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CE-11001-03-15-000-2018-04760-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04760-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de devolución de valores pagados en declaraciones tributarias / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RENTAS DE TRABAJO PERCIBIDAS POR EMPLEADO DE MULTINACIONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS LABORALES DENTRO DEL TERRITORIO COLOMBIANOSon ingresos de fuente nacional sujetas al impuesto sobre la renta /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A AL IGUALDAD

[S]e advierte que la alusión que efectuó la Sección Cuarta de esta corporación judicial a la Sentencia C-527 de 2003 en la providencia judicial que ahora se debate, se realizó exclusivamente para precisar el concepto de territorialidad en materia tributaria, pero no para fijar el alcance del ordinal 5 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989, con base en el cual se determinó que las rentas percibidas por el [actor] eran de fuente nacional y, por lo tanto, estaban sujetas al impuesto sobre la renta (…) es importante aclarar que el estudio de constitucionalidad efectuado por la Corte en la Sentencia C-527 de 2003 se limitó al ordinal 8 del artículo 24 multicitado (…) En ese orden de ideas (…) se pone de presente que el ordinal 5 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989 no ha sido demandado ante la Corte Constitucional, por lo que esta no ha declarado su exequibilidad o inexequibilidad y, por consiguiente, aquel era aplicable al [actor], pues se encontraba vigente para la época de las declaraciones como él mismo lo

reconoce. Así las cosas, se denota que la norma en cita claramente dispone que son ingresos de fuente nacional las rentas de trabajo, como lo son los sueldos, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen en el país (…) En el asunto bajo estudio, se demostró que el [actor] residió en el país, para efectos fiscales, desde el 2002 al 2005 y se acreditó que en virtud del Acuerdo de Cooperación celebrado entre la empresa multinacional Shell Global Solutions International B.V. y Ecopetrol, aquel prestó sus servicios laborales en Colombia y estuvo vinculado a la multinacional. Por lo tanto, el ahora accionante estaba obligado a declarar, en razón a su residencia en Colombia, y comoquiera que los ingresos obtenidos fueron con ocasión de un trabajo desarrollado en el país, estos eran de fuente nacional. En esa línea de ideas, se colige que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no estaba obligada a aplicar la ratio decidendi de la Sentencia C-527 de 2003 para resolver el caso concreto, puesto que en ella se analizó la constitucionalidad del ordinal 8 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989 y no del ordinal 5 del artículo 24 de aquel, con base en el cual la autoridad judicial concluyó que no había lugar a la devolución por el pago de lo no debido, solicitada por el ahora accionante.

NOTA DE RELATORÍA: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 5 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / CONCEPTOS DE LA DIAN ALEGADOS COMO DESCONOCIDOS - No regulan la situación particular del actor / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUADAD

[E]n relación con el Concepto 019909 del 7 de marzo de 2006 debe expresarse que a través de dicho documento se resolvieron interrogantes sobre el Concepto 025609 del 4 de mayo de 2005, por el cual se fijó el alcance del artículo 13 de la Decisión 578 de la CAN. Por tal razón, el mismo no resulta aplicable al proceso instaurado por el [actor], comoquiera que el ámbito de dicha Decisión se circunscribe a las personas domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina, conforme a su artículo 1 (…) De otro lado, en lo relativo a la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, se tiene que en su contenido no se analizó la fuente de los ingresos en casos como el del accionante, sino que se fijaron los parámetros para el desempeño de los funcionarios de la DIAN, y en todo caso si lo pretendido por aquel es insistir en la obligatoriedad de los Conceptos, lo cierto es que los mismo deben versar sobre la normativa que regula su situación particular y deben ser acordes al ordenamiento jurídico. En suma, no se denota la configuración de un defecto fáctico, sino que, por lo contrario, la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así como tampoco se estima que se haya presentado un desconocimiento de precedente judicial ni un defecto sustantivo. Por último, se aclara que de los planteamientos del escrito de tutela y de impugnación no se aprecia una vulneración al derecho a la igualdad, ya que el accionante no alegó frente a quien

se le está otorgando un trato discriminatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04760-01(AC)

Actor: PETRUS MARIA FLORACK

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Y OTROS

FALLO SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Petrus Maria Florack instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por aquella, mediante los cuales negó la devolución de los valores pagados en las declaraciones tributarias presentadas entre 2002 y 2005. El 17 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 18 de julio de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y transgredieron los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que protegen a los trabajadores migratorios, especialmente, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los trabajadores Migratorios y de sus Familiares. En relación con la sentencia de segunda instancia, afirmó que en ella se incurrió en los siguientes defectos:

1. Desconocimiento del precedente judicial al quebrantar los parámetros fijados en la Sentencia C-527 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 24 del Decreto 624 de 1989, y concluir que sus ingresos eran de fuente nacional y, por ende, estaban gravados con el impuesto sobre la renta.

2. Defecto sustantivo al fundamentar la decisión en jurisprudencia y normas posteriores al Decreto Ley 624 de 1989, concretamente en la Sentencia del Consejo de Estado 17942/12, Concepto 054399/08, Oficios 006882/08 y 011214/08, estos últimos expedidos por la DIAN, e incurrir en contradicción entre la motivación y la decisión, pues la decisión se fundamentó en la Sentencia con radicado 17942 y no en la Sentencia C-527 de 2003.

3. Defecto fáctico por valoración probatoria manifiestamente irrazonable y omisión de valoración de las pruebas, pues desconoció que se acreditó que los ingresos obtenidos eran de fuente extranjera, por lo que procedía su devolución, de

conformidad con el Concepto 019909/06 y la Circular 0175/01 de la DIAN. PRETENSIONES Solicitó conceder la tutela de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, declarar la nulidad de las decisiones dictadas en sede administrativa y judicial sobre la no devolución del pago de lo no debido. En su lugar, requirió ordenar a los accionados dictar una nueva providencia judicial en la que tenga en cuenta el Decreto 624 de 1989, el cual contiene el Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, el precedente jurisprudencial constitucional contenido en la Sentencia C-527 de 2003 y las pruebas que demuestran que los ingresos de los períodos fiscales 2002-2005 son de fuente extranjera y, por lo tanto, estaban exentos de renta en Colombia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 65-69) La directora de Gestión Jurídica, Liliana Andrea Forero Gómez, indicó que la tutela de la referencia se circunscribe a determinar si se presentaron las irregularidades procedimentales alegadas, por lo cual, a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias discutidas son a quienes corresponde defenderse. Señaló que de lo expuesto por el accionante en la solicitud de amparo, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción en contra de providencias judiciales dictadas por las altas corporaciones. Agregó que no se presenta una vulneración de derechos fundamentales, puesto que los argumentos planteados fueron debatidos y zanjados tanto en sede administrativa como judicial.

Aclaró que el hecho de que las sentencias no hayan sido favorables a los intereses del demandante, no implica una afectación de sus derechos, ya que los operadores judiciales deben decidir de manera imparcial, como efectivamente aconteció. Añadió que no se configura un perjuicio irremediable, por lo cual tampoco hay lugar a conocer de fondo el caso concreto. Precisó que lo pretendido por el accionante es convertir este mecanismo de defensa judicial en una tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, con lo cual se desconoce la figura de la cosa juzgada. En esa medida, requirió negar el amparo por improcedente. Sección Cuarta del Consejo de Estado (ff. 90-92 vto). La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, denegar el amparo constitucional, pues la decisión dictada no ha transgredido los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, sino que, por lo contrario, la actuación se ajustó al ordenamiento jurídico. Expresó que no se han agotado todos los medios de defensa judicial, pues el solicitante tiene la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión, y el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Mencionó, en caso de que se decida efectuar el análisis del fondo, que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Explicó que en la sentencia controvertida se tuvieron en cuenta los parámetros

jurisprudenciales y legales aplicables, para determinar que los ingresos obtenidos por el señor Petrus María Florack eran de fuente nacional y estaban gravados con el impuesto sobre la renta. Manifestó que en el fallo se estableció que la responsabilidad fiscal en relación con el impuesto sobre la renta de las personas naturales se define en función de la residencia fiscal y la fuente de las rentas obtenidas. En ese sentido, los ingresos provenientes de la prestación de servicios dentro de territorio colombiano, los cuales incluyen las rentas de trabajo, son de fuente nacional. Adujo que las pruebas del proceso permitieron colegir que el señor Petrus María Florack era residente fiscal en Colombia en los períodos discutidos y que los ingresos obtenidos como rentas de trabajo por los servicios prestados en este territorio a favor de una empresa colombiana (Ecopetrol) como empleado de una empresa extranjera (Shell Global Solutions Internationl B.V). eran de fuente nacional. Refirió que en la sentencia se diferenció la naturaleza de las rentas obtenidas por la empleadora del accionante en relación con los servicios prestados con ocasión de del acuerdo de cooperación suscrito con Ecopetrol de las rentas de trabajo logradas por aquel, originadas en las prestación de servicios dentro del territorio nacional. Sostuvo que aquel tampoco actuó con fundamento en los conceptos u oficios de la DIAN invocados, pues la solicitud de devolución se presentó el 21 de abril de 2009, cuando el Oficio 019909 del 7 de marzo de 2006 había sido modificado por el Concepto 006882 del 18 de enero de 2008 y, en todo caso, ese Oficio era aplicable en el marco de la Comunidad Andina de Naciones y constituye un criterio

auxiliar de interpretación, por lo cual no se desconocieron compromisos internacionales. Aseveró que la diferencia de criterios interpretativos no constituye un defecto ni puede ser objeto de debate mediante la acción de tutela, como se busca en este caso frente a la normativa aplicable a las rentas de trabajo obtenidas por la prestación de servicios dentro del territorio nacional. Concluyó que la decisión adoptada no fue arbitraria porque se sustentó en un análisis integral del asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Petrus María Florack en relación con el cargo de la violación al principio de congruencia y negó el amparo de los derechos fundamentales en cuanto a los demás cargos. Para el efecto, en primer lugar desestimó la procedencia de la tutela frente al cargo de la incongruencia de la sentencia, comoquiera que para alegar dicha situación cuenta con el recurso extraordinario de revisión. En segundo lugar, determinó que no se configuró el defecto fáctico alegado porque en el proceso obraba prueba de la relación laboral entre el demandante y la compañía multinacional Shell Global Solutionis, por lo cual era razonable concluir que sus ingresos provenían del vínculo laboral. Aclaró que otra situación era lo que ocurría con los ingresos que percibía la multinacional en virtud del acuerdo de cooperación suscrito con Ecopetrol, pues no era posible confundir las rentas percibidas por la persona jurídica con aquellas recibidas por el tutelante. Además, indicó que no le asiste razón al accionante al argumentar que la

autoridad accionada aplicó la sentencia del 15 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, a pesar de que no estaba vigente para la época de los hechos, puesto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado citó esa providencia de forma expositiva y su decisión no de fundamentó en ella. En tercer lugar, aseguró que no se presentó el desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia C-257 de 2003, comoquiera que esta decisión fue aplicada por la Sección Cuarta, quien, luego de encontrar acreditado que el tutelante tenía residencia fiscal en el país y sus ingresos era nacionales, concluyó que era sujeto pasivo del impuesto a la renta, lo cual constituye una interpretación razonada del impuesto del principio de territorialidad expuesto en la precitada providencia. En cuarto y último lugar, coligió que tampoco ocurrió el defecto sustantivo alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los artículos que según el accionante eran inaplicables, en atención a que hicieron parte del fundamento de la violación de la demanda. Añadió que los artículos 854 y 857, contrario a lo expuesto por el solicitante del amparo, no fueron aplicados en la sentencia censurada. Aunado a ello, frente al argumento del accionante de que las solicitudes de devolución del pago de lo no debido fueron presentadas en tiempo, consideró que el problema jurídico se circunscribía a esclarecer si el tutelante realizó algún pago de lo no debido, por concepto del impuesto a la renta de los años 2002 a 2005 y no de si las solicitudes se presentaron en tiempo. En cualquier caso, precisó que

si aquel estimaba que la autoridad dejó de pronunciarse sobre algún aspecto, contaba con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. IMPUGNACIÓN El 22 de febrero de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque en su criterio en ella se analizaron aspectos que no fueron alegados y se dejaron de lado los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales en los cuales soportó su petición. Manifestó que el cargo común frente a los fallos discutidos radica en el hecho de que no atendieron la ratio decidendi de la Sentencia C-527 de 2003, sino únicamente la parte resolutiva de aquella, y no dieron valor probatorio a lo demostrado en el proceso. Explicitó que en la precitada providencia, el máximo tribunal constitucional concluyó que deben cumplirse dos supuestos para que pueda tenerse un ingreso como de fuente nacional, estos son: 1. Los beneficiarios de los servicios sean personas o entidades residentes o que se encuentren en Colombia y 2. Los pagos o abonos en cuenta salgan o se realicen desde el país. Refirió que ambos accionados coincidieron en encontrar acreditado que laboró desde 1973 para una empresa extranjera sin domicilio en Colombia, sus ingresos laborales fueron recibidos en su cuenta bancaria en Holanda por parte de su empleadora, domiciliada en Holanda, no tuvo relación contractual con una empresa colombiana ni recibió ingreso desde Colombia, su empleadora prestó sus servicios de cooperación a una empresa colombiana desde el exterior y residió en Colombia entre 2002 y 2006. Por consiguiente, no se cumplen los parámetros exigidos por la Corte

Constitucional, debido a que sus ingresos provinieron de su relación laboral con la empresa extranjera y su contrato no se inició ni terminó en Colombia. Agregó que tampoco realizó actos que hubieran culminado o tenido efectos sustanciales en Colombia, por lo que no podía aplicarse el factor subjetivo ni objetivo del principio de territorialidad y, por ende, no puede concluirse que sus ingresos tuvieran fuente nacional. Aseveró que el artículo 24 del Decreto 624 de 1989 dispone que tienen fuente nacional las rentas de trabajo o la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajador o la actividad se desarrollen dentro del país, por lo que sus ingresos son de fuente extranjera. Lo anterior por cuanto su empleadora no reside en Colombia y él no recibió pagos de Ecopetrol. De otro lado, insistió en el defecto sustantivo porque las sentencias se fundamentaron en normas posteriores a los hechos, como son los Oficios 6882/08 y 011214/08, el Concepto 054399/08 y la Sentencia del Consejo de Estado 17942/12, con lo cual se desconoció que las normas tributarias no son retroactivas. Por otra parte, expuso su inconformidad con la declaratoria de improcedencia frente al cargo de incongruencia de las sentencias. Arguyó que dicha decisión conculcó el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-659 de 2015 que regula que el juez de tutela debe constatar si el medio existente es idóneo y eficaz, lo cual debe tenerse en cuenta en su caso, pues es sujeto extranjero y goza de especial protección del Estado. Agregó que tampoco se aplicó la

Sentencia C-649 de 2011, en la cual se sostuvo que cuando la decisión del juez potencialmente vulnera no sólo el debido proceso, sino otros derechos, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.

Señaló los defectos en que incurrió cada una de las autoridades judiciales accionadas y que consignó en el escrito de tutela. En relación con el ad quem, reiteró que incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria manifiestamente irrazonable y en no valoración del material probatorio allegado al proceso. Por último, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la protección de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de

procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia

de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre los reparos efectuados a la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial, el defecto sustantivo y el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció la ratio decidendi dela Sentencia C-527 de 2003? 2. ¿La corporación judicial precitada aplicó jurisprudencia o normas inaplicables al resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 3. ¿La precitada autoridad judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis de la inconformidad del accionante sobre el desconocimiento de la Sentencia C-527 de 2003, (III) defecto sustantivo, (IV) estudio de la aplicación normativa, (V) defecto fáctico y (VI) examen de la valoración probatoria. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de

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