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CE-11001-03-15-000-2018-04757-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04757-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO – Imposición de sanción / FALTA A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS - Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado / SUSTITUCIÓN DE ABOGADO – Sin que existiera renuncia, paz y salvo o autorización del colega para reemplazarlo / SUSTITUCIÓN – No existía justificación

[L]a interpretación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura cuando consideró que el actor incurrió en una falta a la lealtad y a la honradez por haber sustituido a su colega el señor [R.D.M.P.] aun cuando este había suscrito un contrato que protegía sus honorarios y aquel había esperado a que se venciera el término previsto por el Tribunal para solicitar el incidente de regulación de honorarios, no es irrazonable ni contraria a la finalidad de la disposición toda vez que la norma busca, también, proteger al colega de las actuaciones desleales. Como se vio en el proceso, el Consejo Superior de la Judicatura tuvo en cuenta que el [actor] no demostró una actuación leal y solidaria ante su colega con la que evidenciara el esfuerzo que desplegó para darle a conocer la revocación de su mandato considerada la legítima confianza que aquel tenía en la continuidad de su relación

con su cliente. En últimas, el accionante pretende darle un carácter reducido al artículo 36 y al propio concepto de lealtad procesal que involucra un comportamiento coherente con el mandato de buena fe constitucional en las relaciones que se tejen en desarrollo del ejercicio de la profesión. Situaciones que no están necesaria ni exclusivamente relacionadas con el aspecto económico. (…) la Sala no encuentra que la aplicación de la disposición actual —artículo 36 de la Ley 1123 de 2007— signifique una afectación del derecho a la defensa o a la administración de justicia, pues, antes que nada, la disposición persigue ciertas finalidades vinculadas con las relaciones entre colegas y la rectitud de la profesión y que, por tanto, también deriva en garantía a la defensa técnica de los clientes. Pero, in extremis, en caso de que no sea posible tener la aquiescencia del representante anterior, y efectivamente se obstaculice contar con un nuevo representante judicial, esta situación no se deriva directamente del artículo 36 en comento, sino de la posible y aislada reticencia de un profesional del derecho, siendo este el comportamiento vulnerador; y no la aplicación directa de la disposición en comento. En tal evento, un cliente puede solicitar la sustitución por razones de urgencia, y, además, proceder a elevar una queja ante la misma jurisdicción bajo el mismo código, para impedir que la reticencia o ausencia de su anterior representante le niegue sus derechos procesales. Por tanto, en el caso objeto de estudio, no resulta de recibo la afirmación de la parte actora de que el Consejo Superior de la Judicatura esté interpretando la norma de una forma en

que obligue a la cliente a quedar en un estado de indefensión técnica, pues este analizó el material probatorio y determinó que no existía realmente un evento que justificara la sustitución FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 36 AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración de la totalidad del material probatorio / JUSTIFICACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN - No se logró acreditar una causal Por último, el actor alegó la existencia de un defecto fáctico porque a su juicio no se valoraron las pruebas testimoniales y documentales que demostraban que la actitud del abogado [R.D.M.P.] generado en la mandante un “estado subjetivo” de abandono. (…) Las pruebas fueron todas decretadas y practicadas por el Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez Superior de la Judicatura y aparecen mencionadas en la providencia del 3 de mayo de 2018. La valoración fue realizada por el juez natural, quien consideró que con estas no se acreditaba una causal de justificación para haber hecho la sustitución del abogado, porque, como ya se expuso, la mandante conocía las diligencias adelantadas por el abogado y la falta de comunicación no era un justificante toda vez que el vínculo había tenido esa característica por más de diez años. La Sala encuentra que no existió una omisión en la valoración de tales pruebas, simplemente el resultado al que llegó el juez después de valorarlas fue distinto al esperado por el actor, lo que de ninguna manera constituye un

defecto, pues el Consejo Superior de la Judicatura cumplió con las reglas de la sana crítica e interpretó todas las pruebas en conjunto para llegar a la decisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04757-01(AC)

Actor: VÍCTOR ALFONSO PÉREZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Víctor Alfonso Pérez Gómez, contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Víctor Alfonso Pérez Gómez, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia del 3 de mayo de 20182, proferida por la autoridad accionada, que confirmó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que lo sancionó por haber incurrido en una falta a la lealtad y honradez contra un colega, por sustituirle como apoderado en un proceso sin cumplir con los

requisitos para ello. 1 Folios 1 a 24 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 2 Con radicación No.:05001-11-02-000-2015-02254-01 (14664-33).

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez

2. Hechos 2.1. Rubén Darío Muñoz Pulgarín fue apoderado judicial de Roxana Echeverry Hernández en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación desde el 26 de enero de 2004 hasta su conclusión.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia favorable a la señora Echeverry Hernández el 7 de mayo de 20153. 2.2. El 15 de mayo de 2015, Roxana Echeverry Hernández revocó el poder que había conferido al abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín4. Esta revocatoria fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 5 de agosto del mismo año5 en la que se informó que el abogado a quien se le hubiere revocado el poder podría pedirle al juez que se regularan sus honorarios en los treinta días siguientes a la notificación de este auto. 2.3. El abogado Muñoz Pulgarín solicitó copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia el 21 de mayo de 2015 en el Tribunal Administrativo de Antioquia. La mencionada solicitud fue declarada improcedente porque se presentó cuando el poder ya se había revocado. 2.4. El 11 de septiembre de 2015, la señora Echeverry Hernández le confirió

poder6 a Víctor Alfonso Pérez Gómez, quien lo aceptó, para asumir su representación judicial en los trámites remanentes del proceso de nulidad y restablecimiento7. 2.5. El 29 de octubre de 2015, Rubén Darío Muñoz Pulgarín presentó queja disciplinaria contra Víctor Alfonso Pérez Gómez, por presunta deslealtad profesional, por haber aceptado el poder, sin tener el paz y salvo del pago de los honorarios, del proceso que el señor Muñoz Pulgarín había llevado desde 20048 hasta 2015. 2.6. En sentencia del 30 de junio de 20179 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable Víctor Alfonso Pérez Gómez, por no haber actuado con honradez y lealtad hacia su colega, pues aceptó el poder sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que estaba adelantando el abogado Muñoz Pulgarín sin contar con el paz y salvo de sus honorarios y con base en ello lo sancionó. Por su inconformidad con la decisión Víctor Alfonso Pérez Gómez interpuso recurso de apelación. 3 Folios 772 a 780 del tercer cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento. 4 Folio 26 del anexo del expediente del proceso de tutela. 5 Ibídem folio 28. 6 Folio 31 del anexo del expediente del proceso de tutela. 7 Con radicación No.: 05001-23-31-000-2004-00683-01. 8 Folios 2 y 3 del primer cuaderno del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho. 9 Folios 90 a 103 del primer cuaderno del expediente del proceso disciplinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez 2.7. El Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación elevado por el actor contra la decisión de primera instancia y, en sentencia del 3 de mayo de 201810, la confirmó con base en los argumentos que se exponen a continuación. 2.7.1. La colegiatura no encontró justificada la sustitución del poder, ya que el motivo expuesto por el actor para realizar la sustitución fue la falta de diligencia por parte del señor Muñoz Pulgarín consistente en la ausencia de comunicación entre este y su cliente. El Consejo Superior de la Judicatura no consideró que ese motivo fuera una justificación toda vez que, la mandante estaba informada de las diligencias adelantadas por su abogado y desde el inicio de su relación contractual en el año 2004 había aceptado las formas de comunicación que utilizaban. 2.7.2. No podría entenderse como una justificación para que se hiciera la sustitución del poder la condición de indefensión en que supuestamente se encontraba la señora Echeverry Hernández, por carecer de apoderado, cuando Víctor Alfonso Pérez Gómez aceptó el poder, ya que ella misma había decidido ponerse en ese estado al revocar el poder del señor Muñoz Pulgarín a sabiendas de que no podría tener otro abogado sino hasta resolver su situación contractual con el anterior. Lo anterior, aun cuando estaba probado que la garantía de su derecho a la defensa estaba siendo bien llevada hasta el 21 de mayo de 2015.

2.7.3. La forma correcta de revocar el poder hubiera sido advirtiéndoselo al quejoso, a través de alguno de los métodos que normalmente usaban para comunicarse y, en caso de resultar imposible, habría podido elevar una queja ante la jurisdicción. Aclaró que no es el abogado quien debe tener la justificación válida para aceptar el poder porque todos los abogados podrían, en tal caso, decir que asumieron el encargo para proteger el derecho a la defensa y al acceso a la justicia de su cliente. Por lo que la justificación prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 se refiere a las razones que tuvo la poderdante para revocar el poder. 2.7.4. Respecto del argumento en el que el señor Pérez Gómez afirmó que su actuación no había sido desleal porque esperó el tiempo de la regulación de honorarios y tomó medidas precautelativas como suscribir un contrato protegiendo los honorarios del anterior abogado, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el actor sabía, e incluso había advertido a su poderdante que recibir el poder bajo esas condiciones era una conducta disciplinariamente reprochable por lo cual esta autoridad consideró que no era justificable iniciar la relación contractual cuando sabía que carecía de los requisitos. 2.7.5. Por último, la colegiatura manifestó su desacuerdo con la afirmación de Víctor Alfonso Pérez Gómez de que su conducta fue atípica y no fue dolosa. Toda vez que, el señor Pérez Gómez aceptó el poder sabiendo que no contaba con el

paz y salvo, con la renuncia, con la autorización de reemplazo, ni con justificación 10 Folios 41 a 68 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez contundente, por lo que su conducta fue exactamente la descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que establece que “[c]onstituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: // 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado” y fue dolosa porque sabía que había otro abogado como apoderado de ese proceso y que lo estaba reemplazando sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para hacerlo sin faltar a la lealtad y la honradez con su colega.

3. Pretensiones de tutela El actor interpuso escrito de tutela el 18 de diciembre de 2018 en el que solicitó que se dejara sin efectos el fallo del Consejo Superior de la Judicatura proferido el 3 de mayo de 2018 y se le ordenara proferir una nueva decisión en la que se valoraran todas las pruebas y se interpretara la normatividad de forma razonable.

Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a continuación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela El actor consideró que la decisión cuestionada vulneró su derecho al debido proceso toda vez que la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de forma irrazonable el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de

200711, que establece que es una falta de lealtad y honradez con los colegas aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. A su juicio, el Consejo Superior de la judicatura no tuvo en cuenta que el fin de la norma es evitar la competencia desleal y por ello no valoró todas las medidas preventivas que tomó el autor para que no se defraudara a su colega que había fungido como abogado a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento. Para esta autoridad solo podía aceptarse el poder si se contaba con el paz y salvo, y este no podía reemplazarse por medidas alternativas, lo que es una interpretación excesivamente formalista. El accionante esgrimió que esa interpretación implicaba obligar a la cliente a permanecer en un estado de indefensión en razón de que el abogado que la representaba no quería asistir al incidente de regulación de honorarios. Así las cosas, consideró que se estaban viendo afectados el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la señora Echeverry Hernández, lo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 justificaba la sustitución. Por otra parte alegó, que no se tuvo en cuenta como causal de exoneración de responsabilidad que Víctor Alfonso Pérez Gómez actuó bajo error13 al considerar que su conducta había dejado de ser desleal por haber esperado cuatro meses 11 “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: // 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o

autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 12 Corte Constitucional sentencia C-212 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez desde que se revocó el poder respetando el tiempo para que se realizara el incidente de regulación de honorarios y haber garantizado los honorarios de su antecesor en el contrato de prestación de servicios que celebró con Roxana Echeverry Hernández. En ese sentido, se catalogó como dolosa la conducta por el simple hecho de saber que no se estaban cumpliendo los requisitos para sustituir al abogado, sin hacerse realmente un estudio de culpabilidad.

Finalmente, el actor alegó un defecto fáctico por haberse omitido la valoración de las pruebas testimoniales y documentales que demostraban la incomunicación entre la señora Echeverry Hernández y su anterior abogado, toda vez que, a juicio de Víctor Alfonso Pérez Gómez, si se hubiese dado por probada dicha incomunicación se hubiera concluido que la sustitución estaba justificada por el abandono del cliente.

5. Intervenciones El Despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 1 de febrero de 201914. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas. 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura en su contestación solicitó que se

negara el amparo, para esos efectos reiteró los argumentos del fallo del 3 de mayo de 2018. Adujo, además, que se estaba intentando utilizar la tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario al traer los mismos puntos que ya se resolvieron en el proceso ordinario y afirmó que no existió ninguna omisión en la valoración de las pruebas, sino que se pretende que se haga una valoración aislada de los testimonios respecto de las otras pruebas. 5.2. Rubén Darío Muñoz Pulgarín solicitó que se negara el amparo por considerar que el actor estaba mintiendo en la narración de los hechos. Afirmó que él se había comunicado con la cliente en el 2015 a diferencia de lo narrado por ella, para lo cual anexó a su escrito de contestación la copia de unos correos electrónicos que aportó junto con la contestación. También indicó que había demostrado su interés en el proceso al ir a recoger las copias que prestaban mérito ejecutivo de la sentencia de segunda instancia a los cinco días de proferida y esgrimió que no era cierto que se hubieran esperado 30 días para que él solicitara el incidente de regulación de honorarios, ya que el expediente se había devuelto al juzgado de origen antes de cumplirse ese término. Respecto del contrato en el que supuestamente se protegían sus honorarios alegó que no lo conocía y que no había sigo allegado ni al proceso disciplinario ni al de cobro de honorarios. 13 Numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 “No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: // 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta

disciplinaria”. 14 Folio 27 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez A su juicio, no se demostró una vulneración al debido proceso del actor, ni el estado de indefensión de la cliente, tampoco se comprobó que Víctor Alfonso Pérez Gómez hubiera ido a la oficina o llamado a su antecesor para preguntarle sobre el estado del proceso y de la representación antes de reemplazarlo. El suscrito consideró si era de tal entidad la falta por él cometida en el proceso el actor debió aconsejarle a la señora Echeverry Hernández interponer queja disciplinaria contra él.

En conclusión, Rubén Darío Muñoz Pulgarín consideró que existió ánimo defraudatorio por parte de la cliente y por eso se le revocó el poder después de culminada la segunda instancia y que este actuar fue acolitado por el señor Pérez Gómez a quien le faltó diligencia para sustentar con pruebas las afirmaciones de la señora Echeverry Hernández.

6. Fallo de Primera Instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió el 21 de marzo de 201915 negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Víctor Alfonso Pérez Gómez por considerar que no se configuraron los defectos sustantivos por la interpretación irrazonable de la Ley 1123 de 2007 y la omisión de la aplicación de uno de sus presupuestos, ni el defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas.

La referida autoridad consideró que la providencia demandada no incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación irrazonable del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la ley es muy clara al establecer que para aceptar la gestión de la cual otro abogado está encargado se requiere el paz y salvo o la renuncia del poder o la autorización del colega o que se justifique la sustitución. El a quo constitucional consideró que el actor aceptó el poder sin cumplir los requisitos y sabiendo que no lo hacía, lo que se adecua a la falta tipificada, toda vez que el dolo se deriva precisamente de conocer que existía otro abogado en el cargo y que no se estaban cumpliendo los requisitos previstos en la norma para reemplazarlo. Sobre la aplicación de la norma que contempla el error insuperable como una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, invocada por el actor por cuanto él considera que aceptó el poder inmerso en el error de pensar que las medidas preventivas que había tomado lo eximían de estar actuando en deslealtad; el a quo constitucional estimó que no se omitió la aplicación de la norma de forma arbitraria, sino que el Consejo Superior de la Judicatura desvirtuó este convencimiento del error invencible cuando confrontó la norma y la conducta y llegó a la conclusión de que el actor se había apartado completamente del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 de manera dolosa porque sabía que no cumplía con los requisitos. Por último, respecto al defecto fáctico, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que no se configuró puesto que el Consejo Superior

15 Ibídem folios 94 a 104.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez de la Judicatura decretó y practicó todas las pruebas que se le solicitaron y comprobó que, desde 2004, cuando se inició la relación contractual entre el abogado anterior y la cliente, tenían una difícil comunicación. La referida autoridad dispuso que esa no era razón para desligarlo toda vez que siempre había sido así su relación y, aun con ese inconveniente ella lo había recomendado como abogado a otras personas. Por lo anterior se evidenció que el ad quem del proceso disciplinario si valoró de forma objetiva y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas.

7. Impugnación El 29 de marzo de 2019, Víctor Alfonso Pérez Gómez impugnó16 la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, el juez constitucional hizo un examen superficial del asunto ateniéndose a las valoraciones del Consejo Superior de la Judicatura sin ahondar en el contexto fáctico e incurriendo en los mismos defectos.

El actor reiteró sus afirmaciones de que no se estaba interpretando la norma de acuerdo con su fin y a las razones por las que existía justificación suficiente para hacer la sustitución. En respuesta a lo esgrimido por el señor Muñoz Pulgarín en la contestación de la tutela afirmó que sí aportó al proceso disciplinario el contrato que suscribió con la señora Echeverry Hernández en el que se protegían sus honorarios y que desconocía las razones por las cuales este no fue aportado al proceso laboral de

regulación de honorarios. Este contrato es, a su juicio, prueba fehaciente de que no hubo deslealtad hacia el colega.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Anotación sobre el decreto de pruebas El señor Muñoz Pulgarín, al contestar la tutela, solicitó la práctica del testimonio de Maria Elena Maya Rico y la inspección judicial del proceso de cobro de honorarios profesionales del que son parte él y la señora Echeverry Hernández. Estas pruebas no fueron decretadas por esta judicatura porque las mismas no se refieren a los defectos alegados en sede de tutela, en su lugar, se dirigen a sustentar argumentos del señor Muñoz Pulgarín en el proceso disciplinario, lo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es procedente en la tutela 16 Folios 110 a 135 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez porque esta “no ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes”17. Por lo tanto, la

Sala estaría reemplazando al juez natural si aceptara que se siguieran aportando pruebas fuera de la oportunidad, que buscan revivir el debate que ya fue resuelto en el proceso disciplinario.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para tal efecto, es necesario definir los siguientes problemas jurídicos, que deberán resolverse en caso de que se supere el examen procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. i) ¿El Consejo Superior de la Judicatura interpretó de forma irrazonable el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que contiene la falta a la lealtad por aceptar la gestión profesional de un caso sabiendo que le había sido encomendada a un colega? ii) ¿La referida autoridad incurrió en un defecto sustantivo por omitir la aplicación del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que establece que no existe responsabilidad disciplinaria cuando se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta? iii) ¿El tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas testimoniales y documentales que demostraban que existía una justificación para que el actor hubiese sustituido al abogado que lo antecedió?

Para resolver los problemas jurídicos así planteado es necesario hacer el examen a la luz de la doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley. 17 Corte Constitucional sentencia T-1008 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del

juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 4.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 18 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377

de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 19 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04757-01

Demandante: Víctor Alfonso Pérez Gómez Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los

requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuaci

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