el retiro de los bienes muebles que le pertenecían, mucho menos teniendo en cuenta que para el 31 de enero de 2012 ya no estaba
vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre el Comandante del Batallón de Infantería núm. 39 Sumapaz y la actora. 3.2.3. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación en donde alegó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una deficiente valoración probatoria porque sí se demostró que en el establecimiento de comercio existían bienes muebles para el 31 de enero de 2012, pues se allegaron las respectivas facturas de compraventa, y que no se tuvo en cuenta la comunicación en la que se le informó a la demandante que la fecha de entrega del local era hasta el 18 de febrero de 2012, ni la decisión adoptada en el proceso de protección de tenencia. 3.2.4. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la sentencia apelada, luego de aclarar que en el asunto no se discutía una controversia de naturaleza contractual (fundada en el contrato de arrendamiento), sino que se trataba de una imputación de responsabilidad extracontractual que se sustentaba en la limitación de la tenencia del inmueble arrendado a la actora, por lo que el daño antijurídico reclamado guardaba relación con esto último. En ese orden, estimó que el daño antijurídico se encontraba demostrado por cuanto el Ejército Nacional le indicó a la actora el día en que debía hacer entrega del bien arrendado y, pese a ello, le impidió el ingreso al inmueble antes de la fecha
señalada; por lo mismo, encontró igualmente probada la falla del servicio. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no se demostró cuáles eran los bienes que se encontraban en el local comercial para el día 31 de enero de 2011, por cuanto con las pruebas allegadas al proceso no se pudo establecer la cantidad y especificación de las cosas que se encontraban en el local. Además, advirtió que la demandante no aportó el libro anual de inventarios que en calidad de comerciante se encontraba en obligación de llevar y que hubiera permitido saber cuáles eran los bienes del establecimiento de comercio. Finalmente, concluyó que no existía fundamento para el reclamo por lucro cesante, pues el contrato de arrendamiento se terminó el 31 de diciembre de 2011 y, desde entonces, la actora no podía explotar económicamente el establecimiento de comercio. A ello agregó que no se aportó ninguna prueba de los perjuicios morales solicitados. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la presunta vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el trabajo, el mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio y al acceso a la administración de justicia; ii) se surtieron las dos instancias en el proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional1; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable2, toda vez que se radicó menos de dos meses después de proferida la decisión de segunda instancia que se
controvierte; iv) la irregularidad que se le endilga a las providencias acusadas, esto es, el defecto fáctico, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la decisión que se ataca; v) la situación que generó la 1 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la actora. 2Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y la controversia fue oportunamente alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el
proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”3 Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos4, no simplemente supuestos por el juez, racionales5, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos6, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.7 3 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él
usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 5 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 6 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber8: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba10, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su
decisión11. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 10 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 11 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser
flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el asunto sub examine, la parte actora alegó que la providencia de 25 de octubre de 2018 incurrió en defecto fáctico, toda vez que: (i) la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que se invocaron como desconocidas en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia; (ii) debido a una errada valoración del material probatorio, se determinó que el litigio consistía en establecer si el Ejército Nacional era responsable por la perturbación de la tenencia del inmueble arrendado, cuando lo que en realidad se encontraba en discusión era la responsabilidad de esa entidad por la limitación de la tenencia de los bienes muebles depositados en el local ubicado dentro del Batallón núm. 39 Sumapaz; (iii) se desconoció que el acta de entrega de muebles de 21 de abril de 2016 demostraba que en el local se dispusieron varios bienes para la actividad comercial del local, y (iv) el Tribunal no tuvo en cuenta que el hecho de no haber aportado el inventario de bienes señalado en los artículos 48 y 52 del Código de Comercio no implicaba que los bienes reclamados no existieran, ya que no existe tarifa legal para demostrar su presencia.
Del mismo modo, sobre reclamación del lucro cesante, señaló que los perjuicios por ese concepto fueron negados como consecuencia de haberse fijado el litigio de forma errada pues, “[…] como se remarcó acá no se discute la tenencia del inmueble que obviamente debía ser entregado el 18 de febrero de 2012 tal como equivocadamente el juez de segunda instancia delimitó, sino por el contrario al no ser permitido el ingreso al inmueble para retirar dichos muebles y al no acreditarse la entrega de los mismos se me privó de un derecho fundamental de ejercer la actividad en otro lugar pues ante la limitación a mi derecho dispositivo de forma arbitraria y de hecho de los funcionarios públicos demandados se me privó del ejercicio de una actividad legal que bien podría haber reproducido en otro lugar […]”12. La Sala observa que, con relación a los reparos mencionados, en la sentencia de 25 de octubre de 2018 se hicieron las siguientes consideraciones: “[…] 2. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora ANA MARACELA ACOSTA, actuando mediante apoderado, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 461-480 c.1): 2.1. Inicialmente sostiene, que el juez de primer (sic) instancia incurrió en una deficiente valoración probatoria, por cuanto dentro del plenario está demostrado, que en el establecimiento de comercio existían muebles al momento en que la Entidad Estatal impidió el ingreso a la demandante. 2.2. Igualmente afirma, que el a quo que paso por alto valorar la comunicación del 27 de diciembre de 2011, mediante la cual la Entidad Estatal, le informó a la
demandante, que la fecha de entrega del local era hasta el 18 de febrero de 2012. 2.3. La misma circunstancia ocurre con el procedimiento de protección de tenencia adelantado ante la inspección de Policía del Sur Oriente de Fusagasugá, habida cuenta, que contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, esta actuación se fundamenta precisamente, en que la demandante podía continuar en el local comercial hasta el 18 de febrero de 2012. 2.4. Conforme a lo anterior, indica que está demostrado la falta en el servicio imputada, por cuanto la entidad desconociendo su propia comunicación del 18 de febrero de 2012, impidió a la señora ANA MARACELA ACOSTA, ingresar al establecimiento de comercio. 2.5. De otro lado sostiene, que dentro del plenario está demostrado, cada uno de los muebles, que hacían parte del establecimiento de comercio con la factura de compraventa, que obran dentro del plenario. De esta menera (sic) se encuentra acreditado los perjuicios reclamados.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. La sentencia de primera instancia a pesar de estar ante un medio de control de reparación directa, la decisión se fundamentó en aspectos contractuales, relacionado con la fecha del vencimiento del plazo contractual, razón por la cual, afirma que no está demostrado, que la Entidad Estatal le impidió a la accionante ingresar al establecimiento de comercio, dado, que tuvo la oportunidad de ingresar hasta el 31 de enero de 2012, un mes después, aunado, que los muebles estaban a disposición de la demandante.
1.2. El apelante por su parte sostiene, que el juez de primera instancia, no hizo una adecuada valoración probatoria de los siguientes medios de prueba: i) la comunicación del 27 de diciembre de 2011, en virtud de la cual la entidad estatal, 12 Folio 21 del cuaderno principal. le informa a la demandante, que la fecha de entrega del inmueble arrendado era el 18 de febrero de 2012; ii) la Resolución 03 de 15 de noviembre de 2013, mediante la cual, la Alcaldía de Fusagasugá protegió la tenencia de la señora ANA MARCELA ACOSTA sobre el referido inmueble arrendado; y, iii) las facturas y órdenes de compra de los bienes que hacían parte del establecimiento de comercio. 1.3. De esta manera, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿Si conforme a los medios de prueba anteriormente enunciados por el apelante, se encuentra configurada la falla en el servicio imputada al EJERCITO NACIONAL? De igual manera ¿si está demostrada la causación y tasación de los perjuicios solicitados por la parte actora? […]
3. CASO CONCRETO […] 3.2. De la valoración probatoria 3.2.1. En primer lugar, debe precisar la Sala que de conformidad con las pretensiones y la propia fijación del litigio, en el presente asunto no estamos ante una controversia de naturaleza contractual, en donde se esté imputando responsabilidad de la Entidad Estatal, fundado en el contrato de arrendamiento.
Lo anterior, por cuanto la imputación de responsabilidad extracontractual se
sustenta en la presunta limitación de la tenencia del inmueble arrendado, por parte del Ejercito Nacional del 31 de enero de 2018. 3.2.2. Bajo esa precisión, el daño antijurídico que se imputa no guarda relación - como mal lo indicó el juez de primera instanciacon la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato, sino, con la limitación de la tenencia del inmueble arrendado, específicamente entre el 1 de febrero de 2012 y el 18 de febrero de 2018, fecha que había establecido la propia entidad estatal para la entrega. […] c. En el presente asunto, está demostrado el daño antijurídico imputado, por cuanto la Entidad Estatal desde el 27 de diciembre de 2011, le indicó a la señora ANA MARCELA ACOSTA, que la fecha de entrega del bien arrendado era el día 18 d
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