🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04768-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04768-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma improcedencia de la acción de tutela / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Imposibilidad de estudio oficioso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial El escrito contentivo de la impugnación carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos para desvirtuar las consideraciones a las que llegó el juez de primera instancia en relación con la falta de concurrencia del requisito de relevancia constitucional, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional interpretó las normas que establecen la caducidad de la acción de reparación directa y la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre el punto y encontró que el medio de control había caducado. (...) la parte actora tampoco cumplió con la carga exigida para sustentar y acreditar la existencia de i) un defecto fáctico por desconocimiento o por indebida valoración del material probatorio allegado a la actuación y ii) un defecto por desconocimiento del precedente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la demanda de tutela no identificó las pruebas que se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente así como omitió precisar razonadamente por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador

judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en tanto hizo referencia a supuestos fácticos y no realmente a los medios de convicción que apreciados en su conjunto con las demás pruebas debieran llevar al juez a una conclusión diferente. (...) no le es dable a la Sala analizar la alegación de la tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima en el escrito de impugnación al haberse limitado a transcribir la demanda inicial, sin desvirtuar la conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia en relación a que el asunto carece de relevancia constitucional y no puede utilizarse esta acción excepcional y residual para estudiar la tutela interpuesta contra providencias judiciales que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, máxime cuando dicha carga tampoco se predica del escrito inicial, nuevamente transcrito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04768-01(AC) Actor: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -- SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – ausencia de carga argumentativa en la impugnación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 10 de abril de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 20182, la ciudadana María Docny Cristancho Gómez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 1º de mayo de 2018, dictada por la primera de la autoridades judiciales mencionadas, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, y del 1º de octubre de 2018 que confirmó la decisión, en el proceso instaurado por la actora contra la E.S.E. Hospital

Universitario Erasmo Meoz de San José de Cúcuta y la Cooperativa Multiactiva Coohem. 1.3. Pretensiones A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó “Dejar sin efecto la sentencia del 01 de octubre de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, del Consejo de Estado, confirmatoria de la sentencia del 14 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.”3

2. Hechos probados y/o admitidos 1 Por considerar que en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional. 2 Ver folio 1 del expediente de tutela. 3 Folio 8 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. En escrito del 1º de abril de 2018, la señora María Docny Cristancho Gómez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa,

solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta y a la Cooperativa Multiactiva Coohem, por los perjuicios causados con los actos perturbatorios de la tenencia que ostentaba sobre un inmueble al interior de las instalaciones del hospital, que se encontraba destinado al ejercicio de sus actividades comerciales. 2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 24 de mayo de 20184 rechazó la demanda, por considerar que la misma “se presentó extemporáneamente cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad” iniciando la contabilización del término desde el 23 de diciembre de 2015, por cuanto en tal fecha, la demandante conoció sobre el acaecimiento del hecho que le generó el daño cuya reparación reclama. 2.3. Contra la anterior decisión, el 5 de junio de 2018 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación5, en el que argumentó que se había realizado una lectura y valoración irregular de los hechos de la demanda y de sus respectivos anexos, toda vez que el término de caducidad debía calcularse a partir del 22 y 23 de febrero de 2016, pues “son los días en que, en concreto, se materializaron mayores daños a los bienes de la demandante”6. 2.4. Mediante auto del 6 de julio de 20187, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 1º de octubre de

2018, en la que se confirmó la decisión. 2.5. El ad quem del proceso ordinario resaltó los hechos de la demanda, las pretensiones indemnizatorias y apreció en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que el daño se ocasionó desde el 23 de diciembre de 2015, fecha para la cual la parte actora tuvo conocimiento del mismo, en tanto se le impidió la entrada al establecimiento de comercio, al punto que inició las acciones legales y constitucionales para que cesaran sus efectos.

3. Sustento de la solicitud 3.1. La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar el material probatorio aportado a la demanda. 3.2. Para sustentar este defecto, alegó que “En primer lugar, al hecho de no haber querido firmar el leonino contrato de arrendamiento con la administración y el

4 Fls. 156-157 C. Ppal. 5 Fls. 160-163. C. Ppal. 6 Fl 161 C. ppal. 7 Fl 167 C. Ppal. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ impedirle ingresar el 23 del mes de diciembre de 2015, se le dio el alcance de

momento consumativo del hecho y del daño, siendo que jamás se dijo que fuera la materialización de un daño, simplemente se dijo que fue el inicio de muchos actos perturbatorios. En segundo lugar, al haber ignorado lo sucedido el día 22 y 23 de febrero de 2016, cuando sí se concretó el hecho dañoso, incidió de manera directa en la decisión de ambas corporaciones. Y en tercer lugar, la total inobservancia de lo plasmado en el acta de inspección de Policía en asocio con el perito, diligencia en la cual quedaron detallados todos y cada uno de los actos de perturbación y su finalización o concreción el 22 y 23 de febrero de 2016, tal como lo reconoce en esta diligencia el funcionario del Hospital, señor José Luis Mora Velandia.”8 3.3. Consideró igualmente que se había desconocido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de las acciones de reparación directa cuando el daño es continuado.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 16 de enero de 20199, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, como autoridades judiciales demandadas. 4.1.2. Señaló que “no es necesario vincular, en calidad de tercero con interés, a la

parte demandada del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias judiciales objeto de tutela, pues en dicho proceso no se ha trabado la Litis”. 4.2. Contestaciones 4.2.1. Informe de las autoridades accionadas 4.2.1.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4.2.1.1.1. El Magistrado ponente de la decisión de primera instancia censurada presentó informe del 23 de enero de 2019, en el que relacionó las actuaciones judiciales adelantadas con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauró la actora y señaló que éstas se surtieron conforme a la normatividad vigente aplicable al caso y salvaguardando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora María Docny Cristancho Gómez. 4.2.1.1.2. Alegó que, resulta improcedente la acción de tutela para que se modifiquen providencias judiciales ejecutoriadas y precisó que, según los 8 Folio 7 del expediente de tutela. 9 Folio 100 del expediente de tutela. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, para que sea procedente la

acción de tutela contra providencias judiciales, el defecto fáctico debe estar relacionado con la práctica o valoración de las pruebas y tener una incidencia directa en la decisión, lo que no ocurre en el caso concreto. 4.2.1.2. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” 4.2.1.2.1. El Magistrado que reemplazó en el cargo al ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada presentó informe del 28 de enero de 2019, en el que solicitó que se negara la petición de protección constitucional, por considerar que la alegación carece de fundamento, para lo cual se pronunció in extenso sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se dirige a cuestionar una providencia judicial. 4.2.1.2.2. Aseveró que el auto dictado el 1º de octubre de 2018 por esa Subsección no incurrió en defecto fáctico, toda vez que fue precisamente de la valoración de los supuestos de hecho planteados en la demanda y del material probatorio obrante en el plenario que se concluyó que la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad de la acción era la de concreción efectiva del daño antijurídico, es decir, desde el momento en que la tutelante tuvo conocimiento de la perturbación de la tenencia del establecimiento de comercio, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 2015, según la manifestación expuesta en los hechos de la demanda y las pruebas presentadas por la demandante. 4.2.1.2.3. Agregó que, lo anterior atendía a la naturaleza del daño antijurídico, que

en el presente caso es inmediato y no continuado “cuyo cómputo de caducidad inicia desde el momento en que ocurre el suceso, sin que sea dable que el mismo se prolongue de manera indefinida, tal como erróneamente lo alega la peticionaria, pues ello implicaría un análisis subjetivo del contenido de la norma y su consecuencial desconocimiento.”10 4.2.1.2.4. Realizó una precisión conceptual, a la luz del contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la certeza jurídica que impone la figura de la caducidad de las acciones, y del Consejo de Estado en relación con los conceptos de daño instantáneo y continuado, “entendiendo por el primero aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacía el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en el que se produce.”11 4.2.1.2.5. En relación con el caso concreto, manifestó que la demandante conoció el daño el 23 de diciembre de 2015, fecha desde la cual no pudo volver a ingresar al hospital a ejercer sus actividades comerciales. 4.2.1.2.6. Calificó como irrazonable lo pedido por la demandante, al reclamar un derecho subjetivo que no le asiste, pretendiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia para revivir un proceso que se resolvió en las instancias respectivas. 10 Folio 115 del expediente de tutela.

11 Folio 117 del expediente de tutela. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ 4.3. Fallo impugnado 4.3.1. Mediante sentencia del 10 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de protección constitucional. 4.3.2. El a quo constitucional consideró que en el caso concreto no concurre el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante reiteró los argumentos que había expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda de reparación directa. 4.3.3. Agregó que la actora lo que pretendía era que se reabriera el debate dado en las instancias del proceso, incluyendo un cuadro comparativo de los argumentos expuestos en el recurso y en la demanda de tutela, lo cual no permite que vuelvan a ser estudiados en esta oportunidad, advirtiendo el uso indebido de la demanda de tutela que está efectuando la demandante, en consideración a que el juez de tutela no puede volver a estudiar el caso como si se tratara de una tercera instancia. 4.3.4. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 24 de abril de la

presente anualidad, según constancias secretariales obrantes a folios 125 a 127. 4.4. Impugnación 4.4.1. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 29 de abril de 201912, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.4.2. En el escrito de impugnación transcribió nueva e íntegramente la demanda de tutela, agregando únicamente la solicitud de revocatoria del fallo del 10 de abril de 2019 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.13

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problemas jurídicos 12 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver folio 128 del expediente de tutela. 13 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ 2.1. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 10 de abril de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si la parte actora cumplió en el escrito de impugnación con la carga argumentativa mínima exigida para desvirtuar las conclusiones a las que llegó el juez constitucional a quo. 2.2.2. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados. 2.2.3. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de las decisiones que rechazaron la demanda de

reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.2.4. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) acción de tutela contra providencias de Alta Corte; iii) carga argumentativa mínima en tutelas contra providencia judicial; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir,

14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo

las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201717, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”18. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 3.2.2. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la

acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal 17 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 18 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

(Resaltado de la Sala). 3.2.3. En la sentencia SU-050 de 201819 se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 3.2.4. Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición.

3.3. Carga argumentativa mínima 3.3.1. La Corte Constitucional20 y esta Corporación21 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 3.3.1. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”22 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 3.3.2. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo23 que le permitan asumir el estudio de los argumentos expuestos. 3.3.3. En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Parto Schlesinger 20 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 22 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 23 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ octubre de 201624, en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 3.2.2. Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub lite 3.2.2.1. La Sala destaca que el juez constitucional a quo consideró que la acción de tutela ejercida por la ciudadana María Docny Cristancho Gómez, no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, explicando ampliamente las razones por las cuales consideraba que la actora estaba haciendo un uso indebido de la acción y pretendía convertirla en una tercera instancia. 3.2.2.2. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela y para ello se limitó a transcribir el libelo introductorio sin precisar siquiera en forma mínima las razones de su desacuerdo con la conclusión a la que llegó la Sección Cuarta de esta Corporación. 3.2.2.3. El escrito contentivo de la impugnación carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos para desvirtuar las consideraciones a las que llegó el juez de primera instancia en relación con la falta de concurrencia del requisito de relevancia constitucional, de tal manera que no puede ser objeto

de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional interpretó las normas que establecen la caducidad de la acción de reparación directa y la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre el punto y encontró que el medio de control había caducado. 3.2.2.4. En consecuencia, abordar el fondo del asunto con fundamento en l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...