CE-11001-03-15-000-2018-04768-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04768-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la [accionante] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de San José de Cúcuta, por caducidad. (…) Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. (…) La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04768-00(AC)
Actor: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Docny Cristancho Gómez contra las providencias del 24 de mayo de 2018 y del 1° de octubre de 2018, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo Norte de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazaron la demanda de reparación directa que presentó contra la E.S.E.
Hospital Universitario Erasmo Meoz de San José de Cúcuta, por operar el fenómeno de caducidad.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Con el fin de prevenir un Perjuicio Irremediable, de manera respetuosa solicito tutelar los derechos de la accionante y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia (sic) del 01 de octubre de 2018, proferida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de
Estado, confirmatoria de la sentencia (sic) del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa. Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander se admita y tramite la demanda medio de control Reparación Directa incoada por María Docny Cristancho Gómez contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y Cooperativa Multiactiva Coohem1.
2. Hechos 1 Folio 8 del cuaderno principal.
Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 11 de abril de 2018, la señora María Docny Cristancho Gómez interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de San José de Cúcuta, por considerarla responsable de los perjuicios derivados de la perturbación a la tenencia de un local ubicado al interior de las instalaciones de dicho hospital y que estaba destinado a actividades comerciales. 2.2. Por auto del 24 de mayo de 20182, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de reparación directa, toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio se pudo verificar que había operado el fenómeno de la caducidad. Que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 23 de diciembre de 2015, puesto que ese día conoció el hecho dañoso, de conformidad con lo expuesto en la propia demanda de reparación directa que sostuvo que los hostigamientos y el acoso consistente en impedirle a ella el ingreso al lugar de
trabajo se dio desde esa fecha. 2.3. La parte actora apeló esa decisión, pues la caducidad debía contabilizarse desde el 22 de febrero de 2016, esto es, en su criterio, cuando la administración de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz concretó la prohibición de ingreso al inmueble objeto de ocupación antijurídica3. 2.4. Por auto del 1° de octubre de 20184, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión que declaró la caducidad. En síntesis, advirtió que, en efecto, la caducidad debía tomarse desde el 23 de diciembre de 2015, puesto que, de la demanda y de las pruebas, se advierte que desde ese momento la parte actora conoció el daño, consistente en la prohibición de ingresar al local.
3. Argumentos de la tutela La parte demandante alegó, en síntesis, lo siguiente: 3.1. Que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa se evidenció que el daño antijurídico ocurrió el 22 de febrero de 2016. Que, en efecto, en dicha fecha se causaron múltiples daños derivados de la imposibilidad de impedir el ingreso al local, tales como la pérdida de mercancías sujetas a cadena de frío. 2 Folios 11 a 14 ibídem. 3 Folios 15 a 18 ibídem. 4 Folios 19 a 33 ibídem. 3.1.1. Que fueron desconocidos los siguientes hechos probados: (i) que la parte
actora no quiso firmar el contrato de arrendamiento leonino propuesto por la administración; (ii) que esa circunstancia derivó en que, el 23 de diciembre de 2015, se impidiera el ingreso al local; (iii) que, el 22 y 23 de febrero de 2016, la administración también impidió el ingreso al local y, (iv) que en diligencia de inspección policial quedó constancia de la perturbación a la tenencia del local. 3.2. Que fue desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-075 de 2014 y T-342 de 2016, que señala que, en los casos de daño continuado, la caducidad debe contarse desde que cesa el daño. Que eso significa que, en el sub lite, puede contabilizarse desde el último hecho de perturbación verificado, que acaeció el 26 de abril de 2016.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de enero de 20195, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4.4. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio6.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, sostuvo:
5 Folio 67 ibídem. 6 Folios 101 a 102 ibídem. 7 Folios 107 a 118 ibídem. 5.1.1. Que la providencia del 1° de octubre de 2018 no vulneró derechos fundamentales, toda vez que está sustentada en la adecuada interpretación de las normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa y en las pruebas obrantes en el proceso ordinario. Que, el 23 de diciembre de 2015, la actora tuvo conocimiento de la perturbación a la tenencia del local, puesto que en ese momento se hizo efectiva la orden de la administración de impedir el acceso al aludido local. 5.1.2. Que fue debidamente interpretado el artículo 164 [literal i, numeral 2] de la Ley 1437 de 2011, por cuanto dicha norma señala que la caducidad se contabiliza desde el día siguiente al acaecimiento del daño. 5.1.3. Que no se configuró un daño continuado, pues lo cierto es que la demandante conoció el momento exacto en que surgió la presunta perturbación a la tenencia del local comercial. Que no es cierto que la caducidad se contabilice desde la manifestación de los perjuicios derivados del daño, toda vez que dichos perjuicios, sin duda, pueden perdurar en el tiempo. 5.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander8 sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que la parte actora cuestiona providencias debidamente justificadas y que no están viciadas por ninguno de los defectos que harían que prospere la tutela contra providencias judiciales. Que la propia Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014, señaló que la acción de tutela no es
un mecanismo para corregir las omisiones que derivan en la declaratoria de caducidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 8 Folios 104 y 105 ibídem. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017. relevancia constitucional. 2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una
solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos12 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora María Docny Cristancho Gómez reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de San José de Cúcuta, por caducidad. 2.1.1.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, si bien el demandante alega desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, lo cierto es que lo que pretende es que se reabra el debate sobre el momento que debía tomarse como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación
directa. Veamos. Recurso de apelación interpuesto Demanda de tutela contra la providencia del 24 de mayo de 2018 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero El Tribunal, con suma ligereza estima que El Tribunal, con suma ligereza estima la fecha que se debe tomar para que la fecha que se debe tomar para contabilizar el término de caducidad de la contabilizar el término de caducidad de la Acción de Reparación Directa, es el 23 de Acción de Reparación Directa, es el 23 diciembre de 2015. de diciembre de 2015.
Textualmente señaló: “pues resulta Textualmente señaló: “pues resulta inexorable que la parte demandante tuvo inexorable que la parte demandante tuvo conocimiento de la circunstancia dañosa conocimiento de la circunstancia dañosa al bien de su propiedad desde el mismo al bien de su propiedad desde el mismo 23 de diciembre de 2015, tal y como se 23 de diciembre de 2015, tal y como se manifestó en el acápite de supuestos manifestó en el acápite de supuestos facticos de la demanda”. facticos de la demanda”.
Resulta, señor Magistrado, que lo que el Resulta, señor Magistrado, que lo que el numeral 14 de los hechos de la demanda, numeral 14 de los hechos de la informó fue lo siguiente: demanda, informó fue lo siguiente: Ante la negativa de suscribir el leonino Ante la negativa de suscribir el leonino
contrato, en ese mismo mes y año, contrato, en ese mismo mes y año, comenzaron los acosos en contra de la comenzaron los acosos en contra de la arrendataria, consistentes en el arrendataria, consistentes en el impedimento abrupto e inexplicable del impedimento abrupto e inexplicable del ingreso a ese sitio de trabajo. El 23 de ingreso a ese sitio de trabajo. El 23 de diciembre le impidieron el ingreso de diciembre le impidieron el ingreso de proveedores que surtían el proveedores que surtían el establecimiento comercial, con el establecimiento comercial, con el argumento de la inexistencia de contrato. argumento de la inexistencia de contrato. Nótese, que en este hecho, de ninguna Nótese, que en este hecho, de ninguna manera se hace mención a un posible manera se hace mención a un posible daño. Lo que aquí se dice, es del inicio de daño. Lo que aquí se dice, es del inicio los actos continuados y sucesivos que de los actos continuados y sucesivos que obligaron a la afectada, señora Cristancho obligaron a la afectada, señora Gómez a acudir ante la autoridad de Cristancho Gómez a acudir ante la policía. autoridad de policía. Por el contrario, algo que no ha tenido en Por el contrario, algo que no ha tenido en cuenta el señor Magistrado, es lo cuenta el señor Magistrado, es lo señalado en el numeral 15 de los hechos señalado en el numeral 15 de los hechos de la demanda. de la demanda. “En muchas oportunidades impidieron el “En muchas oportunidades impidieron el ingreso del personal de la cafetería, en la ingreso del personal de la cafetería, en la
cual existían muchos productos, que cual existían muchos productos, que como carnes, pescados y verduras como carnes, pescados y verduras necesitan cadena de frío, que al necesitan cadena de frío, que al Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. interrumpirse ocasionan su interrumpirse ocasionan su descomposición, al punto que el 22 de descomposición, al punto que el 22 de febrero de 2016 tuvieron que lanzar febrero de 2016 tuvieron que lanzar bloques de hielo sobre los muros para bloques de hielo sobre los muros para mantenerlos. Situación que sumadas a las mantenerlos. Situación que sumadas a anteriores ocasionaron grandes pérdidas las anteriores ocasionaron grandes a su propietaria. Todos estos actos fueron pérdidas a su propietaria. Todos estos ejercidos por personal de vigilancia por actos fueron ejercidos por personal de expresa orden del señor José Luis Mora vigilancia por expresa orden del señor Velandia, Lides de Recursos Físicos del José Luis Mora Velandia, Lides de mencionado hospital. Se anexa copia en Recursos Físicos del mencionado dos (2) folios”. hospital. Se anexa copia en dos (2) folios”. Aquí se pasa por alto la lectura y valoración de dos anexos. El primero de Aquí pasó por alto la lectura y valoración ellos suscrito el 06 de julio de 2017 por el de dos anexos. El primero de ellos Ingeniero César Aldana Pérez, Gerente de suscrito el 06 de julio de 2017 por el la Cooperativa Seguridad y Vigilancia del Ingeniero César Aldana Pérez, Gerente
Norte de Santander C.T.A., quien de la Cooperativa Seguridad y Vigilancia responde derecho de petición a la señora del Norte de Santander C.T.A., quien María Docny Cristancho Gómez, responde derecho de petición a la señora informándole que mediante oficio del 19 María Docny Cristancho Gómez, del mes de febrero de 2016, suscrito por el informándole que mediante oficio del 19 doctor José Luis Mora Velandia, Líder de del mes de febrero de 2016, suscrito por Recursos Físicos del Hospital Universitario el doctor José Luis Mora Velandia, Líder Erasmo Meoz, le dio las siguientes de Recursos Físicos del Hospital instrucciones: Universitario Erasmo Meoz, le dio las siguientes instrucciones: A) La de restringir su acceso y/o cualquier A) La de restringir su acceso y/o persona que se dirija con destino a la cualquier persona que se dirija con Cafetería de Urgencias de la ESE Hospital destino a la Cafetería de Urgencias de la Universitario Erasmo Meoz. ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. B)… B)… C) La actuación del trabajador asociado C) La actuación del trabajador asociado de la Cooperativa, el señor Guerrero, el de la Cooperativa, el señor Guerrero, el día 23 de febrero de 2016, no fue otra que día 23 de febrero de 2016, no fue otra dar cumplimiento a las instrucciones que dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la entidad contratante. impartidas por la entidad contratante. Y el segundo, es copia del oficio del 19 de febrero de 2016 por medio del cual, Y el segundo, es copia del oficio del 19
efectivamente, este funcionario de la de febrero de 2016 por medio del cual, Empresa Social del Estado, dice dar efectivamente, este funcionario de la cumplimiento a requerimientos de la Empresa Social del Estado, dice dar Subgerencia Administrativa y solicita dar cumplimiento a requerimientos de la cumplimiento a las siguientes Subgerencia Administrativa y solicita dar instrucciones, en ejercicio del contrato de cumplimiento a las siguientes prestación de servicios de vigilancia. instrucciones, en ejercicio del contrato de prestación de servicios de vigilancia. Por manera que, esta fecha, 22 y 23 de febrero de 2016, son los días en que, en Salta a la vista, que el Tribunal valoró concreto, se materializaron mayores indebidamente el hecho acaecido el 23 daños a los bienes de la demandante, de diciembre de 2015 y pasó por alto, daños que de todas maneras no fueron que la concreción y materialización del verificados de manera inmediata, se hecho ocurrió el 23 de febrero de 2016 repite, por la irregular y arbitraria orden cuando en cumplimiento de la orden que impidió no solo el ingreso, sino el escrita dada por el Líder de Recursos ejercicio de la actividad para la cual Físicos del Hospital, señor José Luis estaba destinado el inmueble al interior del Mora Velandia al Gerente de la Hospital. Cooperativa de Vigilancia Cooservinort, quién certificó que el día 23 de febrero de […] 2016, actuó por orden suya y lo demostró con copia del oficio del 19 de febrero de En consecuencia, es la fecha del 22 de 2016, mediante el cual se le ordenó, febrero de 2016 la que debe tomar como RESTRINGIR el acceso a la señora
punto de partida para contabilizar si ha MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ operado o no, la caducidad del medio de y/o cualquier otra persona que se dirija a control de reparación directa, pues es la la cafetería de urgencias del Hospital fecha, en que se consuma el HECHO Universitario Erasmo Meoz. Así mismo ANTIJURÍDICO de la Administración de la que en adelante queda terminantemente ESE, Hospital Universitario Erasmo Meoz, prohibido el ingreso de alimentos y de la ciudad de Cúcuta13. bebidas a las instalaciones de la ESE Hospital Erasmo Meoz. También ignoró el tribunal el hecho cierto en indiscutible, que no obstante los hechos arbitrarios señalados, un día antes, esto es, el 22 de febrero de 2016 el Gerente del Hospital le ordenó a la señora MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ realizar el pago de $7.255.525.00 pesos, por concepto de arrendamiento, lo cual efectivamente se realizó mediante consignación al convenio 26980 cuya copia se adjuntó como prueba, forma tácita de reconocer la existencia de la relación jurídica contractual con la aquí demandante. Por manera que, esta fecha, 22 y 23 de febrero de 2016, son los días en que, en concreto, se materializaron los hechos y daños a los bienes de la demandante, daños que de todas maneras no fueron verificados de manera inmediata, se repite, por la irregular y arbitraria orden que impidió no solo el ingreso, sino el ejercicio de la actividad para la cual estaba destinado el inmueble al interior del Hospital.
[…] En consecuencia, es la fecha del 22 de febrero de 2016 la que debe tomar como punto de partida para contabilizar si ha operado o no, la caducidad del medio de 13 Folios 15 a 18 ibídem. control de reparación directa, pues es la fecha, en que se consuma el HECHO ANTIJURÍDICO de la Administración de la ESE, Hospital Universitario Erasmo Meoz, de la ciudad de Cúcuta14. 2.1.2. En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.1.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.1.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar los argumentos expuestos por la señora María Docny Cristancho Gómez, pues estos ya fueron
valorados de manera suficiente y razonable por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Cosa distinta es que la demandante esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales demandadas e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión de rechazar la demanda de reparación directa que interpuso contra la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. 2.1.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.1.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. 14 Folios 3 a 6 ibídem.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María
Docny Cristancho Gómez.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado Ausente con excusa
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado