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CE-11001-03-15-000-2018-04756-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04756-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sanción disciplinaria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [El problema jurídico] se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, al confirmar parcialmente la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de 2014 así como de la Resolución de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Si bien el accionante manifiesta que en la jurisprudencia, esta Corporación estableció una serie de reglas, ninguna es mencionada, y menos sustentada, con el fin de demostrar que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto alegado, de manera que resulta incuestionable la ausencia de las razones de hecho o de derecho que pudieran fundamentar el pretendido desconocimiento del precedente aducido. // Por lo tanto, no existe materia para abordar el estudio del fallo impugnado desde la óptica de la violación del precedente judicial. (…) [S]e colige que el Tribunal estableció que el investigado no actuó con la convicción de que su conducta comportaba una falta disciplinaria, por cuanto la dejación del servicio en la que incurrió obedeció a una orden dada por su superior. Por ello, concluyó que la entidad demandada violentó el principio de proporcionalidad, al sancionar con

destitución e inhabilidad al demandante, puesto que la falta disciplinaria, debió ser calificada a título de culpa grave, tal y como lo enfatizó la sentencia de primera instancia. (…) [L]a Sala encuentra que de la documental obrante en el citado proceso, es válido arribar a las conclusiones de la sentencia de 6 de junio de 2018, sin que se advierta un actuar caprichoso, irracional o arbitrario por parte de los magistrados integrantes de dicha colegiatura. (…) En tal sentido, habrá de revocarse la sentencia de 12 de febrero de 2019, que dictó la Sección, Segunda, Subsección B de esta Corporación mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se procederá a denegar el amparo que solicita la Nación -Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04756-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO El señor Rafael Alberto Rubio Ordóñez, quien actúa como apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de

Pasto, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «libre administración de justicia». 1.1. Pretensiones En protección de sus derechos fundamentales solicita: Que se declare que las sentencias de 31 de enero de 2018 y 6 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, doble instancia y libre administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional». «Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño se expida nuevo fallo, en el cual se denieguen las pretensiones de la demanda». 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes: El patrullero Jonathan Alexander Botina Cuastumal prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 9 de octubre de 2005, y en su trayectoria recibió menciones honoríficas y felicitaciones, sin registrar amonestaciones o llamados de atención. El señor Botina Cuastumal fue detenido, portando el uniforme de la Policía Nacional; junto con el Capitán William Orlando Rodríguez Mora y el patrullero Andrés Mauricio Benavides Rosero, fueron detenidos, el 8 de noviembre de 2012 en la frontera ecuatoriana a bordo del vehículo oficial de placas HMG-915, transportando 160 celulares sin documentación legal para el ingresarlos a ese país y, portando el uniforme oficial de la Policía Nacional.

La oficina de Control Interno Disciplinario, a través de la Inspección Delegada Regional 4 de la Policía Nacional, inició investigación disciplinaria por los anteriores hechos en contra del señor Jonathan Botina Cuastumal, la que mediante auto de 12 de diciembre de 2012, con fundamento en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, le imputó, a título de dolo, falta grave por «Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios sin justa causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio». Mediante providencias de 14 de agosto de 2014 de la Inspección Delegada Región 4 de la Policía Nacional, y confirmada mediante fallo de 14 de noviembre de la misma anualidad por la Inspección General del mismo ente, se impuso sanción al señor Botina Cuastumal de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 11 años, la que se hiciera efectiva a través de la Resolución No. 01208 de 6 de abril de 2015, por medio de la cual fue separado de su cargo. De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jonathan Botina Cuastumal contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, el que mediante sentencia de 31 de enero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: i) declarar la nulidad parcial del

artículo tercero del fallo disciplinario de 14 de agosto de 2014, proferido en primera instancia por el Inspector Delegado Región de Policía número cuatro, que dispuso sancionar al señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 11 años; ii) declarar que la falta cometida por el demandante, fue a título de falta grave y que, por tanto, la sanción es de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso; iii) declarar la nulidad de la Resolución No. 01208 de 6 de abril de 2015, dictada por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual retiró del servicio activo al actor; iv) condenar, a título de restablecimiento del derecho, al reintegro del servicio activo del actor en el cargo que desempeñaba al momento de su retiro, así como al pago de los salarios y demás prestaciones; v) condenar a la demandada a pagar una indemnización a favor de la parte actora, por concepto de perjuicios morales y daños a la salud, a la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Nación –Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que en sentencia de 6 de junio de 2018 modificó el ordinal séptimo de la sentencia apelada, así: «SEPTIMO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar al demandante los sueldos, prestaciones y

demás emolumentos dejados de percibir desde el día veinte (20) de octubre de 2015 y hasta la fecha de su reintegro efectivo, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses de salario, debidamente indexada y se descontará de la misma lo que el demandante percibió del tesoro público y del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente». 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, pues en su sentir las providencias censuradas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, dado que no valoró en debida forma los documentos y declaraciones allegados al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar que la conducta realizada por el señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal constituye falta grave a título de dolo y no como lo calificaron las autoridades acusadas. Agregó que las decisiones cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta los criterios de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 sobre la valoración de la culpabilidad en materia disciplinaria de los servidores públicos que pertenecen a la fuerza pública. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de enero de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, y al Juez Quinto Administrativo de Pasto como demandados y al señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal , quien actuó como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-331 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 CONSEJO DE ESTADO. radicado 11-001-03-25-000-2011-00617-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 005-2015-00214-00, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe3. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La señora Juez Quinta Administrativa de Pasto4, solicitó negar las pretensiones de la acción, comoquiera que no se avizora trasgresión alguna de los derechos fundamentales que la accionante pide sean amparados por esta vía, pues la decisión adoptada por ese despacho se profirió con observancia de los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas por las partes al proceso. Bajo este contexto, reitera lo expuesto en el fallo de primera instancia y se atiene a lo que se resuelva en el presente asunto por esta Corporación. 1.5.2. El señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal5, solicita que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela invocado por la entidad accionante, con fundamento en lo siguiente: Señala que la Policía Nacional dispone de otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, toda vez que puede ejercer los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia previstos en los artículos 248 y siguientes del CPACA.

Aduce que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional, en virtud de que no está demostrado el desconocimiento de principios o derechos de jerarquía normativa superior. Agrega que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido 3 Es de advertir que la Sección Cuarta de esta Corporación al advertir que ya existía una radicación sobre este mismo asunto, profirió auto de 28 de marzo de 2018, C.P Octavio Ramírez Ramírez, en el que ordenó: «1. Estarse a lo resuelto en el fallo de tutela del 12 de febrero de 2019, proferido en la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2018-04756-00, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, consejero ponente Dr. César Palomino Cortés. 2. Ordenar que por Secretaría General se adjunte el expediente de la referencia [11001-03-15-000-201804707-00] al expediente de tutela radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2018-04756-00, y que se hagan las anotaciones respectivas en el Software de Gestión judicial “Siglo XXI”». 4 Folio 89 y vuelto, cuaderno de tutela. 5 Folio 90 a 106 cuaderno de tutela. a que se presentó superando el término razonable dispuesto por la jurisprudencia constitucional, para ejercer el mecanismo constitucional. Manifiesta que la actuación adelantada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, pues las decisiones cuestionadas

realizaron un análisis razonable de los hechos, pruebas, normas y la jurisprudencia aplicables al caso. 1.5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 12 de febrero de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la tutela presentada por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto proceso de la inmediatez, por lo siguiente: i) El señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que en sentencia de 31 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones relacionadas con la nulidad de los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destitución e inhabilidad por 11 años y, el consecuente reintegro al cargo, con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y otras indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y daño a la salud. ii) La parte demandada a través de apoderado interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que mediante providencia de 6 de junio de 2018 confirmó parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico, el 14 de junio de 2018 (folio 258 cuaderno expediente ordinario).

  1. La Sala Plena del Consejo de Estado6 ha establecido que el principio de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación acogió, como regla general, un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, como el término oportuno para incoar la protección de los derechos fundamentales que se consideren agraviados. iv) Conforme a lo expuesto, la Subsección B estima que el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 14 de diciembre de 2018 y el escrito de tutela fue presentado por el accionante el 18 de diciembre de 2018

(folio 1), esto es, cuatro (4) días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Aunado a lo anterior, en el expediente no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala se abstuvo de estudiar de fondo la presente tutela. 1.7. Impugnación El apoderado de la accionante sostiene que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el caso en estudio se debe tener en cuenta que la notificación electrónica del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, se efectuó el jueves 14 de junio de 2018, quedando ejecutoriado el día 19 de

junio de la misma anualidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 302 del CGP, que en su inciso dispone acerca de la ejecutoria de las providencias: «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». (negrillas fuera del texto original) Precisa que el día 13 de diciembre de 2018, el apoderado de la Unidad de Defensa Judicial de Nariño, presentó en formato PDF la demanda de tutela al correo 6 CONSEJO DE ESTADO. radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, actuación que es validada al encontrarse dentro de lo preceptuado en el artículo 197 del CPACA; aunado a ello, el día 18 de diciembre de 2018, se presentaron los originales de aquella en la Secretaría General del Consejo de Estado. Así las cosas, la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, disponía de término para interponer la demanda de tutela hasta el día 19 de diciembre de 2018, el que, por tanto, no vencía el 14 de diciembre de 2018. Lo anterior permite colegir que la acción de tutela fue interpuesta oportunamente, ya que se radicó dentro de los seis meses estipulados en la ley, por lo que solicita sea revocado el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo

reclamado «toda vez que se actuó dentro del término legal de traslado».

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20187, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, al confirmar parcialmente la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de 2014 así como de la Resolución No. 01208 de 6 de abril de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-005-2015-00214-00. 7 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los

jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20058, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la

interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20129, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando

para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201410 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de inmediatez, respecto del cual debe precisarse que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 52001-33-33-005-201500214-00 proferida el 6 de junio de 2018 y notificada el día 14 de junio de la 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). misma anualidad (folio 258 cuaderno 2), cobró ejecutoria el 19 de junio de 2018, y como quiera que la acción de tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 2018, es

forzoso concluir que se presentó dentro del término dispuesto por esta Corporación como razonable para acudir al juez constitucional cuando se pretende discutir providencias judiciales, atendiendo lo establecido en el artículo 302 del CGP conforme al cual las providencias « […] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas […]»; por consiguiente, la Sala procederá a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. 2.3.3. Defecto fáctico Respecto del «defecto fáctico» la sentencia C-590 de 2005, señaló que este surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional11, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos12 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio

debidamente allegado al plenario, el cual se da cuando: (i) el funcionario judicial niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge; y, b) dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando: (i) el funcionario judicial fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque 11 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. 12 (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; (ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, (ii) cuando se apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cuál parte la conclusión del fallador. La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico, «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una

incidencia directa en la decisión»13. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: El señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 9 de octubre de 2005, distinguiéndose en su hoja de vida 2 menciones honoríficas, 32 felicitaciones y sin registrar antecedentes o suspensión en el cargo (folio 61 y 63 a 65 cuaderno 7). Por hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2012 en territorio ecuatoriano, se dio inicio a un proceso disciplinario en contra del Capitán William Orlando Rodríguez Mora y los patrulleros Andrés Mauricio Benavidez Rosero y Jonathan Alexander Botina Cuastumal, el que fue fallado por el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro el 14 de agosto de 2014, en el sentido de sancionar al señor Botina Cuastumal con destitución e inhabilidad general de 11 años, al hallarlo disciplinariamente responsable de infringir el numeral 27 del artículo 34 de la ley 1015 de 200614 (folios 67 a 145 cuaderno 7). Apelada la anterior decisión, la Inspección General -Grupo de Procesos Disciplinarios Segunda Instancia, mediante fallo de 14 de noviembre de 2014, resolvió confirmar en su integridad el fallo de 14 de agosto de 2014 (folios 143 a 189 cuaderno 7). El señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de octubre de 2015 (folios 1 a 40 cuaderno 2).

13 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 14 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto mediante auto de 15 de diciembre de 2015 admitió la demanda (folio 69 y vuelto cuaderno 2) y dictó sentencia el 31 de enero de 2018, conforme a la cual resolvió: i) Declarar la nulidad parcial del artículo tercero del fallo disciplinario de 14 de agosto de 2014, proferido en primera instancia por el Inspector Delegado Región de Policía número cuatro, en el que sancionó al señor Jonathan Alexander Botina Cuastumal con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 11 años; ii) declarar que la falta cometida por el demandante lo fue a título de falta grave modificando la sanción impuesta por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso; iii) declarar la nulidad de la Resolución No. 01208 de 6 de abril de 2015, dictada por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio activo al actor; iv) condenar a título de restablecimiento del derecho al reintegro del servicio activo al actor en el cargo que desempeñaba al momento de su retiro, así como al pago de los salarios y demás prestaciones; y v) condenar a la demandada a pagar una indemnización a favor de la parte actora, por concepto de perjuicios morales y daños a la salud, a la suma de 10 salarios mínimos legales

mensuales vigentes (folios 190 a 205 cuaderno 2). Contra dicha decisión, el apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional interpuso recurso de apelación (folios 210 a 216 cuaderno 2). El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 6 de junio de 2018, modificó el ordinal séptimo de la sentencia apelada, así: «SEPTIMO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar al demandante los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día veinte (20) de octubre de 2015 y hasta la

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