CE-11001-03-15-000-2018-04753-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04753-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Villavicencio, que mediante providencia de 8 de marzo de 2018 confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por anotación en estados electrónicos, el 12 de marzo de 2018, quedando ejecutoriado el 15 de marzo de 2018. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 12 de septiembre de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 18 de diciembre de 2018, esto es, nueve (9) meses y seis (6) días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará
con el estudio de fondo de la presente tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04753-01(AC)
Actor: GLORIA FLOREZ SEGURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 28 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora
Gloria Flórez Segura.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Gloria Flórez Segura, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir, respectivamente, los autos de 2 de octubre de 2014 y 8 de marzo de 2018, dentro del proceso de
controversias contractuales promovido por la actora en tutela contra el Municipio de Mapiripán y otro. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora GLORIA FLOREZ SEGURA PARRADO en calidad de Representante Legal de la Fundación Vivienda Pro-Orinoquia Llanos, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante Auto de fecha 08 de marzo de 2018.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS El Auto del 08 de Marzo de 2018 Proferida
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, proferir un nuevo Auto en el que analice de forma integral la totalidad de las consideraciones realizadas en el recurso de apelación y pruebas aportadas por la parte demandante en el acápite otras pruebas y requerimientos (sic) (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que la señora Gloria Flórez Segura en su condición de propietaria de la Estación de Servicio COOPERIPAN, el 10 de julio de 2010 suscribió un contrato de suministro con la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán – Meta, con el objeto de proveer “2160 galones de combustible (A.C.P.M)”, para el funcionamiento de la planta eléctrica del municipio.
Expresó que el 11 de diciembre de 2012 presentó demanda de controversias
contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán y el Municipio de Mapiripán – Meta, por el no pago del combustible suministrado, por la Estación de Servicio COOPERIPAN, en cuyo texto se acreditó y justificó la vinculación procesal del Municipio de Mapiripán. Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que por auto de 12 de diciembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas, por lo que el Municipio de Mapiripán dentro del término procesal pertinente, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Folios 1 - 7 Aseveró que el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, dentro del trámite de audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2014, declaró probada la excepción propuesta por el Municipio de Mapiripán y lo desvinculó del medio de control judicial de controversias contractuales. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante auto de 8 de marzo de 2018 confirmó la providencia de primera instancia, argumentando que la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán, “(…) es una persona jurídica de naturaleza pública, con autonomía administrativa, patrimonio independiente y presupuesto propio, cuya representación la ejerce su gerente, que no tiene ningún vínculo jurídico con dicho municipio (…)”, sin tener en cuenta que en el evento de condenar a dicha empresa no había manera de exigir el pago dado que la misma
se encuentra liquidada. Manifestó que las providencias cuestionadas, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos allegados al proceso, con los cuales de pretendía demostrar la relación funcional entre el Municipio de Mapiripán y la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán. Agregó que las accionadas fueron víctimas de un error inducido por parte del Municipio de Mapiripán, que a través de la contestación de la demanda, condujo a las autoridades judiciales a desvincularla del trámite judicial, a través de argumentos sin fundamento, manifestando que se trataba de una actividad ajena frente a la cual no tenía competencia, sin acreditar las razones de hecho y derecho que le permitían apartarse de la prestación del servicio público. Añadió que las decisiones cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no realizaron un análisis integral de la normativa que regula la prestación de los servicios públicos por parte de los entes territoriales y su responsabilidad de acuerdo al marco constitucional, con el fin de dirimir la supuesta falta de legitimación del Municipio de Mapiripán, al proceso ordinario. Adujo que los autos acusados incurrieron en una violación directa de la constitución, en la medida que desconocieron las normas los artículos 365 y siguientes de la Carta Política, que establecen la competencia y alcance de la prestación de los servicios públicos, por parte de los entes territoriales.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante auto de 29 de enero de 20192
admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Municipio de Mapiripán y la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán4. 2 Folios 77 - 78 3 Folios 80 - 81 4 Folios 82 - 83
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio5, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de marzo de 2018, quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2018 y la demanda de tutela, fue radicada el 18 de diciembre de 2018, es decir, superando ampliamente el término de los 6 meses que ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado, para acudir a la acción constitucional.
Adicionalmente, informó que el asunto tramitado por el Despacho es un proceso de controversias contractuales en el cual se pretende obtener la liquidación judicial de unos contratos de suministro celebrados entre la señora Gloria Flórez Segura y la Empresa de Servicios Públicos de Mapiripán, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que la faculta para responder judicial y extrajudicialmente por sus propios actos.
Adujo que al proceso no se acompañó prueba que acreditara que el Municipio de Mapiripán, tenía el deber de comparecer al proceso para responder por las obligaciones contractuales adquiridas por la Empresa de Servicios Públicos de Mapiripán, por lo que no se podía acceder a la vinculación pretendida por la parte demandante. Expresó que la accionante se equivoca al señalar que el asunto tratado por los despachos judiciales de primera y segunda instancia, corresponde a un tema de servicios públicos y, en consecuencia, debía acudirse al análisis del conjunto de disposiciones tanto constitucionales como legales que regulan la prestación eficiente y oportuna de estos, pues lo que se discute es un contrato de suministro ajeno a la prestación de los servicios públicos como obligación del Estado. En virtud de lo anterior, consideró que el Despacho no incurrió en alguno de los defectos alegados por la accionante, pues la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Mapiripán, estuvo ajustada a las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, sin vulnerar los derechos fundamentales de la demandante. 4.2 El Tribunal Administrativo del Meta6 solicitó que se niegue el amparo de tutela, argumentando que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados por la demandante ya que no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que la decisión cuestionada no fue desmesurada o caprichosa, pues en la parte motiva de la misma se consignaron las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada.
4.3 La Empresa de Servicios Públicos de Mapiripán y el Municipio de Mapiripán no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada 5 Folios 88 - 89 6 Folio 91
El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 28 de febrero de 20197, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Flórez Segura, argumentando lo siguiente: Indicó que el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión de primera instancia (auto de 2 de octubre de 2014, dictado por el por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio), que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Mapiripán dentro del proceso de controversias contractuales promovido por la accionante contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán, fue notificado, por mensaje de texto enviado vía correo electrónico, el 12 de marzo de 2018, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 16 de marzo del mismo año8, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 18 de diciembre de 2018, es decir, más de 9 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Estimó que la demora en el ejercicio de la acción de tutela por parte de la tutelante, permite advertir la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Adujo que la señora Gloria Flórez Segura, en su escrito de demanda, indicó que
solo conoció de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta cuando se reanudó la audiencia inicial el 2 de octubre de 2018, sin embargo, desestimó tal argumento, porque, al revisar el expediente del proceso ordinario, constató que la decisión del 8 de marzo de 2018 fue notificada el 12 de marzo de 2018 al correo electrónico hct_50@hotmail.com, dirección que fue señalada por el apoderado que representaba a la demandante en el proceso de controversias contractuales, tal y como se evidenció en el folio 386 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. Afirmó que la parte actora no justificó su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. Señaló que la señora Gloria Flórez Segura presentó la acción de tutela dentro de un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de la decisión atacada y no justificó dicha situación, por lo que resulta evidente que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
6. La impugnación El apoderado de la señora Gloria Flórez Segura impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones9: Señaló que la señora Gloria Flórez Segura tuvo conocimiento del auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 2 de octubre de 2018, cuando se reanudó la audiencia inicial suspendida desde el 2 de
octubre de 2014. 7 Folios 95 - 103 8 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia del expediente en préstamo. 9 Folios 126 - 129 Indicó que si bien el 12 de marzo de 2018 se notificó al apoderado de la demandante, el auto de 8 de marzo de 2018, que confirmaba la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Mapiripán, también es cierto que no se comunicó el contenido de dicha providencia a la señora Gloria Flórez Segura, a su correo electrónico o a su dirección física, informados en el texto de la demanda. Sostuvo que el interés del legislador en señalar que la parte demandante debe establecer en el texto de la demanda las direcciones de las partes, no es otro que garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, sin embargo, ello no se cumplió en el presente asunto, pues se acreditó que el Tribunal accionado no efectuó e intentó notificar la providencia de 8 de marzo de 2018 a la demandante, por ser una persona con interés en las resultas del proceso. Explicó que las circunstancias que rodean la no presentación oportuna de la acción de tutela, se derivan del hecho que la señora Gloria Flórez Segura tiene su domicilio en el Municipio de Mapiripán en donde desarrolla su actividad comercial, por lo que sus ocupaciones y la distancia de dicho territorio con relación al Municipio de Villavicencio, le impedía ejercer la supervisión y vigilancia del proceso de controversias contractuales. Expresó que la actora solo pudo comprender los efectos de la decisión hasta el 2 de octubre de 2018, por lo que a partir de esta fecha es que se debe contar el
término de seis meses del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la señora Gloria Flórez Segura, para lograr una efectiva administración de justicia. Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia T-246 de 30 de abril de 2015 se refirió sobre el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela e indicó que no se impone un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, pues establecer un término perentorio, implicaría un “restablecimiento de la caducidad” (sic), con efectos directos sobre los principios de la Constitución como: i) el acceso a la administración de justicia, ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, iii) la autonomía e independencia judicial, iv) la primacía de los derechos de la persona y, v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Flórez Segura, o si, como lo alega la accionante, la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio
y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir, respectivamente, los autos de 2 de octubre de 2014 y 8 de marzo de 2018, dentro del proceso de controversias contractuales promovido por la tutelante contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán y otro.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852
de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo
constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de controversias contractuales instaurado por la señora Gloria Flórez Segura contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán y el Municipio de Mapiripán y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de controversias contractuales. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La señora Gloria Flórez Segura, presentó demanda de controversias contractuales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que mediante auto de 2 de octubre de 2014 proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Mapiripán.
La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Villavicencio, que mediante providencia de 8 de marzo de 201814 confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por anotación en estados electrónicos, el 12 de marzo de 201815, quedando ejecutoriado el 15 de marzo de 201816. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 14 Folios 63 - 65 15 Folio 65 vuelto 16 “Código General del Proceso Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrilla fuera de texto). Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado17, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis
meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 12 de septiembre de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 18 de diciembre de 201818, esto es, nueve (9) meses y seis (6) días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, en relación con los argumentos planteados por el apoderado de la accionante en el escrito de impugnación, la Sala estima necesario señalar que el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, los autos que no están sujetos al trámite de la notificación personal19 se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437. En el caso concreto, se observa que el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, no era una de las providencias que se tuviera que notificar personalmente, de acuerdo con lo establecidos en el artículo 198 del CPACA, sino que se debía notificar por estados, por tal razón, la Corporación judicial accionada procedió a efectuar dicho trámite como lo prevé el artículo 201 del CPACA. En este sentido, es claro que la demandada no tenía el deber de
comunicar (personalmente) a la dirección física de la actora el contenido de la providencia acusada, siendo un deber de la parte y su apoderado verificar la información, a través de los medios electrónicos dispuestos para ello. Es importante mencionar que el Tribunal accionado por mensaje de datos de 12 de marzo de 2018 envío copia de los estados electrónicos, únicamente, al correo del apoderado de la tutelante, esto es, hct_50@hotmail.com, porque en el texto de la demanda no se indicó dirección electrónica de la señora Gloria Flórez Segura, sin embargo, ello no descalifica o desvirtúa la notificación realizada por la autoridad accionada. Así las cosas, la Sala considera que el domicilio de la accionante en el Municipio de Mapiripán o la ausencia de comunicación informando directamente a la actora de los estados de 12 de marzo de 2018, no justifica la tardanza, ni es un impedimento para ejercer oportunamente la acción de tutela. En consecuencia, no es de recibo que la accionante pretenda contabilizar el término de la inmediatez de la presente acción de tutela, a partir del 2 de octubre de 2018, pues resulta 17 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 18 Folio 1 19 De acuerdo con el artículo 198 de la Ley 1437, deberán notificarse personalmente: (i) al demandado, el auto que admita la demanda; (ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, salvo
que actúe como demandante o demandado, el auto admisorio de la demanda y el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, y (iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal, como ocurre con el auto que libra mandamiento de pago y el que corre traslado de las medidas cautelares. evidente que la señora Gloria Flórez Segura dentro del trámite del proceso de controversias contractuales actuó con apoderado, quien tenía su representación judicial y el deber de comunicarle el contenido de las decisiones adoptadas en el plenario, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el literal c), numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 los abogados tienen el deber de informar con veracidad a su cliente de la constante evolución del asunto encomendado y su omisión podía constituir una falta disciplinaria para el profesional del derecho. En virtud de lo anterior y revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora
Gloria Flórez Segura, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia d
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