CE-11001-03-15-000-2018-04760-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04760-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asuntos tributarios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [L]a Sala declarará improcedente el amparo respecto del cargo relacionado con la incongruencia de la sentencia, comoquiera que el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. (…) [Tampoco] se advierte el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, pues las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se observe que la actividad valorativa del juez hubiere vulnerado los derechos fundamentales del actor. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia – Aplicación del precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-527 de 2003 [E]l [Estatuto Tributario] indica que las rentas derivadas de la prestación de servicios dentro del territorio, son de origen nacional, e indica específicamente aquellas que se perciben por contratos de trabajo o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. Como en el expediente estaban debidamente acreditados los supuestos de hecho de que trata la norma, de conformidad con la interpretación constitucional que sobre la misma se hizo en la sentencia C-527 de 2003, el Consejo de Estado
– Sección Cuarta concluyó que el tutelante era sujeto pasivo del impuesto a la renta. (…) Dicha interpretación constitucional fue aplicada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, luego de encontrar acreditado que el tutelante tenía residencia fiscal en el país y sus ingresos eran nacionales –como se indicó en el análisis del defecto fáctico-, concluyó que era sujeto pasivo del impuesto a la renta, situación que a todas luces implica una interpretación razonada del principio de territorialidad expuesto por la Corte en la transcrita sentencia. (...) la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues en realidad dio aplicación al mismo, para resolver el problema jurídico puesto a su conocimiento.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[L]a Sala manifiesta que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor invocó, entre otros, los artículos 714 y 850 del Estatuto Tributario. Sin embargo, de la lectura de la providencia censurada, esta Sección observa que a la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta, fue la no existencia del pago de lo no debido, cargo alegado tanto en la demanda como en la apelación. En ese sentido, no le asistía razón al actor, cuando indica que dichos artículos no debían aplicarse a su caso, pues si la autoridad judicial accionada los tuvo en cuenta, fue precisamente porque hicieron parte del fundamento de la violación de la demanda. (…) el problema jurídico planteado en la sentencia objeto de censura, consistía en determinar si el tutelante realizó algún pago de lo no debido, por concepto del
impuesto a la renta de los años 2002 a 2005, más no si las solicitudes de devolución se presentaron en tiempo. (…) si el tutelante pretende alegar una falta de pronunciamiento sobre el punto, con el objeto de obtener una decisión favorable, que hubiera sido expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, en los términos expuesto en el acápite 3.2.3 de la parte motiva de esta providencia. (…) la presunta omisión de resolver un cargo de la apelación constituye una violación del debido proceso que da lugar a que se configure la causal de nulidad originada en la sentencia y, por tal motivo, hace procedente el recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04760-00(AC)
Actor: PETRUS MARÍA FLORACK Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Petrus María Florack.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 18 de diciembre de 20181 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Petrus María Florack, por medio de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia 1 Folio 5 del expediente. 2 En principio se le otorgó poder para actuar a la señora Amparo Castañeda Escobar, como consta en el poder judicial obrante a folio 2 y 3 del expediente, sin embargo, la misma sustituyó el poder a la señora Mercedes Cadena Granados, tal y como obra a folio 1 del expediente. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-31-000-2011-00471-01, instaurado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, por medio de la cual se confirmó la
sentencia del 17 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se declare la nulidad de las decisiones proferidas en la vía judicial y en la vía gubernativa y se dejen sin efecto las providencias acusadas proferidas por (sic) Consejo de Estado sección cuarta (sic) y Tribunal Administrativo de Santander subsección de descongestión – sala residual (sic). TERCERO.- ORDENAR los acusados proferir nueva decisión teniendo en cuenta que: 1) El Decreto 624/89 que contiene el Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos es la Norma a aplicar al caso concreto y ha de aplicarse conforme a los criterios orientadores de la Política Tributaria que regía en el país cuando ocurrieron los hechos. 2) El Precedente jurisprudencial Constitucional contenido en la Sentencia C527/03 que interpuso el texto del artículo 24 del Estatuto Tributario contenido en el Decreto 624/89 tiene efectos “erga omnes” y desarrolla criterios orientadores que en materia tributaria fijó el legislador, los cuales también desarrolla la doctrina de la DIAN contendida en el Inciso 2 del Concepto 019909/06 invocado por el actor. (…)3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Petrus María Florack, es de nacionalidad holandesa identificado con
la Cedula de Extranjería 308.409 y ostentaba la calidad de residente por su permanencia en el país durante los periodos 2002 a 2005. 2.2. El demandante presentó las siguientes declaraciones del impuesto sobre la renta: i) año 2002: presentada el 23 de abril de 2003, con un total valor a pagar de $126.706.000 ; ii).- 2003: presentada el 23 de abril de 2004, con un valor total a pagar de $244.806.000 ; iii).- año 2004: presentada el 22 de abril de 2005, con un total valor a pagar de $208.325.000 y, iv).- año 2005: presentada el 27 de abril de 2006, con un total valor a pagar de $127.807.000 . 2.3. El 21 de abril de 2009, el demandante solicitó la devolución de los valores pagados en las declaraciones tributarias referidas, la cual fue rechazada por la Administración mediante las Resoluciones 003 (2002), 004 (2003), 005 (2004) y 006 (2005) del 3 de junio de 2009, expedidas por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja. 3 Folio 49 y 50 del expediente. 2.4. Contra los actos administrativos señalados el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante las Resoluciones 001018 (2002), 001019 (2003), 001020 (2004) y 001021 (2005), todas del 13 de mayo de 2010,
expedidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el rechazo de la devolución. 2.5. El actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes enunciados y solicitó: “Novena. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y prosperidad de las pretensiones anteriores, solicito que se restablezca el derecho del señor PETRUS MARÍA FLORACK, y se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN UAE y/o a quien haya recibido los pagos o recursos a nombre de ésta, a DEVOLVER dichos recursos o bienes, junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida o, en su defecto, con intereses corrientes también a la tasa máxima legal permitida o, en su defecto con indexación, desde el momento en que se realizaron los respectivos pagos de las Declaraciones de Renta, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.” 2.6. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Inconforme con tal decisión, el demandante del proceso ordinario la apeló, recurso del cual conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en sentencia
del 18 de julio de 2018 confirmó la decisión recurrida. 2.7.1. Como fundamento de su decisión expuso que, de conformidad con los artículos 2º y 9 del Estatuto Tributario –E.T., “las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, están sujetas al impuesto sobre la renta respecto de su rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional o extranjera, aunque en el caso de las personas extranjeras fijó un límite temporal de sujeción al tributo desde el quinto (5º) año de residencia en el país, en relación con las rentas y ganancias ocasionales de fuente extranjera, lo cual supone que antes de dicho término, al igual que los no residentes, sólo responden por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. “ 2.7.2. En ese sentido indicó que “la sujeción de las personas naturales -nacionales o extranjerascomo contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, está dada en función de la residencia fiscal y de la fuente de las rentas obtenidas.” 2.7.3. Aplicó el artículo 10 del E.T. vigente para el caso y la interpretación establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-527 de 2003, en la cual se señaló: “Esta Corporación ya ha explicado que la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las "funciones de un Estado" identifica el concepto de soberanía. En este sentido el principio de territorialidad, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez, se erige
como fundamento esencial de dicha soberanía. Así, la Constitución, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. Así las cosas, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Cabe precisar, como también lo ha explicado la jurisprudencia, que forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" según la cual el Estado puede establecer y aplicar normas sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado y de "territorialidad objetiva" en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de él”. 2.7.4. Al descender al caso concreto, puso de presente que el señor Petrus María Florack, de nacionalidad holandesa identificado con la Cedula de Extranjería 308.409 y RUT 629000021-7 registró como actividad principal la de asalariado, bajo la cual presentó y pagó las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2002 a 2005. 2.7.5. Así mismo, puso de presente que el demandante acreditó la calidad de residente por su permanencia en el país durante los periodos 2002 a 2005, como se advierte en el «INFORME DE PRELIMINARES» del 1º de junio de 2009, en el
que la Administración, con fundamento en el informe suministrado por el otrora Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, determinó la permanencia del demandante en el país. 2.7.6. Advirtió que el demandante es pensionado de la empresa multinacional Shell Global Solutions International B.V., y que durante la ejecución del Acuerdo de Cooperación para la prestación de Servicios Técnicos al Complejo de Barrancabermeja y la Refinería de Cartagena suscrito con ECOPETROL, no tuvo relación contractual ni recibió pagos de esta última compañía. 2.7.7. De lo anterior concluyó: “En esas condiciones, no es de recibo para la Sala que el demandante afirme que en ejecución del acuerdo con ECOPETROL actuó en representación de su empleador (SHELL), el cual prestó los servicios convenidos, y que por ello no debió declarar renta por sus ingresos, pues tal argumentación confunde su responsabilidad fiscal con la de la empresa, y lo que se discute es la responsabilidad que le asiste al actor por las rentas laborales obtenidas por el desarrollo de su trabajo o actividad dentro del país. En concordancia con lo aducido, no es aplicable el artículo 592 del Estatuto Tributario, relacionado con los sujetos que no están obligados a declarar, pues el numeral 2 del artículo se refiere a «las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411», supuestos que no se enmarcan en la situación del demandante que, como se indicó, era residente para efectos fiscales en Colombia, durante los periodos
2002 a 2005. Así pues, se debe establecer si las actividades laborales con base en las cuales el actor obtuvo sus ingresos fueron o no desarrolladas en el país, tema sobre el cual la Sala, al examinar la legalidad del Oficio 006882 de 2008 y del Concepto 11214 de ese año, precisó que los ingresos obtenidos por una persona natural extranjera que tiene relación laboral con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia y que en virtud de un contrato celebrado entre su empleadora y una empresa Colombiana presta sus servicios en el país, se consideran de fuente nacional. (…) En ese orden de ideas, por disposición del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Tributario y en aplicación del principio de territorialidad puesto de presente por la Corte Constitucional, las rentas de las personas naturales extranjeras residentes y no residentes, que en ejecución de un contrato entre su empleador extranjero y una empresa colombiana desarrollan sus actividades dentro del país, se consideran de fuente nacional. Teniendo en cuenta que el actor es residente para efectos fiscales, y que los periodos en discusión son anteriores al quinto (5º) año de residencia continua o discontinua en país, la Sala advierte que, al igual que los no residentes, tributa sobre los ingresos de fuente nacional, entre los que se encuentran las rentas laborales derivadas de servicios prestados en el país.”
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contendido en la sentencia C257 de 2003, pues desconoció el principio de territorialidad para imposición de los impuestos, ya que en el caso concreto, no se presentan los supuestos de
hecho de que trata el artículo 24 del E.T. pues, el actor no era residente en Colombia y los pagos y abonos no salían ni se realizaban desde el país. 3.1.1. A juicio del actor, se le debió exonerar del pago del impuesto a la renta para los periodos gravables de 2002 a 2006 y al no declararse así, las autoridades judiciales accionadas omitieron tener en cuenta la parte motiva de la mencionada sentencia de constitucionalidad, sustituyéndola por jurisprudencia y doctrina inexistente para la época de los hechos. Concretamente refirió que el Consejo de Estado – Sección Cuarta aplicó la sentencia 17942 de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3.1.2. Según el tutelante, los ingresos obtenidos en los periodos gravables de 2002 a 2006 eran de fuente extranjera y en ese sentido, no podían ser objeto del impuesto a la renta 3.2. Adicionalmente, manifestó que existe una contradicción entre la motivación de la sentencia y lo decidido, pues en un primer momento reconoció que el oficio No. 019909/06 – 2 era vigente y aplicable al caso, pero sin embargo, no decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, es decir, que no existía una consonancia entre lo solicitado y lo resuelto por el Consejo de Estado. 3.2.1. En efecto, según el tutelante, en el mencionado oficio se estableció que “los ingresos laborales de todos los extranjeros independientemente de si pertenecen o no a la Comunidad Andina, cuando percibidos con ocasión de un
contrato laboral con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia que tiene contrato con una empresa colombiana, son de fuente extranjera por cuanto se trata de ingresos del exterior.” Sin embargo, la autoridad judicial concluyó que los ingresos del demandante eran nacionales, omitiendo su obligación de aplicar el Oficio de la DIAN, como fue solicitado por el contribuyente. 3.5. Alegó la configuración de un defecto sustantivo por la utilización de normas que no resultaban aplicables al caso concreto. Específicamente hizo referencia a que lo solicitado en la demanda era la devolución del pago de lo no debido, no obstante, las autoridades judiciales dieron aplicación a los artículos del E.T. (i) 850 que vera sobre saldos a favor: (ii) 854 relativo a las devoluciones de saldos a favor; (iii) 857 sobre el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución de saldos a favor cuando se hacen extemporáneamente; y (iv) 714 que versa sobre la firmeza de las declaraciones de renta respecto de la DIAN, por lo que una vez vencido el término de dos años no puede ésta ejercer su facultad fiscalizadora. 3.3.1. De conformidad con el accionante. El término de caducidad de las acciones de solicitudes del pago de lo no debido es de 5 años contados a partir del día siguiente del pago, es decir, el mismo de la prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Así las cosas, expuso que en el caso de las solicitudes de devolución del pago de lo no debido, no opera la situación jurídica consolidada cuando queda en firme la declaración de
renta, sino una vez haya prescrito el término de la acción ejecutiva. 3.3.2. En consecuencia, advirtió que las solicitudes de devolución del pago de lo no debido de los años 2002 a 2005, iniciadas el 21 de abril de 2009 se presentaron dentro del término de ley. Inclusive para aquella del 2002, pues a ese año se le debe aplicar el artículo 2536 y darle un término de prescripción de 10 años. 3.4. Por último manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por valoración probatoria defectuosa del acervo probatorio. 3.4.1. Concretamente hizo referencia al acuerdo de Cooperación suscrito entre la Shell y Ecopetrol, la vinculación del señor Petrun María Florak con la empresa Shell y las copias de las distintas consignaciones que entre los años 2001 a 2005 le hizo la empresa Shell. 3.4.2. Para el accionante, lo probado en el expediente es que desde 1973 el tutelante tuvo una relación laboral con la empresa extranjera sin domicilio en Colombia – Shell y que los ingresos del señor Florak se originaron en dicha relación laboral. Sin embargo, las pruebas mencionadas no sustentan los argumentos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que dio por probado supuestos fácticos que no estaban acreditados en el expediente. 3.4.3. Por otro lado, reprochó la no aplicación del Concepto de la DIAN 019990906 numeral 2, el cual a su juicio debía ser aplicado ya que indica: “¿Está sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios una persona natural
extranjera que continúa su vínculo laboral con una compañía sin domicilio en Colombia y que, en virtud de un contrato celebrado entre su empleadora y una compañía colombiana, presta servicios en este país? RESPUESYA DIAN: Los ingresos percibidos por una persona natural extranjera, que tiene contrato laboral vigente con una compañía extranjera sin domicilio en el país y que en virtud de un contrato celebrado entre su empleador y una compañía colombiana presta sus servicios en Colombia, son ingresos de fuente extranjera, por cuanto se trata de ingresos procedentes del exterior.”
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 15 de enero del 20194, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Consejo de Estado – Sección Cuarta, como autoridades judiciales accionadas. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –. 3.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 58 al 63, se presentaron las siguientes intervenciones. 3.2.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta 3.2.1.1. La magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 3.2.1.2. Así mismo indicó que el asunto no tiene relevancia constitucional, porque
el tutelante pretende hacer uso de la acción como una instancia adicional. 3.2.1.3. En cuanto al fondo del asunto indicó que la responsabilidad fiscal de las personas naturales –nacionales o extranjeras-, en materia del impuesto sobre la renta, está dada en función de la residencia fiscal y de la fuente de las rentas obtenidas. 3.2.1.4. Para el caso concreto, encontró acreditado que el tutelante tenía residencia fiscal en Colombia para los periodos discutidos y que los ingresos obtenidos como rentas de trabajo por los servicios prestados en territorio colombiano a favor de una empresa colombiana, como Ecopetrol, como empleado de una compañía extranjera, es decir, Shell, eran de fuente nacional y estaban gravados en Colombia. 3.2.2. DIAN 3.2.2.1. La referida entidad solicitó se negaran las pretensiones de la demanda pues la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 4 Folios 56 al 57. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos invocados al haber incurrido en desconocimiento del precedente, defectos sustantivo y fáctico alegados? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE
OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora contra la DIAN radicada con el número 68001-23-31-000-2011-00471-01 (20903) 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue proferida el 18 de julio 2018, notificada por edicto fijado entre el 30 de julio de 2018 y 1 de agosto del mismo año y la solicitud de amparo fue presentada el 18 de diciembre de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, el cual se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia censurada. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, considera la Sección que uno de los argumentos expuestos por el accionante en el libelo introductorio de la tutela, corresponde a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la supuesta vulneración al principio de congruencia por parte de
la autoridad judicial acusada, debido a que se incurrió en una contradicción entre las motivaciones de la providencia y la decisión final adoptada. 3.2.3.1. Lo anterior debido a que reconoció la vigencia de un oficio de la DIAN, como fue solicitado en la demanda, sin embargo, no declaró la nulidad de los actos administrativos, así las cosas, a juicio del actor, no habría congruencia entre lo solicitado que fue probado en el expediente y lo resuelto por el operador judicial, para lo cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 3.2.3.2. En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, esta Corporación a través de sus Salas Especiales de Decisión ha establecido
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