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CE-11001-03-15-000-2018-04756-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04756-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia de 6 de junio de 2018 confirmó parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico, el 14 de junio de 2018 (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 14 de diciembre de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 18 de diciembre de 2018 (fol. 1), esto es, 4 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la

Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04756-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el

Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulnerados por el

Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias del 31 de enero de 2018 y 6 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal contra la entidad actora en tutela. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Que se declare que las sentencias de 31 de enero de 2018 y 06 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pasto, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, (sic) violó el derecho a la igualdad, al Debido Proceso, Doble instancia y Libre Administración de Justicia de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño se expida nuevo fallo, en el cual se denieguen las pretensiones de la demanda (…)”.

(…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la entidad accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 9 -22): Indicó que el Patrullero Jonathan Alexander Botina Cuastumal prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 9 de octubre de 2005, en cuya trayectoria recibió reconocimientos y felicitaciones, sin tener amonestaciones o llamados de atención.

Señaló que el señor Botina Cuastumal junto con el Capital William Orlando Rodríguez Mora y el Patrullero Andrés Mauricio Benavides Rosero fueron

capturados, el 8 de noviembre de 2012 en la frontera Ecuatoriana, a bordo de un vehículo oficial de placas HMG-915, trasportando 160 celulares sin documentación legal para el ingreso a ese país y portando el uniforme oficial de la Policía Nacional. Relató que la Oficina de Control Interno a través de la Inspección Delegada Regional 4 de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del Patrullero Jonathan Alexander Botina Cuastumal, que mediante auto de 12 de diciembre de 2012 le imputó una falta grave a título de dolo, con fundamento en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir con negligencia o tardanza, o introducir cambios sin justa causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”. Explicó que la autoridad disciplinaria mediante providencia de 14 de agosto de 2014 y confirmada a través de fallo de 14 de noviembre de 2014, este último emitido por la Inspección General de la Policía Nacional, decidieron sancionar con destitución e inhabilidad por 11 años al Patrullero Jonathan Alexander Botina Cuastumal, la cual se hizo efectiva con Resolución Nº 01208 de 6 de abril de 2015, por medio de la cual se separó del cargo al servidor público. Expresó que el señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 31 de enero de 2018 accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda, en el sentido de: i) Declarar que la falta cometida por el demandante fue a título de culpa grave, cuya sanción es la suspensión; ii) Condenar a la demandada a reintegrar al demandante a la institución, pagando los salarios y prestaciones dejados de recibir desde el 20 de octubre de 2015 hasta cuando se haga efectivo el reintegro; y iii) Condenar a la demandada a pagar una indeminización a favor de la parte actora, por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, respectivamente, por la suma de 10 smlmv. Sostuvo que la entidad presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante sentencia de 6 de junio de 2018 modificó el numeral séptimo de la providencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la Policía Nacional a pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el 20 de octubre de 2015 y hasta la fecha del reintegro efectivo, sin que la suma a cancelar sea inferior a 6 meses, ni superior a 24 meses de salario, debidamente indexado. Manifestó que las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y declaraciones allegados al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar que la conducta realizada por el Patrullero Jonathan Alexander Botina Cuastumal fue una falta grave a título de dolo y no como lo expusieron las accionadas en las decisiones acusadas. Agregó que las decisiones cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por

desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvieron en cuenta los criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la valoración de la culpabilidad en materia disciplinaria de los servidores públicos, que pertenecen a la fuerza pública.

3. Trámite Mediante auto de 14 de enero de 2019 (fol. 83) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño (fols. 85 - 86) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal (fol. 87).

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (fol. 89), solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la entidad accionante, argumentando que la decisión acusada (sentencia de 31 de enero de 2018) se expidió con observancia de los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas por las partes del proceso, con lo cual se concluyó que era procedente modificar la sanción disciplinaria cuestionada.

Adujo que entidad tutelante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue modificada por el superior jerárquico, únicamente, en lo relacionado al monto a indemnizar, en lo demás confirmó el fallo recurrido. Por tal razón, consideró que el asunto fue analizado por dos autoridades judiciales, que actuaron diligentemente, sin desconocer los derechos fundamentales de la

parte tutelante. 4.2 El señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal (fols. 90 – 105) solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela invocado por la entidad accionante, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la Policía Nacional dispone de otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, toda vez que puede ejercer los recursos extraordinario de revisión y de unificación jurisprudencial previstos en los artículos 248 y siguiente del CPACA, para revelar los argumentos planteados en esta acción constitucional. Adujo que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional, en virtud a que no está demostrado el desconocimiento de principios o derechos de jerarquía normativa superior (el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad), por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que se presentó superando el término razonable dispuesto por la jurisprudencia constitucional, para ejercer el mecanismo constitucional. Señaló que la actuación del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, pues las decisiones cuestionadas, realizaron un análisis razonable de los hechos, las pruebas (documentales y testimoniales), las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Expresó que los pronunciamientos cuestionados fueron proferidos por la autoridad competente y con plenitud de las formas propias del juicio contencioso, sin incurrir

en algún tipo de rigorismo procedimental en la apreciación de pruebas o valorar de manera desmedida los elementos probatorios aportados por el demandante y por el demandado. Añadió que los operadores judiciales no fueron descuidados u omitieron las etapas probatorias, pues siempre respetaron su obligación legal y constitucional de valorar en conjunto las pruebas, luego de haber otorgado los espacios pertinentes para su contradicción. Por lo anterior, consideró que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental o desconocimiento del presente jurisprudencial, toda vez que sus actuaciones se adelantaron en debida forma, sin desconocer los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 4.3 El Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció sobre los hechos y peticiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las sentencias de 31 de enero de 2018 y 6 de junio de 2018 incurrieron en una vía de hecho por defecto factico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida

por el señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se

discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión5. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de

tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 31 de enero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de los 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. fallos disciplinarios expedidos por la entidad demandada, que lo sancionaron con destitución e inhabilidad por 11 años y el consecuente reintegro al cargo, con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir y otras indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y daño a la salud. La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia de 6 de junio de 2018 confirmó parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico, el 14 de junio de 2018 (fol. 258 cuaderno expediente proceso ordinario). Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado6, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis

meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 14 de diciembre de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 18 de diciembre de 2018 (fol. 1), esto es, 4 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el Juzgado Quinto

Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente de reparación directa allegado en préstamo, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01

(IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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