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CE-11001-03-15-000-2018-04759-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04759-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VAORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Retiro de la Policía Nacional en forma discrecional por voluntad del Gobierno con el fin de mejorar el servicio. [E]videncia la Sala que más allá de que se haya incurrido en una supuesta indebida valoración probatoria, lo que se observa es una inconformidad del demandante con las decisiones judiciales, pretendiendo continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado, bajo la consideración de que se incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, en sentencia de 13 de julio de 2018, quien confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción, lo que resulta abiertamente improcedente. (…)Respecto del supuesto desconocimiento de la sentencia SU-172 de 2015, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada no desatendió la regla jurisprudencial relativa al

estándar mínimo de motivación, por cuanto se observa que en la sentencia objeto de reproche constitucional se refirió a las actuaciones discrecionales de la administración, las cuales no pueden ser arbitrarias o caprichosas, a efectos de establecer si la decisión de la Policía Nacional de retirar del servicio por voluntad del gobierno al actor se ajustó al principio de proporcionalidad y estimó que “la decisión del retiro discrecional del servicio del ST. G.V. satisfizo el sub principio de adecuación; es decir, cumplió con el fin que pretendía la norma como era el mejoramiento del servicio”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04759-01(AC)

Actor: SENÉN ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C

ESCRITURAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Retiro del servicio activo de un oficial de la Policía Nacional. Confirma fallo impugnado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó

las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes hechos: El señor Senén Andrés Gómez Vásquez se vinculó a la Policía Nacional como cadete el día 29 de febrero de 2004.

Mediante Resolución Nº 4087 de 6 de diciembre de 2006, el accionante pasó al escalafón de oficial en el grado de Subteniente destinado a prestar sus servicios a la Policía Metropolitana de Cali, Valle del Cauca. A finales de junio de 2008, el citado oficial fue trasladado a la Policía Metropolitana de Barranquilla, laborando inicialmente en el grupo de fuerza de control territorial y apoyo operativo Fucot. Posteriormente se desempeñó como comandante de la estación de policía del municipio de Malambo, perteneciente al cuarto distrito de policía de Soledad, Atlántico, y finalmente, laboró como comandante del CAI El Concorde el cual pertenece a la estación de policía de Malambo. Mediante oficio Nº 588/MD-COMAN-ARTAH-MEBAR de 15 de marzo de 2010, el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla solicitó al Subdirector General de la Policía Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del oficial Senén Andrés Gómez Vásquez, por considerar que durante el año 2009 había sido objeto de varios registros negativos en su formulario de seguimiento. El 8 de junio de 2010, el jefe de área de talento humano de la Policía

Metropolitana de Barranquilla le notificó al actor su retiro de la institución policial, en forma discrecional por voluntad del gobierno, por medio del Decreto 1828 de 26 de mayo del mismo año. Inconforme con la anterior decisión, el demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional1, con la finalidad de obtener la nulidad del Decreto 1828 1 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 9 de marzo de 2011, admitió la demanda, en la que incluyó, también, la etapa probatoria. Posteriormente, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para efectuar el reparto ante los Juzgados Administrativos Permanentes y de Descongestión del mismo circuito, donde conoció del mismo el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, quien avocó el conocimiento del proceso y, posteriormente, lo remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, donde la titular del despacho se declaró impedida para conocer del proceso, remitiendo de nuevo el proceso a reparto. de 26 de mayo de 2010, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. El asunto fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo de 27 de febrero de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, en sentencia de 13 de julio de 2018, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, al considerar que “del análisis de los hechos, las pruebas, y la normatividad relativa al tema, se concluye que la accionada al retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, lo hizo en procura de mejorar el servicio, teniendo como fundamento los hechos relacionados con la `mala prestación del servició para el año dos mil nueve (2009)”.

2. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, al haber incurrido en los siguientes defectos: i). Defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, a saber: ultima hoja del formulario de seguimiento del año 2009, disco compacto que contiene prueba de trato del Mayor Hernández, copia del oficio por medio del cual se llama a adelantar curso de capacitación para ascenso, estudio grafológico de la Fiscalía General de la Nación, pruebas testimoniales de líderes comunales, ausencia de notificación de los resultados del proceso de evaluación e interpretación errónea de conceptos emitidos por autoridades municipales.

Señaló que en el formulario de seguimiento del año 2009, en la parte final de cierre de calificación, se encuentra anotación manuscrita donde dice que “siendo las 23:00 horas del 09/03/2008, firmo el presente formulario de seguimiento por

orden del señor Mayor Hernández Roldan”, e indicó que esa prueba no fue evaluada, tachada de falsa, ni refutada por las partes demandadas. Indicó que no tuvo acceso a su folio de vida desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 9 de marzo de 2010, sin que le fueran notificadas oficialmente las anotaciones, tal como lo exige el Decreto 1800 de 2000. Manifestó que respecto del disco compacto que contiene la prueba del trato brindado por el Mayor Hernández Roldán, el fallador en sentencia de segunda instancia indicó que la misma se “torna inútil” porque contiene la grabación de un programa de televisión que no se puede identificar, sin tener en cuenta que 2 El 26 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, manifestó que el proceso se había extraviado y se debía reconstruir. Posteriormente, en el mes de octubre del año 2016, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla le informó que el expediente con radicado Nº 2010-00363-00 había sido hallado, remitiendo el mismo al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que fuera resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el a quo. cuando presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron dos discos compactos, el primero, contenía la grabación del trato mencionado, y el segundo, daba cuenta del consejo comunal celebrado el 30 de septiembre de 2010.

Afirmó que “el tercer Cd fue aportado por la testigo Yessica Patricia Pérez García quien es líder comunal del municipio de Malambo”, el cual contenía la edición del noticiero magazín 6:00 pm de Malambo de 30 de septiembre de 2010, prueba que no fue tachada de falsa ni objetada por la parte demandada. Aseguró que el ad quem en la prueba que tachó de “inútil”, no analizó que lo que se estaba demostrando era que cuatro meses después del retiro del uniformado el servicio desmejoró, situación que fue ratificada en el consejo comunal donde estuvieron presentes medios de comunicación, la comunidad y los comandantes de policía de Soledad y Malambo, prueba que fue subvalorada y analizada de manera errónea. Indicó que a los otros dos discos compactos aportados como pruebas, las autoridades judiciales accionadas dieron una “valoración caprichosa y arbitraria”, pues el a quo “manifestó tener dudas de modo, tiempo y lugar, por lo que debió conforme a los parámetros del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, decretar oficiosamente las pruebas”, sin que las partes la tacharan de falsa. Mientras que la segunda instancia indicó que “el CD ROM aportado no evidencia que el mismo contenga grabación relacionada con los hechos del presente proceso, sino que el mismo contiene la grabación de un programa de televisión”, por lo que concluyó que se escuchó, analizó y estudió solamente un disco compacto, quedando pendiente el análisis probatorio de los otros dos aportados al proceso. Aseveró que el oficio Nº 2585/ADEHU-GUPOL-29.61 de 25 de mayo de

2010, aportado como prueba no fue tenido en cuenta para proferir la sentencia de primera y segunda instancia, pues lo se quería demostrar con la citada prueba era que el concepto de dicha entidad no había sido razonado, en el entendido que no existió coherencia con la decisión de retirarlo del servicio cuando estaba prestando el mismo con excelencia, eficacia y esmero, tal como lo demuestran las felicitaciones, anotaciones y condecoraciones, aunado a que fue llamado a curso de capacitación para ascenso. Señaló que el Tribunal accionado realizó una valoración errada de la prueba denominada estudio grafológico de la Fiscalía General de la Nación, el cual demuestra el punible de falsedad en documento público por falsificación de tres firmas del actor en algunas de las notificaciones de anotaciones contenidas en el folio de vida. Manifestó que el Tribunal demandado de manera errónea interpretó y analizó los testimonios rendidos por los líderes comunales quienes en su totalidad afirmaron que con la salida del Subteniente Gómez Vásquez comandante del CAI El Concorde, el orden público desmejoró en el municipio de Malambo. A su juicio, con los citados testimonios se quería demostrar si el servicio que prestaba como servidor público era deficiente o eficiente, y si posterior a su retiro mejoró o desmejoró el mismo. Dijo que el Tribunal accionado no le dio importancia a las pruebas denominadas conceptos de las autoridades administrativas suscritos por el Alcalde Municipal de Malambo, Secretaría de Gobierno, personero del mismo municipio y la inspectora sexta de policía El Concorde, aun cuando los conceptos y certificaciones desvirtuaban lo manifestado en el acto administrativo de retiro.

Indicó que la autoridad judicial demandada desestimó el concepto de los medios de comunicación, como lo es el oficio emitido por el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Atlántico, donde solicitaron “se sirva revisar el caso del Subteniente Senén Andrés Gómez Vásquez, Comandante del CAI Concorde, ya que conocemos del compromiso con la institución y la ciudadanía, destacándose por su trabajo mancomunado entre la policía, comunidad y medios de comunicación, entregando resultados positivos y contrarrestando la inseguridad que tanto nos aqueja”, así como los recortes de prensa que a juicio del actor en su totalidad se refieren a hechos violentos acaecidos en el Municipio de Malambo en fechas posteriores a su desvinculación del servicio activo, dando muestra del desmejoramiento del servicio. ii) Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SU-172 de 2015, expedida por la Corte Constitucional, defecto en el que nuevamente se refiere a las pruebas aportadas, como el formulario de seguimiento y la hoja de vida con proximidad al retiro. Igualmente, al desatender la sentencia de unificación SU-053 de 2015, que indica la necesidad de garantizar el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO,

DEBIDO PROCESO, al incurrir en un vicio de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial y jurisprudencial SU 172 de 2015.

2. En consecuencia, le pido al H. Juez Constitucional de tutela DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2015 `por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, así como también, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del AtlánticoSección C, el 13 de septiembre de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia, las cuales tuvieron lugar dentro del proceso con radicación número: 08-001-33-31-012-2010-00363-00, decretando la desvinculación del señor SENÉN ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ de la Policía

Nacional. La anterior petición tiene como fundamento la parte considerativa y resolutiva de la sentencia SU-172 de 2015, donde el Juez de tutela bajo las facultades constitucionales que en él se revisten, al evidenciar que la vulneración era tan ostensible y grosera procedió de tajo a dejar sin efectos las decisiones objeto de reproche, es decir tomó la decisión de forma directa y no la supeditó a otro tipo de orden judicial, para mayor claridad se cita la forma en que se dejó expuesto: SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido

proceso y a la defensa del señor (…) y, en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 15 de julio de 2004, por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado y, el 9 de diciembre de 2002, por la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, que ordenó el retiro del accionante”. (…) CUARTO: EXHORTAR al Gobierno Nacional y a la Policía para que, al momento de ejercer facultad discrecional de retiro de miembros en servicio activo, tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo, a fin de que tal facultad se ejerza dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley. (…) En conclusión, al ser este un caso de similares connotaciones fácticas y jurídicas, al abordado y fallado mediante sentencia de unificación, debe procederse a la implementación de las mismas medidas que de forma efectiva protejan los derechos fundamentales de mi prohijado.

3. Y que en su lugar se profiera SENTENCIA DE REEMPLAZO por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en la que se tengan en cuenta las consideraciones del fallo de tutela que se profiera referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y que como colorario se acceda a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Senén Andrés

Gómez Vásquez”.

4. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº

11001031500020180475900.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Secretaría General de la Policía Nacional El Secretario General de la corporación solicitó denegar las súplicas del accionante ante la improcedencia de la tutela, toda vez que vislumbró la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales.

Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica, “al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final, punto del litigio”. Refirió que tampoco puede alegarse vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en tanto el mismo contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables, no solo en vía gubernativa, sino también en sede judicial, instancia esta que fue resuelta desfavorablemente a las pretensiones del actor. Resaltó que el objeto de la tutela no es interpelar la interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores de justicia, máxime si se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada e irrevocable

por vía de tutela, pues corresponde al “juez administrativo, resolver el proceso promovido ante esta jurisdicción por la parte actora”. 5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 27 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor.

Indicó que contrario a lo afirmado por el accionante, al revisar la decisión atacada encontró que el Tribunal accionado en la parte considerativa de la sentencia tuvo en cuenta todo el material probatorio recaudado, pues adujeron que el acto administrativo por medio del cual lo retiraron del servicio por discrecionalidad del Gobierno Nacional estaba soportado en el análisis que hizo la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, sobre el comportamiento del actor dentro de la institución. Enfatizó que de las pruebas allegadas se concluyó que fue razonable la decisión adoptada por la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, pues encontró que, si bien es cierto el demandante contaba con felicitaciones por su desempeño, también lo es que había treinta anotaciones negativas por su labor y aseguró que sí se comprobó el desmejoramiento del servicio. Señaló que no se evidencia que las autoridades judiciales accionadas hayan

incurrido en defecto fáctico, pues luego de analizar las pruebas aportadas por las partes bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, estimaron que el acto administrativo no adolece de falsa motivación y desviación de poder y, en consecuencia, la decisión del retiro permanecía incólume. Aseveró que el hecho de que los accionados no hayan valorado los elementos de convicción como lo solicitó el accionante, no implica que incurra en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión y solicitó revocar el fallo proferido por la

Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Señaló que se presentaron dos defectos de fondo establecidos por la Corte Constitucional, i) al desconocerse el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU-172 de 2015 y ii) al no valorarse algunos medios de prueba y apreciar inadecuadamente otros, pues no dieron como probados los hechos que demostraban el buen servicio prestado por el accionante como oficial de la Policía Nacional.

Indicó que la jurisprudencia de unificación constituye el precedente jurisprudencial aplicable al presente caso, pues su ratio decidendi se refiere a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo, el cual no puede ser arbitrario y sin motivación. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-172 de 2015, en la que esa corporación explicó la necesidad de valorar ciertas pruebas, como la hoja de vida o las evaluaciones de desempeño, para despejar cualquier duda de arbitrariedad frente al acto discrecional. Manifestó que si bien la motivación del acto se funda en el concepto previo emitido por la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el mismo debe ser motivado, razonado suficientemente y el afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos por los cuales dio lugar a la recomendación del comité de evaluación. Dijo que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues hubo una indebida valoración de las siguientes pruebas aportadas al proceso: i). Formulario de seguimiento del año 2009, ii). Disco compacto contentivo del audio con evidente maltrato del que fue víctima el accionante, iii). Informe de investigador de laboratorio FPJ-13 que contiene un estudio grafológico y iv). Pruebas testimoniales de líderes comunales. A lo que agregó que el formulario de seguimiento y evaluación del año 2009 contenía anotaciones negativas para el actor, siendo notificadas algunas de

manera extemporánea, situación o prueba que no fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado, así como tampoco analizó las pruebas denominadas conceptos de las autoridades administrativas suscritos por el Alcalde Municipal de Malambo, Secretaría de Gobierno, personero del mismo municipio y la inspectora sexta de policía El Concorde, actuación que, a su juicio, resulta reprochable, toda vez que las citadas pruebas “permiten desvirtuar el motivo de mejoramiento del servicio” por el cual fue retirado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 27 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la acción se ajusta a derecho, o si, por el contrario, las providencias objeto de tutela incurrieron en el defecto fáctico alegado y en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-172 de 2015.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis

que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con

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