CE-11001-03-15-000-2018-04755-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04755-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04755-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIncumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / TACHA DE DICTAMEN PERICIAL – Mecanismo idóneo para controvertir el peritaje aportado al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se efectuó la tacha de los elementos de prueba en el proceso ordinario
[A]un cuando en el incidente se utilizaron por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, sin haber determinado el operador judicial cuál de ellas correspondía aplicar al caso concreto, en virtud de los principios de vigencia de las normas procesales en el tiempo, lo cierto es que los dos ordenamientos contemplaban oportunidades para controvertir la prueba, el segundo de ellos en el artículo 228, y que tales oportunidades no fueron utilizadas por la entidad en defensa de sus intereses en la actuación. No le es dable, en consecuencia, a la [actora] pretender utilizar la acción de tutela para controvertir el dictamen y las pruebas documentales allegadas a la actuación, cuando la ley adjetiva le confería los mecanismos procesales para hacerlo, por lo que en relación con esta alegación no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. (...) la Sala no encuentra justificada la omisión de la entidad con el argumento de no haber considerado necesario contradecir el dictamen pues
correspondía al operador judicial valorarlo, toda vez que lo acreditado en el proceso es que por su propia incuria dejó vencer los términos establecidos en el ordenamiento procesal para formular las objeciones a la prueba. (...) los interrogantes que la actora plantea en relación con la parte considerativa de la providencia censurada, los que –a su juicio– inciden en la resolutiva, pudieron haber sido propuestos en el proceso a través de las figuras de la aclaración y/o adición del fallo complementario que contiene la liquidación en concreto de los perjuicios a los cuales fue condenada la entidad. (...) en el caso concreto la misma autoridad que fijó las bases de la liquidación fue la que resolvió en segunda instancia sobre el monto de los perjuicios materiales que encontró acreditados con la prueba pericial –que no fue controvertida por la parte demandada– y con los soportes que se acompañaron a la misma. Tal convencimiento surgió de la apreciación de la lógica de los fundamentos del dictamen y de los resultados, bajo las reglas de la sana crítica, al advertir que “en el presente asunto el auxiliar de la justicia deja constancia que la valoración de perjuicios se llevó a cabo teniendo en cuenta los estados financieros y contabilidad de las compañías demandantes que acompañan su escrito, información que la parte demandada no tachó de falsa ni cuestionó su veracidad dentro del traslado del trámite incidental”. En consecuencia, la conjunción “y” utilizada por el operador judicial para determinar las bases de la liquidación y los elementos probatorios que no puede interpretarse como una exigencia de acreditar la existencia de un hecho con varios medios de
convicción, descartando que uno solo de ellos pueda llevar a la convicción necesaria al juzgador sobre su existencia, en este caso, sobre el monto de los perjuicios cuyo reconocimiento se había efectuado previamente. (...) no encuentra la Sala que el defecto fáctico que la parte actora edificó sobre el hecho de haberse liquidado los perjuicios materiales únicamente con fundamento en el 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dictamen pericial allegado al proceso, tenga la posibilidad de prosperar y, contrario a ello, se advierte una valoración razonable de la prueba en la providencia judicial censurada, producto de la autonomía de la autoridad judicial accionada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 116 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 129 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04755-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Declara la improcedencia por no concurrir el requisito de subsidiariedad en relación con dos cargos y niega con respecto al defecto fáctico – Reiteración de la posición de la Sección. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL –
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 18 de diciembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. La entidad accionante consideró vulnerada su garantía con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño del 10 de octubre de 2018, mediante la cual se modificó el numeral primero de la providencia del 29 de septiembre de 2017 del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, para condenar a la DIAN a pagar a favor de la empresa COREXA S.A. las sumas de $31.315.649 y $194.868.980, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, respectivamente; y a favor de la firma SIDECOMEX Servicios Integrados de Comercio Exterior S.I.A. S.A., $1.775.828, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, instaurado por la firma COREXA S.A. y otro contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con radicado No. 52001-33-31-006-2010-00287-01
(7059). 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “a. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso invocado a favor de mi representada. b. Sírvanse declarar que la providencia judicial del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, M.P. Edgar Guillermo Cabrera Ramos, mediante la cual resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso con radicación 52-001-33-31-006-2010-00287-00 (COREXA S.A. y SIDECOMEX S.A. vs. DIAN), adolece del DEFECTO FÁCTICO por indebida valoración probatoria, como también de DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN por no argumentar debidamente el reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de COREXA S.A. y en contra de la DIAN. c. Sírvanse DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial del 10 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, M.P. Edgar Guillermo Cabrera Ramos, mediante la cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios 1 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 2 La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado José Miguel Blanco Gómez, para que la represente en la acción de tutela de la referencia, conforme al poder visible a folio 17 del cuaderno 1 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dentro del proceso con radicación 52-001-33-31-006-2010-00287-00 y, en consecuencia, sírvanse ORDENAR a dicha Corporación proferir una decisión de reemplazo y conforme a derecho, que se ajuste a las pruebas obrantes en el proceso, teniendo en cuenta que COREXA S.A. no probó: Erogaciones en un plan de acción comercial por valor de $50.118.037. Erogaciones en el área comercial por valor de $66.229.329”3.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La sociedad COREXA S.A., cuyo objeto social es la importación y distribución de productos alimenticios, acordó con un proveedor ecuatoriano el envío de productos cárnicos avaluados en US$90.844.56, para su distribución en Colombia. 2.2. Para nacionalizar la mercancía mencionada, COREXA S.A. contrató los servicios de la empresa SIDECOMEX S.A. Nivel 1, que, a su vez, delegó tal función en la Agencia de Aduanas Burbano Benavides Asociados Ltda. Nivel 2. 2.3. El 2 de octubre de 2008 funcionarios de la DIAN de Ipiales, realizaron
inspección al vehículo de placas KUK 893 en el cual se transportaban los productos alimenticos antes citados, encontrando que la descripción de la mercancía no cumplía con los parámetros exigidos en la Resolución 0037 de 2008, capítulo 16, en cuanto físicamente con los documentos soportes y las declaraciones de importación, razón por la que fue inmovilizada y aprehendida mediante acta No. 3881, con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. 2.4. El 23 de octubre de 2008, COREXA S.A., allegó ante la DIAN la póliza de seguros comerciales Bolívar, como garantía en reemplazo de la aprehensión y justificó las inconsistencias por diferencias de peso, debido al estado de humedad, empaques, embalajes, así como la diferencia en la calibración de las básculas, siendo aceptados tales argumentos por la DIAN, que ordenó la devolución de la mercancía. 2.5. Por auto 044 del 26 de febrero de 2009, la DIAN –entidad accionante– definió la situación jurídica de la mercancía, permitiendo la legalización de la misma, sin sanción y dispuso la entrega total de ésta, previa presentación de la declaración de legalización sin el pago de rescate. 3 Folio 1 anverso del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 2.6. Las sociedades COREXA y SIDECOMEX S.A. NIVEL 1 demandaron en reparación directa a la DIAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que consideraron se les ocasionó por la indebida aprehensión de los productos alimenticios. 2.7. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto, Nariño, autoridad judicial que mediante sentencia del 12 de julio de 20124, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “…en tratándose de un título de imputación objetivo, la actuación exclusiva, pues era de su resorte conforme a las normas aduaneras, de la víctima exonera de responsabilidad a la entidad. Y no cabe duda que la falencia de no suministrar oportunamente los documentos que acreditaban la mínima descripción al tenor de lo señalado en el capítulo 16 de la resolución No. 0037 de 2008 conllevaron a que se adelantara trámite administrativo aduanero para solventar la duda que tal falencia generó. En este punto es bueno anotar que dicha resolución se encontraba vigente, no había sido anulada y nunca se discutió su ilegalidad o constitucionalidad, por ente, el importador debía observarla en todo su contenido”. 2.8. Inconforme con la decisión, las sociedades demandantes, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto el 22 de julio de 20165 por el Tribunal
Administrativo de Nariño, que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que la DIAN es responsable por el daño antijurídico causado a COREXA S.A. y SIDECOMEX S.A. Nivel 1, con motivo de la infundada y prolongada aprehensión de los productos que fueran objeto de importación legal. 2.9. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagarles, a título de perjuicios materiales, la suma que se liquide a través del incidente consagrado en el artículo 172 del C.C.A, al considerar que “…aunque la mercancía se recibió en buenas condiciones tras la aprehensión, el grave daño que se causó a los actores, si es antijurídico y se debe reparar porque, como antes se mencionó, aquel que salió del comercio por veintidós (22) días no era cualquier producto, era un producto altamente perecedero y cuyo valor se disminuye con la cercanía de la fecha de vencimiento. Adicionalmente, por cuanto a través de la providencia mediante la cual se puso término al procedimiento se otorgó la razón a los demandantes, sobre la legalidad del producto objeto de la importación, la improcedencia del rescate y del aseguramiento de la mercancía aprehendida, con póliza”. 2.10. Las empresas demandantes COREXA y SIDECOMEX S.A., presentaron el 14 de diciembre de 2016, el incidente de liquidación de perjuicios materiales, ante el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, autoridad judicial que, en providencia del 29 de septiembre de 20176, condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $166.055.720 y negó las demás pretensiones solicitadas en el incidente, teniendo 4 Folios 257 a 283 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folios 351 a 361 del cuaderno 2 del expediente. 6 Folios 389 a 393 del cuaderno 2 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo de Nariño y
los valores a reconocer consistentes en: Ítems Valor a reconocer Gastos en que incurrió el demandante para obtener $1.723.250 la legalización de la mercancía incautada Reposicionamiento del producto $69.463.520 Desvalorización del producto $94.868.9 50 TOTAL $166.055.7 20 2.10.1. Así mismo, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, precisó que “… este Despacho se abstendrá de reconocer el lucro cesante solicitado y el valor de la multa cancelada por la parte demandante en virtud del mutuo acuerdo de finalización del contrato, en primera instancia por no encontrarse dentro de los parámetros fijados por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en segundo lugar,
debido a que el lucro cesante solicitado se basa en meras proyecciones comerciales, las cuales dependían de las condiciones de un mercado versátil e incierto, tan es así que pese a las estrategias comerciales utilizadas, el producto no tuvo buena acogida y fue devuelto”. 2.11. El 5 de octubre de 20177, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se modificara el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia en el sentido de que se condenara a la DIAN a pagar $40.934.603 en favor de SIDECOMEX S.A. y $164.332.470 en favor de COREXA S.A., en razón a que fueron dos las empresas demandantes. 2.11. Por su parte, la DIAN también interpuso recurso de alzada8, el cual sustentó en que los valores reconocidos en favor de las empresas demandantes, no cumplen con los parámetros brindados en la providencia del 22 de julio de 2016 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, la condenó en abstracto, además de que consideró que el dictamen pericial se valoró en forma indebida, cuestionando las conclusiones vertidas en el mismo. 2.12. Los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de octubre de 20189, que dispuso modificar el numeral primero de la providencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a la DIAN a pagar a favor de la empresa COREXA S.A. las sumas de $31.315.649 y $194.868.980, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, 7 Folios 394 y 395 del cuaderno 2 del expediente.
8 Folios 396 a 403 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 9 Folios 417 a 423 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN respectivamente; y a favor de la firma SIDECOMEX Servicios Integrados de Comercio Exterior S.I.A. S.A., $1.775.828. 2.12.1. En la providencia que resolvió el recurso de alzada, el ad quem del proceso ordinario, en primer lugar, se refirió al dictamen pericial allegado al proceso, destacando que el mismo sería valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica y señalando que en el presente asunto el perito acreditó su idoneidad profesional, en tanto allegó su hoja de vida, sus estudios como contador y especialista en temas financieros, así como la experiencia laboral y profesional. Aclaró que tales calidades no fueron controvertidas por la parte demandada. 2.12.2. Señaló que, en el presente asunto “el auxiliar de la justicia deja constancia que la valoración de perjuicios se llevó a cabo teniendo en cuenta los estados financieros y contabilidad de las compañías demandantes, que acompañan su
escrito, información que la parte demandada no tachó de falsa ni cuestionó su veracidad dentro del traslado dispuesto en el trámite incidental”10. 2.12.3. Lo anterior, por considerar que en el proceso se encuentra acreditado que la empresa COREXA S.A. tuvo que pagar el valor de $64.283.968 en favor de la sociedad ELABORADOS CÁRNICOS S.A. ECARNI, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato, no obstante lo cual no es dable reconocer el valor total, sino una tercera parte, habida cuenta que el hecho que dio lugar al pago de la multa, es solamente una de las causas de la terminación y que las dos restantes no tienen relación directa con la aprehensión de la mercancía por el término de 22 días. 2.12.4. Reconoció el lucro cesante, apartándose de la conclusión contenida en el dictamen pericial, considerando que lo procedente es reconocer los intereses que devengó el valor de la mercancía por el número de días que duró el procedimiento administrativo, sin tener en cuenta la utilidad que usualmente se obtiene por la comercialización de la misma “por carecer el trámite incidental de la información que indique el tipo de productos y la cantidad exacta que fue decomisada, además, el dictamen relaciona utilidades generales de la empresa para las diferentes anualidades, sin especificar los datos que interesan al presente asunto”. 2.13. Esta última decisión la sustentó en la ratio decidendi de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 201411.
3. Sustento de la solicitud 10 Folio 421 del cuaderno número 2 del expediente del proceso ordinario.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, Sentencia del 13 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 3.1. Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción cuando se dirige contra providencia judicial, precisando que: 3.1.1. Tiene relevancia constitucional, toda vez que se debe analizar la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que fue condenada al pago de unos supuestos perjuicios materiales que no están debidamente acreditados en el expediente “toda vez que no obran soportes suficientes como contratos, facturas, documentos equivalentes, entre otros, que prueben los negocios jurídicos que dieron lugar a esas erogaciones”12. 3.1.2. Consideró que, igualmente, concurrían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que tornan procedente el estudio del caso, en cuanto se cuestiona una providencia dictada al resolver un recurso de apelación en el incidente de liquidación de perjuicios.
3.1.3. Sobre la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos aclaró que, frente a la providencia objeto de esta tutela, no se discute el valor de los intereses por los veintidós (22) días que la DIAN aprehendió la mercancía, el cual actualizado ascendió a la suma de $31.315.649, ni el reconocimiento a SIDECOMEX S.A de la suma de $1.723.250 que actualizado corresponde a $1.775.828, como tampoco se alega el reconocimiento de la tercera parte de la multa a favor de ECARNI S.A., por valor de $21,427.989, toda vez que tiene pleno sustento fáctico y jurídico en el proceso. 3.1.4. Aclaró que, en consecuencia, se cuestiona en esta sede judicial “el reconocimiento de: i) plan de acción comercial por valor de $50.118.037; y ii) asistencia al área comercial por valor de $66.229.329”. 3.2. Efectuada la precisión anterior, alegó un defecto fáctico, afirmando que se condenó a la entidad con fundamento únicamente en el dictamen allegado al proceso, cuyas conclusiones cuestionó. 3.2.1. Al respecto, señaló que en la página dos (2) del dictamen rendido por el contador público Édgar de Jesús Álvarez Rivera “se manifestó que había verificado los libros oficiales de contabilidad de COREXA S.A., así como su inscripción en la Cámara de Comercio de Cali, sin embargo en los fallos de primera y segunda instancia del incidente, no se ahondó en buscar otras pruebas13 para efectos de probar los perjuicios alegados”14, los que se sustentaron
únicamente en la prueba pericial. 3.2.2. Aseveró que, en la liquidación se debieron considerar los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia que resolvió el proceso de 12 Folio 3 del expediente de tutela. 13 La parte actora no señaló las pruebas a las que considera han debido acudir las autoridades judiciales que resolvieron el incidente de desacato. 14 Folio 3 vuelto del expediente de tutela 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN reparación directa, en donde claramente se manifestó que los perjuicios materiales se debían demostrar con “los libros de comercio, facturas, contratos de venta o distribución y con la liquidación que con base en los aludidos elementos realizará un contador público”. Al respecto, consideró que la utilización de la conjunción “y” indicaba que se debía ordenar la evaluación de todos los documentos en su conjunto y no de uno solo, esto es, no se podía valorar únicamente el dictamen pericial. 3.2.3. Argumentó que los documentos referidos no fueron aportados con el dictamen pericial, pues en sus anexos solo figuran los estados financieros y algunos comprobantes de ingreso y recibos de caja, cuestionando las
conclusiones a las que llegó el contador público que lo realizó. 3.2.4. Manifestó que “no hizo pronunciamiento de fondo en el término de traslado del dictamen”, por cuanto “además que no se contó con los elementos de juicio para tal fin, tampoco se consideró necesario”. Agregó que, tampoco estimó pertinente, en su oportunidad, controvertir las calidades del contador público, por cuanto esta fue la prueba que se ordenó por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. 3.2.5. Agregó que la entidad no contempló la posibilidad de solicitar complementación del dictamen, por cuanto -a su juicio-igualmente se han debido aportar al incidente los documentos contables y ellos solo fueron tenidos en cuenta por el perito. Tampoco lo objetó por error grave, por estimar que se realizó conforme a las competencias del experto que lo suscribió “es decir, se realizó por contador público como se había exigido judicialmente, quien dijo haber revisado los libros de comercio para realizar sus elucubraciones aritméticas y proponer una posible condena a la DIAN, sin embargo mi representada sabía que ello no obligaba a la autoridad judicial, por lo que esperó la valoración en la correspondiente sentencia”. 3.2.6. Sobre las certificaciones del revisor fiscal, en las cuales se basó el perito “mi representada no las tachó por error grave, pues tal y como se mencionó en el recurso de apelación y se señalará en las línea (sic) subsiguientes de este escrito, los contadores públicos legalmente solo pueden dar fe de lo razonable de la contabilidad, más no de la existencia de negocios jurídicos, por ello solo restaba
esperar la valoración probatoria en la sentencia”. 3.2.6. Hizo referencia al valor probatorio de los soportes y documentos contables y precisó que tanto el perito contable Édgar de Jesús Álvarez Rivera, como el revisor fiscal, firmante de los documentos obrantes a folios 28 a 50 “como contadores públicos que son no tenían la capacidad jurídica de dar fe sobre la veracidad de los hechos registrados contablemente, es decir, no podían en este asunto certificar los negocios jurídicos que dieron origen a los supuestos gastos de COREXA S.A.” 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 3.3. Consideró que la motivación de la decisión no es “juiciosa” ni suficiente para entender las razones por las cuales reconoció los supuestos gastos de COREXA S.A. 3.3.1. Transcribió los argumentos expuestos por el Tribunal sobre este aspecto de la decisión, para concluir que quedaban las dudas que resumió en los siguientes interrogantes: “¿Por qué a la luz del Tribunal esas erogaciones eran necesarias para contrarrestar los efectos de la incautación? ¿Qué pruebas valoró para llegar a esa conclusión? ¿Por qué no se explicó nada sobre las pruebas que
respaldaban cada valor? ¿Esa motivación podría considerarse como la ratio decidendi de la providencia judicial frente al problema jurídico planteado en la misma, relativo a determinar si la prueba decretada y valorada demuestra la cuantía del daño pendiente por establecer?”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 15 de enero de 201915, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la entidad accionante y a su apoderado judicial, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Asimismo, se dispuso vincular y notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y a las sociedades COREXA S.A. y SIDECOMEX Servicios Integrados de Comercio Exterior S.I.A. S.A., como terceros interesados en el resultado de la actuación. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 43 a 49 del cuaderno número 1 del expediente de tutela se
presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño La Corporación accionada se limitó a remitir el expediente en préstamo, guardando silencio sobre la demanda de tutela16. 4.2.2. Sociedad COREXA S.A. Liquidada 4.2.2.1. Por intermedio del representante legal y liquidador presentó informe del 5 de febrero del 2019, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de protección constitucional. 15 Folios 54 a 55 del expediente de tutela.
16 Folio 50 del expediente de tutela. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –
Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04755-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 4.2.2.2. Afirmó que en el presente caso no existe una indebida valoración probatoria y que, en parte alguna, la entidad accionante alega o prueba que el fallo del Tribunal accionado hubiese carecido de las pruebas necesarias para tomar la decisión. 4.2.2.3. Manifestó que “En el caso concreto el Tribunal consideró suficientes las pruebas existentes y en las que se basó el concepto pericial, concepto este que, tal como lo consideró el m
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