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CE-11001-03-15-000-2018-04763-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04763-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN

DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación (…) en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) Por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE

1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04763-00(AC)

Actor: FABIO BERNARDO CHÁVEZ IMUÉZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor FABIO BERNARDO CHÁVES IMUÉZ, mediante apoderada especial, contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1 dentro del proceso de nulidad y 1 En adelante el Tribunal. restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 52001-33-33-002-2013-00141-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 25 de abril de 2018, que revocó la sentencia de 27 de octubre de 2014, proferida por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto2, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. I.2.- Hechos Indicó que se desempeñó como docente vinculado al Municipio de Pasto (Nariño), desde el 1o de enero de 1978 hasta el 1o de febrero de 2007. Señaló que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 682 de 31 de diciembre de 20073, expedida por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus. 2 En adelante el juzgado. 3 El actor prestó sus servicios como docente nacionalizada desde 1989. 4 En adelante FOMAG. Sostuvo que el 21 de octubre de 2011, solicitó ante dicha entidad la reliquidación de su pensión de vejez. Indicó que mediante Resolución 1986 de 24 de septiembre de 2012, negó la reliquidación por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho. En desacuerdo con lo anterior, adujo que, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, con el fin que se declarara la nulidad de la citada resolución y se ordenara el pago de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados al momento en que adquirió el estatus pensional. Sentencia de 27 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 5200133-33-002-2013-00141-00. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución núm. 1986 de 24 de septiembre de 2012, por medio de la cual, se negó la petición de reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores al señor FABIO BERNARDO CHÁVES IMUÉZ.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reliquide y pague la pensión de jubilación señor FABIO BERNARDO CHÁVEZ IMUÉZ, teniendo en cuenta además de los factores ya considerados, todo los factores percibidos por el actor, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado (01 de febrero de 2006 a 01 de febrero de 2007), es decir, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y el concepto que figura en la certificación visible a folio 25 como “otros”.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la accionante, serán ajustadas mes por mes, aplicando para ello la siguiente fórmula: […] CUARTO: Decretar la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales a favor del señor FABIO BERNARDO CHÁVES IMUÉZ, generadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2009, conforme a la

parte motiva de esta decisión. […]”. El Juzgado al resolver el caso concreto, adujo que: “[…] Así las cosas, aplicando los directrices jurisprudenciales anteriormente expuestas, el Despacho concluye que el criterio contenido en la sentencia C-253 de 2013, según el cual la pensión debe reconocerse conforme a los factores que sirvieron de base para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no es aplicable al sub judice. […] Es así que el señor CHÁVEZ IMUÉZ FABIO BERNARDO devengó, conforme a los certificados aportados al expediente, una asignación básica de un MILLÓN SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS PESOS, para el año 2006 (año inmediatamente anterior a adquirir los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones y otros factores que no fueron considerados al momento de liquidar su pensión ya que no fueron considerados al momento de liquidar su pensión ya que sólo tomó en cuenta la asignación básica mensual. Bajo tales supuestos, el Juzgado dispondrá la reliquidación de la pensión, incluyendo dichos factores salariales, los cuales fueron devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, esto es, entre el 1 de febrero de 2006 al 1o de febrero de

2007. Así miso, se dispondrá la indexación de las diferencias pensionales, empleando para tal efecto, las fórmulas señaladas por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

[…]”. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia

proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria. Sentencia de 25 de abril de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-002-2013-00141-01. El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014, por la señora Juez Tercera Administrativa del Circuito de Pasto, con excepción del ordinal noveno en su parte resolutiva, que dispone la devolución de gastos del proceso.

SEGUNDO: CONDÉNASE, a la parte accionante y a favor de la parte demandada, al pago de las costas procesales de primera y segunda instancia.

Las costas de primera y segunda instancia serán liquidadas, por la Secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes de las Ley 1564 de 2012. […]”. Al resolver el caso concreto señaló que: “[…] En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la lectura del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada, por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, la que inicialmente, fue circunstancia al régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero, que con posterioridad fue extendida a los demás regímenes especiales, a través de las sentencias de unificación SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017, es la que mejor se armoniza con el sistema de seguridad social, en materia pensional.

Lo anterior, por cuanto tal postura, atiende a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, que rigen el sistema de seguridad social en el País. En suma, y en atención a las disposiciones expuestas, esta Sala, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, prohijará la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, en materia de reliquidación pensional, atrás indicada, esto es, que el monto de las mesadas pensionales debe ser calculado, únicamente, en lo que corresponde al sector docente oficial, i) sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, y ii) en atención al promedio de lo devengado, por el trabajador, durante su último año de servicios. Por lo tanto; al observar que la liquidación de la pensión de jubilación del señor Cháves Imuéz se efectuó, de conformidad con la normatividad aplicable al sub júdice, esto es, con el 75% de los factores salariales devengados durante su último año de servicios y que sirvieron de base para las cotizaciones al sistema pensional, habrá de ser revocado el fallo apelado y, en su lugar, negadas las pretensiones libelista. […] Por lo expuesto, ha de concluirse que el señor Cháves Imuéz, si bien pertenece al régimen pensional del Magisterio, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en todos los factores salariales percibidos, en el último año de servicios, comoquiera que la interpretación in abstracto del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada, por la Corte, fue

extendida a los demás regímenes pensionales, con miras a resguardar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones colombiano y, además, por cuanto tal interpretación, es decir, la referida a la correspondencia entre lo cotizado y liquidado, es la que mejor se ajusta al artículo 48 de la Constitución Política de 1991, luego de su reforma a través del Acto Legislativo 001 de 2005. […]”. I.3.- Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir sentencia de segunda instancia, vulneró al señor FABIO BERNARDO CHÁVES IMUÉZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la Ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los derechos fundamentales de la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo, carece de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de

la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados […]”. El actor, en el presente asunto sostuvo que: “[…] El Consejo de Estado mantiene una línea jurisprudencial uniforme frente al objeto de estudio del asunto que corresponde a “la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el o la accionante. El criterio de interpretación dominante e invariable del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo se UNIFICA con la expedición de la sentencia de 04 de agosto de 2010, ratifica mediante la sentencia del 25 de febrero de 2016 y recientemente en la sentencia de 30 de marzo de 2017. Esa última, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Radicación No. 25000 2342 000 2012 01597 01, interno (3148-2014) Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. a) Consejo de Estado –Sección Segunda-, en Sala Plena, profirió sentencia unificada de agosto 4 de 2010, No. 2500232500020060750901 (011220009) con ponencia del H. Consejero, Dr. Víctor Hernando Alvarado, aplicó en su integridad las reglas consagradas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, tales como el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades; evitando de esta manera, la regresividad de los derechos constitucionales y de contera, rescatando los principios axiológicos en la interpretación de la norma laboral.

[…] En tanto en algunos eventos se ha desconocido el precitado carácter exceptuado del régimen pensional de los docentes, el Consejo de Estado ha venido reiterando, al hacer el control concreto de constitucionalidad de algunas sentencias de los Tribunales Administrativos, que aplicar, en relación con los factores salariales de los docentes, la regulación de la Ley 100 de 1993 y desconocer la interpretación que como órgano de cierre de la jurisdicción ha establecido esta Corporación a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, antes mencionada, constituye una violación del debido proceso. […] En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión del actor, docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de unificación de la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpretó la Ley 33 de 1985. Esta jurisprudencia, que tiene plena vigencia, dejó establecido que los factores salariales descritos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, que comportan la base de liquidación pensional, lo están por vía enunciativa y no taxativa, por eso se indicó de forma clara la posibilidad de incluir “todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. […]”. I.4.- Defensa

I.4.1.- El Juzgado indicó que sus actuaciones se surtieron conforme a la Ley y a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Señaló que en su momento aplicó la sentencia C-258 de 7 de mayo de 20135, la cual de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado era aplicable a los casos de las pensiones reconocidas teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, por lo que concluyó que al actor le asistía el derecho de la liquidación de su pensión. I.4.2.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones del actor y su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio. 5 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Señaló que no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. I.4.3.- El FOMAG solicitó que se deniegue el amparo deprecado por cuanto la autoridad judicial accionada no incurrió en una vía de hecho y su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio. I.4.4.- El Tribunal guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de

legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares

por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-002-2013-00141-01, en el cual eran partes demandadas. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. le asisten interés en la decisión de tutela de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la

causa por pasiva alegadas. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las

sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez6 - 7; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia

proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20038, en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20169 vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-201202201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad

de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 7 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que el a

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