CE-11001-03-15-000-2018-04759-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04759-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE INTEGRANTE DE LAS
FUERZAS MILITARES
[N]o se evidencia que las autoridades accionadas hayan incurrido en defecto fáctico, pues luego de analizar las pruebas aportadas por las partes bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP, estimaron que el acto administrativo no adolece de falsa motivación y desviación de poder, y en consecuencia, el acto administrativo del retiro permanecía incólume. (…) Conviene recordar que el hecho de que los accionados no hayan valorado los elementos de convicción como lo deprecaba el accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte
Constitucional sostuvo lo siguiente: (…) En ese orden de ideas y debido a que la afirmación bajo la cual las autoridades accionadas negaron las pretensiones del trámite ordinario promovido por el tutelante no obedece a una valoración probatoria caprichosa sino razonable, pues de los documentos allegados se determinó que el retiro de aquel acaeció como consecuencia del mejoramiento del servicio, se impone concluir que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico planteado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 –
ARTÍCULO 55.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04759-00(AC)
Actor: SENÉN ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN C DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUEZ QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del
trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Senén Andrés Gómez Vásquez contra los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Quince (15) Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 64). El señor Senén Andrés Gómez Vásquez presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sentencias de 27 de febrero de 2015 y 13 de julio de 2018, dictadas por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Descongestión de Barranquilla1 y el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-012-2010-00363-00; y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo en el que se ordene su reintegro como subteniente de la Policía Nacional. 1.2 Hechos. Relata el demandante que «[…] se incorporó a la Policía Nacional, […] el día 29 de febrero de 2004 […]», y «[…] el 06 de diciembre de 2006 […] pasó al escalafón de Oficial en el grado de Subteniente […]». Arguye que el «[…] 15 de marzo de 2010, a través de oficio No. 588/COMANARTAH-MEBAR, el sr. […] Comandante de la Estación de Policía de Barranquilla,
solicit[ó] al Sr. Subdirector General de la Policía Nacional, [lo] retir[ara] e del servicio activo», en razón a que «[…] durante el año 2009 […] había sido objeto de varios registros negativos en su formulario de seguimiento, sin embargo, esas anotaciones no fueron coherentes con la realidad ni con el ejercicio policial, toda vez que coincidían en el tiempo de [sus] felicitaciones y […] condecoraciones […]». Que el «[…] 08 de junio de 2010 el señor jefe de área de talento humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla, […] le notificó […] su retiro de la Institución Policial, en forma discrecional, por medio del Decreto 1828 de […] 26 de mayo de […]» ese año. Dice que inconforme con lo anterior, acudió ante la jurisdicción contenciosoadministrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 08001-33-31-012-2010-00363-00), del que conoció el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Descongestión de Barranquilla que, con providencia de 27 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda; confirmada el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección C). Que las aludidas decisiones incurrieron en defecto fáctico, debido a que en ellas se hizo una indebida valoración probatoria. 1 Hoy Juzgado Quince (15) Administrativo de Barranquilla.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través
de auto de 18 de enero de 2019 (ff. 72 y 73), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Quince (15) Administrativo de Barranquilla y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 79 a 83) aduce que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto «[…] el accionante hace una interpretación errónea del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, […] [pues] pretende que se cobije su situación particular, con las resultas del fallo de tutela adelantado ante la Jurisdicción Constitucional, […] [que estudio] situaciones de hecho y derecho […] diferentes […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Quince (15) Administrativo de Barranquilla guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita el tutelante que se dejen sin efectos las sentencias de (i) 27 de febrero de 2015, a través de la cual el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Descongestión de Barranquilla2, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-3331-012-2010-00363-00, y (ii) 13 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección C), que confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 13 de julio de 2018, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción
de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de julio de 2018, mediante la 2 Hoy Juzgado Quince (15) Administrativo de Barranquilla. cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) confirmó la providencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que negó las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-012-2010-00363-00 incoado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de
autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de determinar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a
su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran cumplidos, pues (i) el asunto es de relevancia constitucional, habida cuenta que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, pues el fallo atacado fue notificado por edicto 24 de septiembre de 2018 (f. 424) y la solicitud de amparo fue instaurada el 18 de diciembre siguiente (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial, y (v) la decisión controvertida no fue dictada en una acción de tutela. 3.6.1 Retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. El Congreso de la República, a través de la Ley 578 de 2000, otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de seis (6) meses, para regular el régimen
de carrera, entre otros aspectos, de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En cumplimiento de dicha prerrogativa legislativa extraordinaria, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1791 de 2000, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional y dispuso en su artículo 54, que los oficiales solo podían ser retirados con decreto gubernamental y los miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, a través de resolución ministerial, privilegio que puede ser delegado en el director de esa institución. En el artículo 55 del Decreto ley 1791 de 2000 se establecieron como causales de retiro del servicio activo de la Policía Nacional las siguientes: […] Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. En el artículo 95 del mencionado Decreto, el gobierno nacional previó expresamente que esa norma derogaba el Decreto 573 de 1995, por medio del cual se regula la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con
los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias (Subrayado por fuera de texto). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, declaró inexequible la expresión “573” dispuesta en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, por considerar que el Decreto 573 de 1993, que regulaba la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, no podía ser modificado por el ejecutivo, dado que el Congreso de la República en la Ley 578 de 2000, no lo facultó expresamente para ello, pues solo contaba con la facultad de modificar las normas establecidas en su artículo 2º, dentro de las que no se encontraba dicho Decreto6. 6 «Artículo 2º En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, El Alto Tribunal en la mencionada providencia sostuvo lo siguiente: […] La Corte constata, en efecto, que en el Decreto 1791 de 2000, <por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional>, se regularon en el capítulo VI denominado <de la suspensión, retiro, separación y
reincorporación>, las materias de las que se ocupó el Decreto 573 de 1995 para el caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. […] por su parte el capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 denominado <de la suspensión, retiro, separación y reincorporación>, reguló en los artículos 50 a 65 el tema de la suspensión y retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional como del personal del nivel ejecutivo y a los agentes de la institución. Así: […] el artículo 55 de las causales de retiro, […] el artículo 62 del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Dado que en lo que se refiere a los oficiales y suboficiales de la policía nacional, como ya se explicó no era posible derogar, modificar o adicionar la regulación contenida en el Decreto 573 de 1995, pues el Presidente de la República no tenía facultades para ello, la regulación contenida en el capítulo VI del Decreto 1791 en lo que se refiere al caso de dichos oficiales y suboficiales vulnera la Constitución. En este caso como en el de las expresiones que se señalan a continuación en los literales c) a g), la mención a los oficiales u suboficiales de la Policía Nacional y el establecimiento de reglas para su caso resulta inconstitucional, pues como se ha explicado, el presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995 y en consecuencia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional a que aquel se refirió. En consecuencia, siguiendo reiterada jurisprudencia en la materia la Corte procederá a efectuar la unidad normativa y a declarar la inexequibilidad de los partes referidos de los artículos del decreto 1791 de 2000 que regularon las materias contenidas en el Decreto 573 de 1995, a que se ha hecho referencia […]. Debido a que las normas del Decreto 1791 de 2000, que regulaban aspectos de carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fueron declaradas inexequibles, a dicho personal le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 573 de 1995. No obstante, el Congreso de la República en ejercicio de la función prevista en la letra e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política7, expidió la Ley 857 de 2003, que en sus artículos 1º y 2º reguló el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en los siguientes términos: 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94». 7 «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. […]».
Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: […] 4 Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
El artículo 4º de la
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