CE-11001-03-15-000-2018-04757-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04757-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO - Por incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su profesión / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala comparte la decisión de sancionar al tutelante, pues las exigencias del artículo 36, numeral 2º, de la ley 1123 de 2007 se orientan a evitar la competencia desleal entre colegas y a sancionar, como falta disciplinaria, el hecho de asumir un encargo profesional a sabiendas de que lo tramita otro abogado, sin asegurarse que se han tomado todas las medidas precautelativas conducentes a terminarlo conforme a la ley. Ahora bien, los requisitos previstos en la norma disciplinaria no entrañan limitación al derecho del mandante de revocar el poder a su mandatario pues, por el contrario, expresan el respeto de los derechos del mandatario revocado a percibir la remuneración pactada por su gestión profesional, en cumplimiento de los fines de resguardar la lealtad en el ejercicio profesional.(…) De modo que como, en el presente caso, se está en presencia de una modalidad dolosa de la falta disciplinaria imputada, al estar demostrado que el accionante actuó con conocimiento de la ilicitud sustancial de su conducta al incumplir voluntariamente los deberes inherentes al ejercicio de su profesión, resultaba imperioso imponer la sanción. (…) Esta Sala encuentra cumplido a cabalidad el
principio de objetividad durante el trámite de la actuación disciplinaria, en cuanto la prueba recaudada fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, con criterio de razonabilidad y pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado, lo que evidencia la carencia de fundamento del defecto fáctico propuesto, y permite descartar cualquier vulneración del derecho al debido proceso del accionante. No existe duda, entonces, que el accionante asumió el mandato conferido, sin cumplir ninguno de los requisitos taxativamente señalados en numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a sabiendas de que estaba infringiendo la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04757-00(AC)
Actor: VÍCTOR ALFONSO PÉREZ GÓMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El señor Víctor Alfonso Pérez Gómez quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1.2. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: 1.2.1. Dejar sin efectos la sentencia de 3 de mayo de 2018 proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, proferir una nueva en la que se valoren las pruebas allegadas al proceso, y se aplique la normatividad «conforme una hermenéutica ajena a la irrazonabilidad».
3. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes:
A finales del año 2013 fue contactado por el señor Carlos Mario Vanegas Calle con el fin de que atendiera profesionalmente a la señora Roxana Echeverry Hernández, quien después de haber interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación por su desvinculación de la institución el 23 de octubre de 2003 –con fallo a su favor de primera instancia-, había perdido el contacto con su apoderado. La señora Echeverry, lo contactó a inicios del año 2015, señalándole que tanto ella como su padre no habían vuelto a tener contacto con su apoderado el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, que lo buscaban insistentemente en su oficina sin lograr ubicarlo, razones por las cuales le urgía tener un abogado que estuviera al tanto de su proceso en caso de ser emitido un fallo de segunda instancia. Desde ese contacto inicial le manifestó a la señora Echeverry que antes de asumir cualquier representación en el proceso, era necesario resolver su relación contractual con su apoderado, el señor Muñoz Pulgarín, quien no podía ser desplazado sin mediar el paz y salvo o la renuncia al poder. No obstante los persistentes requerimientos sucesivos para que asumiera la representación, se negó a ello de forma sistemática.
El 12 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia profiere sentencia de segunda instancia, ante lo cual la señora Echeverry, de manera insistente, le pide que la represente y le refiere que se propone solicitar la regulación de honorarios, como se lo sugirieron compañeros del CTI y de Asonal Judicial. Al respecto le manifestó que le parecía una decisión apresurada, que además le reportaría mayores honorarios. Sin embargo, ella radicó la solicitud de regulación el 15 de mayo de 2015. Si bien el 5 de agosto de 2015 el Tribunal dispuso el término de un mes para que el doctor Muñoz Pulgarín solicitara la regulación de honorarios; llegado el 5 de septiembre este no compareció, circunstancia que le dio a entender que «dejaba en libertad a su cliente para que buscara los servicios de otro profesional del derecho». Por su parte la señora Echeverry, dos días antes de vencerse el término mencionado, «le pidió con cierta molestia, el favor que asumiera de una vez por todas su representación, porque habían transcurrido ya casi cuatro meses y si el anterior apoderado no se dignaba a aparecer, ella no podía permanecer sin apoderado de manera indefinida», pues lo requería para continuar con el trámite de ejecución de la sentencia. Ante la insistencia de la señora Echeverry «le expres[ó] la necesidad de que ella se comprometiera desde ya a reconocer a su anterior abogado, el monto de los honorarios que ordenara fijar hacia el futuro alguna autoridad judicial (Juzgados Laborales del Circuito) o en su defecto, los estipulados de común acuerdo por ellos».
«La señora Echeverry Hernández siempre me informó que habían pactado el 36% de honorarios bajo la modalidad de cuota litis y, en consecuencia, le pedí que suscribiéramos un contrato de servicios, en el que yo debía descontar los honorarios que fijara una autoridad judicial a favor del abogado, o en su defecto, el porcentaje que ella manifestaba». Conforme a lo anterior, incorporó el poder el 11 de septiembre de 2015, cuatro meses después de la revocatoria del mandato, y procedió a presentar la cuenta de cobro «ante la necesidad de la Sra. Echeverry en reincorporarse a laborar», a radicar una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fuera reintegrada en el menor tiempo posible. El 22 de septiembre de 2015 (diez dias después de haber radicado el poder ante el Tribunal), el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, formuló en su contra queja disciplinaria. El 20 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo declaró disciplinariamente responsable con fundamento en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 2º del artículo 36 del mismo estatuto, y le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. Interpuesto el recurso de apelación, fue desatado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 3 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar el fallo del a quo.
1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el fallo del ad quem interpretó de manera «irrazonable» y «gramatical» el numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en un defecto sustantivo, y que al aplicar de forma literal la norma en mención, desconoció el «thelos» de la misma, dado que no pretendió favorecerse con el trabajo realizado por su colega y, por ello, se contempló el reconocimiento a su favor de la remuneración que le correspondiera, en la forma detallada en los hechos relevantes. Así, su actitud fue de lealtad y solidaridad para con el colega, buscando un equilibrio entre la necesidad de representación de la señora en estado de indefensión judicial ante la posibilidad de reincorporación, y el reconocimiento económico al abogado. Negar, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, efectos jurídicos al incidente de regulación de honorarios, es despojar de sentido este instituto jurídico, pues la renuencia del interesado no puede dejar en la indefinición al usuario de la administración de justicia, pues se llegaría a la regla jurídica de que ningún abogado pudiera asumir la representación de la señora Echeverry Hernández hasta tanto no se hubiera expedido el respectivo paz y salvo1. Señala que la autoridad tutelada inaplicó el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2017 que establece como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria obrar «con la convicción errada e invencible de que su conducta no 1 Argumento sustentado en la sentencia C-212 de 2012.
constituye falta disciplinaria», pues se adelantaron distintas salvaguardas como no asumir directamente la representación, tratar de ubicar al abogado, esperar el incidente de regulación de honorarios y obligarse a descontar de la suma pagada a la señora Echeverry Hernández los honorarios del doctor Muñoz Pulgarín, hechos demostrativos de haber actuado con la convicción de que no operaba ninguna prohibición y que estaba justificada su conducta, dada la situación de indefensión en que se encontraba su representada. Alega que la sentencia incurrió en defecto fáctico dado que se probó en el proceso el interés de la señora Roxana Echeverry de revocar el mandato del abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín desde el año 2013, de lo que dan cuenta los testimonios de los señores Germán Echeverry Gómez, Carlos Mario Vanegas Calle, Henry Aníbal Romaña Asprilla, y los dos memoriales radicados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia de 8 de julio de 2014 y 15 de mayo de 2015, dado el silencio de su abogado, pruebas que no fueron consideradas. Aduce que «el argumento de incumplimiento por parte del abogado de mantener comunicación con su cliente y mantenerla informada de los avances del proceso, habría justificado la asunción por parte de este apoderado de la representación judicial de la señora Roxana Echeverry Hernández en el proceso contencioso administrativo». 1.5. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 1 de febrero de 2019, el que
ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y al señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, quejoso en el proceso disciplinario 05001-11-02-000-2015-02254-01, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez2 considera que el defecto sustantivo alegado por el accionante, no se edifica en relación con la adecuación típica de la conducta a él endilgada y contenida en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues probatoriamente se acreditó que no existía ninguna circunstancia que justificara el actuar del señor Pérez Gómez para asumir la representación legal en un asunto que había culminado y desplazar de la relación cliente abogado al señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín y a la señora Roxana Echeverry Hernández, máxime cuando se había establecido entre ellos un vínculo contractual desde el 26 de enero de 2004, para que instaurara y llevara hasta su culminación una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo expuesto, el operador disciplinario encontró que «el supuesto fáctico que pretende salvaguardar este tipo de juicios disciplinarios obedece a que
no se desconozcan las asignaciones remuneratorias de los profesionales del derecho que ejecutan un encargo profesional». 2 Folios 30 a 37. Descarta el defecto fáctico por cuanto se valoraron cada uno de los medios de prueba con la carga y análisis argumentativo correspondiente, por lo que pretender otorgarle una valoración diferente, es crear, a través de la acción de tutela, una tercera instancia en un proceso disciplinario culminado. Finalmente señala que el juicio disciplinario se edificó en una conducta típica, antijurídica y culpable, sin que se hubiese logrado enervar ese juicio en sede de apelación; además, las pruebas demostraban que el accionante actuó en detrimento de los intereses de su colega, es decir, actuó en forma dolosa, sin que a su favor se hubiere configurado alguna de las causales eximentes de responsabilidad señaladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Por todo lo anterior, pide negar el amparo deprecado, dado que la sentencia cuestionada no afecta los derechos constitucionales fundamentales invocados. 1.6.2. Por su parte, el señor Rubén Darío Pulgarín, quejoso en el proceso disciplinario, señala en su informe3 de 4 de marzo de 2019 que, contrario a lo manifestado por el accionante, en su calidad de abogado estuvo por más de 13 años pendiente del mandato otorgado por la señora Roxana Echeverry Hernández para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y al efecto anexa correos electrónicos para dar cuenta que mantuvo con su apoderada comunicación a través del mail mariaelenamayarico@gmail.com, hasta el 22 de
febrero de 2015. Manifiesta que el señor Víctor Pérez falta a la verdad respecto de la concesión del término de 30 días para pronunciarse respecto del incidente de regulación de honorarios, pues «el 1 de septiembre fue remitido el expediente al juzgado de origen, (actuaciones del proceso extraídas de la página de la rama judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001233100020040068301 […])». Frente al presunto contrato de prestación de servicios que suscribió el accionante con la señora Roxana Echeverry, en el cual le respetaban los honorarios, el mismo no fue allegado al proceso que inició por el cobro de honorarios profesionales ni al proceso disciplinario, lo que en su sentir constituye un acto defraudatorio a sus intereses, al no haberle solicitado el paz y salvo. Conforme a lo expuesto, solicita negar el amparo invocado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico 3 Visible a folios 57 a 62.
Se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia del señor Víctor Alfonso Pérez Gómez, al confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se le sancionó por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección,
de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique
4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, data de 3 de mayo de 2018, notificada el 22 de junio de la misma anualidad y la presente acción de tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 2018, según la constancia de reparto vista en el folio 25, es decir, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. Defecto fáctico Respecto del «defecto fáctico» la sentencia C-590 de 2005, señaló que este surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional7, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth
García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos8 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, el cual se da cuando: (i) el funcionario judicial niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge; y, b) dimensión
positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando: (i) el funcionario judicial fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, (ii) cuando se apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cuál parte la conclusión del fallador. La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico, «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»9. 3.4. La providencia acusada La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 3 de mayo de 2018, confirmó la sanción disciplinaria impuesta al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la postura del tutelante, relacionada con la posibilidad de que la poderdante podía en cualquier momento y sin explicación alguna revocar el
mandato otorgado, sostiene que era obligación del nuevo abogado evaluar si se cumplía alguno de los requisitos previstos en la ley para aceptar el poder. En lo atinente a la exigencia de obtener previamente el paz y salvo del apoderado que estaba actuando, considera que es un requisito que no puede ser reemplazado, como lo pretende el tutelante, con la solicitud elevada al Tribunal Administrativo de Antioquia de regular los honorarios, como tampoco con la suscripción del contrato entre el denunciado y la señora Roxana Echeverry, que preveía el pago de los honorarios del abogado reemplazado. En cuanto al argumento del disciplinado de haber asumido la representación de la señora Echeverry cuatro (4) meses después de la revocatoria del poder, concluye 8 (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; (ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 9 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. que no existía justificación alguna para que el doctor Pérez Gómez iniciara la relación profesional sin cumplir ninguno de los requisitos taxativamente señalados en numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Contrario a lo afirmado por el recurrente, considera que se encuentra probado que el abogado Pérez Gómez aceptó el poder otorgado por la señora Roxana Echeverry, sin previamente contar con el paz y salvo o con la autorización del reemplazado, y sin la concurrencia de una justificación contundente, ni mucho
menos con la renuncia al mandato, todo lo cual lleva a la convicción de que la conducta desplegada por el accionante se encuentra tipificada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por haber aceptado la gestión profesional a sabiendas de que el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín había trabajado en el proceso hasta la sentencia de segunda instancia, y que al asumir el mandato, no cumplía ninguno de los requisitos exigidos en la disposición citada. Finalmente, en cuanto a la culpabilidad ratificó que en este caso es dolosa, pues el denunciado, teniendo pleno conocimiento que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, aceptó el poder, conducta que no admite exculpaciones. 3.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente disciplinario, los siguientes elementos de prueba: El 29 de octubre de 2015 fue radicada queja disciplinaria por parte del abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín en contra del señor Víctor Alonso Pérez Gómez, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín (ff. 1 a 4). El 10 de diciembre de 2015 se profiere auto de trámite de apertura del proceso y se fija fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso, conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (f. 15). Acta de audiencia de pruebas Nº. 261, celebrada el 2 de agosto de 2016 (f. 58). Acta de audiencia de juzgamiento No. 515, efectuada el 3 de noviembre de 2016
(f. 84). El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia de 30 de junio de 2017, declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, al abogado Víctor Alfonso Pérez Gómez por la infracción de los deberes descritos en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y desarrollado como falta en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la citada ley (ff. 90 a 103). El sancionado el 25 de julio de 2017 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (ff. 110 a 142), el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de sentencia de 3 de mayo de 2018, que confirmó la decisión del a quo (ff. 18 a 44). 2.7. Análisis de la Sala La Sala estudiará los tres cargos sustentados en la acción de tutela así:
1. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007
La primera inconformidad del tutelante se centra en reprochar que las autoridades accionadas interpretaron de manera «irrazonable, gramatical y arbitraria» el contenido normativo del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 200710 pues contrariamente a la competencia desleal entre colegas avizorada por la
corporación tutelada, propendió reconocer a través de la suscripción de un contrato con la señora Roxana Echeverry, los honorarios a favor del abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín por su actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a quien le fue revocado el poder, en cuantía del 36% de lo que arrojara el pago que a futuro realizara la Fiscalía General de la Nación, y además, con la misma finalidad, se solicitó adelantar el incidente de regulación de honorarios. Frente a este particular, el Consejo Superior precisó que el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 impone a los abogados antes de aceptar una gestión profesional de la cual otro abogado está encargado, acreditar la renuncia del poder, el paz y salvo, la autorización del colega a reemplazar o la justificación de la sustitución, requisitos que no cumplió el disciplinado pues inició, a sabiendas y sin justificación alguna, una relación profesional sin contar con las exigencias enlistadas, las que no son susceptibles de ser sustituidas, para eximirse de responsabilidad, aduciendo una solicitud de regulación de honorarios, o la garantía de los honorarios debi
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