CE-11001-03-15-000-2018-04761-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04761-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Procedencia La Sala deberá determinar si: ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica de la [parte actora], al declarar la nulidad de la sanción que la fuere impuesta a Empresas Públicas de Medellín, dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra, presuntamente, desconociendo el precedente fijado por el Consejo de Estado en lo que respecta a la procedencia de recursos contra decisiones sancionatorias emanadas de la Superintendencia? (…) Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos. (…) Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, presuntamente, desconoció el pronunciamiento de 12 de abril de 2018, [de] la sección quinta del Consejo de Estado, en la cual se señaló que «contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control –lo que incluye la potestad sancionatoriade los servicios públicos que
corresponden al presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, se itera, tanto al superintendente como a sus delegados, de manera que sus decisiones pueden recurrirse solo bajo los mismos términos en que se recurrirían aquellos actos del delegante» (…) [S]e observa que el mal llamado precedente desconocido, ni siquiera guarda relación fáctica con el asunto objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia que hoy se cuestiona, toda vez que la controversia desatada por esta Corporación se refirió a la nulidad de una sanción impuesta por el “Superintendente Delegado de Telecomunicaciones”, en cambio, en el caso bajo estudio, la sanción cuestionada fue impuesta por el “Director Territorial de Oriente”, funcionarios jerárquicamente distintos. (…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente ni defecto sustantivo endilgado. (…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra (…) es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella
cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; en razón a ello, se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04761-00(AC)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, que confirmó la providencia de 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, declaró la nulidad de la sanción que le fuere impuesta a la Empresas Públicas de Medellín E.S.P., dentro de una investigación administrativa adelantada en su contra; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la
siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La entidad accionante «obrando en virtud de delegación dispuesta por la Resolución 021 de 5 de enero de 2005, el Director Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tramitó el procedimiento sancionatorio contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el cual concluyó con la expedición de la Resolución No. SSPD 2012830020515 del 18 de julio de 2012, imponiendo sanción por la suma de $2.266.800 y ordenando instalar el servicio de alcantarillado y acueducto en el predio ubicado en la calle 63 con carrera 127-9, interior 104 de la ciudad de Medellín». Decisión contra la cual se interpuso 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 4 de febrero de 2019. 2FFf. 1 a 3. recurso de reposición, siendo desatado de manera desfavorable mediante Resolución SSPD 20128300024675 del 13 de agosto de mismo año. La entidad sancionada incoó demanda, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los citados actos administrativos sancionatorios, alegando, entre otras cosas, «violación a debido proceso por no haberse concedido y resuelto el recurso de apelación». El asunto, con radicado 05001333301220130026600, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Medellín que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. La Superintendencia interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, considera la entidad accionante que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulnera sus derechos fundamentales, en tanto desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual «contra las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación».
Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, se deje sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado aplicable al caso.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 20193, la Magistrada Ponente del asunto admitió 3 F. 100 vto. la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; asimismo, a las
Empresas Públicas de Medellín, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Antioquia 4 . La magistrada ponente de la decisión acusada5, mediante escrito de 22 de enero de 2019, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto. Empresas Públicas de Medellín 6 . La referida entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al asunto en concreto, señaló que la decisión acusada se encuentra debidamente fundamentada toda vez que: «[…] Los Actos administrativos demandados fueron expedidos por el Director Territorial occidente de la superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones y en especial las conferidas por los artículos 79.25, 80.4 y 158 de la ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, Resoluciones Nos. 021 de 2005 y 05 de enero de 2005, proferida por el Superintendente de Servicios Públicos domiciliarios se delegan funciones haciendo uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo
9 de la Ley 489 de 1998. Bajo los postulados de la Ley 489 de 1998 en torno a la cual giró la discusión del proceso que originó la tutela, los actos emitidos por el superintendente territorial estarían viciados de nulidad absoluta por falta de competencia, teniendo en cuenta que el artículo 11 numeral 2° de esta Ley contempla que no se podrán delegar las funciones recibidas en virtud de 4 Ff. 45 a 51, vto. 5 Doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo. 6 Ff. 117 a 123, vto. delegación, de allí que, si la función sancionatoria contemplada en los artículos 80.4 y 81 de la Ley 142 de 1994 se recibió por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de la delegación del Presidente en el artículo 4° y 7° del Decreto 990 de 2002 como parte de la función de inspección, vigilancia y control, no podría transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, por la prohibición no poder delegar lo delegado, lo que implicaría que no podría haberla delegado en los Superintendentes territoriales como lo hizo en el artículo 5° de la mencionada Resolución 021 de 2005. […], el Tribunal Administrativo centró su análisis en los argumentos y pruebas vertidos al proceso, los cuales centraron la discusión en torno a la norma aplicable, de allí que la decisión del Tribunal se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. […] Destacamos que la jurisprudencia que se cita como fundamento de la acción de tutela no fue citada ni en la contestación de la acción, ni tampoco
en la apelación interpuesta, no habiendo sido objeto de debate, ni habiendo tenido oportunidad la entidad que represento de pronunciarse en relación con los argumentos de desconocimiento del precedente que ahora se formulan. […]» CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20177, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9,
inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad
procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico.
La Sala deberá determinar si: ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, al declarar la nulidad de la sanción que la fuere impuesta a Empresas Públicas de Medellín, dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra, presuntamente, desconociendo el precedente fijado por el Consejo de Estado en lo que respecta a la procedencia de recursos contra decisiones sancionatorias emanadas de la Superintendencia?
Solución del caso concreto. Para mayor claridad en el asunto, previo a decidir, la Sala realizará un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05001333301220130026600, así: 19 La decisión cuestionada es de 20 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre del mismo año.
- Mediante Resolución SSPD – 201283000201515 del 18 de julio de 201220, «Por la cual se resuelve una investigación por silencio Administrativo», el Director Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió, entre otras, sancionar con multa a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., informando que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición «ante el Director Territorial Occidente». - Con Resolución SSPD – 20128300024675 de 13 de agosto de 2012, el mismo funcionario decide no reponer la resolución recurrida. - Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, instauró demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos ya referidos, al considera que dicha entidad le desconoció el derecho a la doble instancia, en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que señala que «los procedimientos que se surten ante la SSPD cuando un funcionario de ésta obre por delegación, dicha actuación tendrá recurso de apelación ante el superior». - El asunto fue decidido por Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 201521, accedió a las pretensiones de la demanda. - La superintendencia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, con sentencia de 20 de septiembre de 2018, modificó la decisión del a quo y, en su
lugar, dispuso: «[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo séptimo de la Resolución No. SSPD – 20128300020515 del 18 de julio de 2012, proferida por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual se señaló la procedencia del recurso de reposición con fundamento en lo indicado en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998. Declarar la nulidad total de la Resolución No. 20128300024675 del 13 de agosto de 2012, proferida por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual 20 Ff. 50 y 51, vto, ibídem. 21 Ff. 259 a 268, vto, ibídem. se resolvió el recurso de reposición que se le otorgó a la entidad objeto de investigación.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que otorgue a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD – 20128300020515 del 18 de julio de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y en caso de ser interpuesto, imparta el trámite que en derecho corresponda. […] » Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones «[…] Según se aduce en el recurso de apelación incoado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la norma aplicable en
materia de actuaciones administrativas, ha de ser la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 12, prevé el régimen de los actos del delegatario en el entendido de que aquellas actuaciones que emita, estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de quien delegue la función. […] Entretanto, en la decisión de primer grado el a quo estimó que la normativa aplicable al sub lite, es la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y en su artículo 113, se dispuso: “ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los
delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar.” En efecto, a través de la Ley 489 de 1998, se reguló lo pertinente al ejercicio de la función administrativa, se determinó la estructura y se definieron los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, de tal suerte que se hubiere determinado su ámbito de aplicación para todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. Específicamente en el artículo 9° de la ley en comento, quedó consignado el tema de la delegación de funciones, así: “ARTICULO 9o. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos
de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.” Y en el artículo 11°, quedaron definidas las funciones que pueden delegarse, en el siguiente sentido: “ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” […] Nótese que se trata de dos normas del mismo rango, empero, acudiendo al criterio de especialidad definido por la Corte Constitucional, válidamente puede asentirse que la Ley 142 de 1994, tiene la connotación de norma especial con alcance para todos los servicios públicos domiciliarios, pues es esa la materia que a través de ella se regula, mientras que la Ley 489 de 1998, aunque posterior, comporta una ley general de administración, y por ello, sin ambages se colige que su aplicación es preferente cuando se trate de actuaciones que tenga relación con los servicios públicos domiciliarios
aun cuando sean proferidos por delegación de funciones. Así las cosas, no le asiste razón a la entidad recurrente al afirmar que es la Ley 489 de 1998, la norma aplicable para determinar la procedencia del recurso de reposición con el ánimo de cuestionar las actuaciones de los delegados, comoquiera que en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, claramente quedó establecida la procedencia del recurso de apelación cuando media delegación de funciones y se emiten decisiones por medio de las cuales se ponga fin a las actuaciones de la administración relacionadas con los servicios públicos domiciliarios. En efecto, al revisar el material suasorio adosado a la foliatura, la Sala encuentra que las Resolución Nos. SSPD – 20128300020515 del 18 de julio de 2012 y SSPD – 20128300024675 del 13 de agosto de 2012, fueron proferidas por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acudiendo a la facultad que le fuera delegada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No. SSDP 21 del 05 de enero de 2005, específicamente en su artículo 5°, en el que se confirió a los Directores Territoriales, entre otras potestades, la de imponer sanciones, previa solicitud de explicaciones a los prestadores de servicios públicos renuentes a cumplir con el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo ordenado mediante resolución en firme o a cumplir la decisión contenida en las resoluciones que resuelven los recursos de apelación o queja, interpuestos por los usuarios contra decisiones empresariales.
En esa medida, evidente se torna que la actuación administrativa objeto de censura fue expedida a través de la figura de la delegación, en tanto fue el Director Territorial de Occidente quien suscribió la resolución por medio de la cual se impuso sanción a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y le ordenó dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo, esto es, le impuso la carga de instalar el servicios de acueducto y alcantarillado en la dirección que fuera indicada por el señor Luís Enrique Patiño Arteaga. No obstante, tal como quedó expresado en los artículos cuarto y séptimo de la Resolución No. SSDP – 20128300020515 del 18 de julio de 2012, el delegado del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, se inhibió para conocer del trámite del recurso de apelación partiendo simplemente de la naturaleza de la decisión adoptada mediante el referido acto administrativo, sin indicar nada adicional en la parte motiva, al paso que otorgó a la entidad sancionada únicamente la posibilidad de recurrirla haciendo uso del recurso de reposición conforme a las previsiones del artículo 12 de la Ley 489 de 1998. Lo anterior, en efecto se traduce en una vulneración del principio constitucional del debido proceso, el cual es inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad, y se extiende a toda clase de actuaciones administrativas. […] En consecuencia y de cara al trámite impartido por el Director Territorial
Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la actuación que se acusa de nulidad, puntualmente en lo relativo a la denegación del recurso de apelación que, conforme a las previsiones de la Ley 142 de 1994, era el procedente, se considera desvirtuada en forma parcial la presunción de legalidad de la Resolución No. SSPD – 20128300020515 del 18 de julio de 2012, por medio de la cual se resolvió la investigación administrativa y se impuso sanción a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., empero se otorgó únicamente el recurso de reposici
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