CE-11001-03-15-000-2019-00003-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00003-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. (…) En efecto, examinada la copia de la sentencia, se observa que la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida el día 4 de mayo de 2017, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 15 de mayo del mismo año. (…) Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 19 de mayo de 2017. (…) En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 19 de noviembre 2017; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 14 de enero de 2019. (…) Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00003-00(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN VALBUENA DE ARENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La señora María del Carmen Valbuena de Arenas quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital.
1.2. Pretensiones La accionante solicitó lo siguiente: 1.2.1. Dejar sin efectos la sentencia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, se profiera una nueva en la que se ordene liquidar su pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio. 1.2.2. Se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, revocar la Resolución SPE-GNDP No. 1170 de 6 de septiembre de 2018. 1.3. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: Que prestó sus servicios como Profesional Universitaria en la Contraloría de Bogotá, D.C., por más de veinte años, desde el 16 de julio de 1973 hasta el 25 de diciembre de 2005. La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., -hoy FONCEP, a través de Resolución No. 1300 de 12 de mayo de 2005, le reconoció su pensión
de jubilación, reliquidada a través de Resolución 001112 de 24 de abril de 2006, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionado. El 15 de julio de 2015, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, e incluyó además del salario básico, la bonificación por servicios, las primas de antigüedad, semestral, de vacaciones y de navidad con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2010. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 4 de mayo de 2017, confirmando la sentencia del a quo, con inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de prestación del servicio, dado que es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República
contenido en el Decreto 929 de 1976. El 16 de abril de 2018, FONCEP radica ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la solicitud por extemporánea, pues la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, había quedado ejecutoriada desde el 19 de mayo de 2017. Como consecuencia de la anterior decisión, el FONCEP, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juez ad quem, profiere la Resolución SPE-GNDP No. 1170 de 6 de septiembre de 2018, y reliquida su pensión con el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el «ÚLTIMO SEMESTRE» de prestación del servicio. En el mismo acto administrativo la entidad efectuó la siguiente aclaración: «teniendo en cuenta que la instancia procesal rechazó la solicitud de aclaración de fallo, esta entidad procede a salvar responsabilidad frente al cumplimiento de la misma toda vez que se observa que la pensionada fue funcionaria del Distrito Capital de la Contraloría de Bogotá y no de la que habla el régimen especial dispuesto en la ley 929». El 10 de octubre de 2018, recibió un oficio de el FONCEP, donde le informan de un cobro persuasivo por reintegro de mesada pensional de aportes por la suma de $7.620.592, correspondiente a valores no cotizados para pensión por el periodo de 1 de enero de 1996 y el 25 de diciembre de 2005, otorgándole un término de
10 días para cancelarlos. Por concepto de retroactivos la entidad le reconoció la suma de $392.818, desde el 29 de abril de 2010 al 30 de mayo de 2017, valor muy inferior a lo que le corresponde pagar por descuentos de los aportes, teniendo conocimiento que su reliquidación «estaba mal». 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicarle el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República -entidad en la que nunca laboró-, dado que a los beneficiarios de dicho régimen se les debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre, lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo al liquidar su pensión de acuerdo con una normativa manifiestamente inaplicable a su situación. Respecto del principio de inmediatez, sostiene que si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fue notificada por correo electrónico el día15 de mayo de 2017, también lo es que el FONCEP da cumplimiento al fallo mediante Resolución –providencia de ejecución de la sentenciaSPE-GNDP No. 1170 de 6 de septiembre de 2008, notificada el 24 de septiembre de la misma anualidad, por lo que, en su sentir, en esta última fecha se materializó la vulneración de sus derechos fundamentales. Agrega que solo presentó la acción de tutela hasta esta fecha (14 de enero de 2019) porque «una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, FONCEP,
no hizo inmediatamente el cumplimiento del fallo y con ello la reliquidación de mi pensión, por lo que mi mesada pensional no se vio afectada en el transcurso de todo ese tiempo, ni tampoco se me había cobrado por concepto alguno por los aportes no efectuados». De lo anterior concluye que solo el 6 de septiembre de 2018, con la notificación de la resolución proferida por la entidad para dar cumplimiento a la sentencia, se vio afectada en sus derechos, vulneración que se caracteriza por ser permanente en el tiempo, continúa y actual, interpretación que es respaldada por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-109 de 2009, SU-189 de 2012, T-960 de 2010, T-164 de 2001, entre otras. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-712-2014-00258-00, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. El magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón informa que mediante sentencia de 4 de mayo de
2017, dispuso confirmar la proferida por el a quo el 15 de julio de 2015, tras considerar que «la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 6 de julio de 1948, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985». Finalmente, manifiesta que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la acción de tutela. 1.6.2. Por su parte, el jefe de la oficina jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, mediante informe1 de 18 de febrero de 2019, señala que del análisis de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante contaba con otro mecanismo de defensa para su protección y este mecanismo se traducía en la posibilidad de interponer el recurso de reposición, contenido en el artículo el artículo 248 de la Ley 1437 de 2001. De igual manera, aduce que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quedó ejecutoriada el 19 mayo de 2017, sin que a partir de esa fecha la accionante hubiera ejercido las actuaciones por la vía
administrativa o las acciones en sede judicial para solicitar lo que hoy pretende con este mecanismo excepcional.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital de la señora María del Carmen Valbuena de Arenas, al confirmar la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de prestación de servicios. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 1 Visible a folios 57 a 62. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las
siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando
para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 4 de mayo de 2017 El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegibles. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que las decisiones cuestionadas hacen referencia a la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la Resolución SPE-GDP No. 1170 de 6 de septiembre de 2018, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo censurado. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 4 de mayo de 2017 y notificada por correo electrónico el día 15 de mayo del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 19 de enero de 2019 (folio 49 del cuaderno de tutela), es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección.
3. Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.5 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.
Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican
el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso
del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 3.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: 6 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. Mediante Resolución N.º 1300 de 12 de mayo de 2005, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá le reconoció a la señora María del Carmen Valbuena de Arenas pensión de vejez, por haber laborado al servicio de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. y cumplido los requisitos previstos en la ley (ff. 3 a 6). Se radicó ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, petición en el sentido de que le fuera reliquidada a la accionante su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. Esta solicitud fue despachada negativamente a través de oficio 2013EE9364 de 29 de agosto de 2013 (f. 14) La señora María del Carmen Valbuena promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, en la que solicitó, entre otras pretensiones: (i)
declarar la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional y, a título de restablecimiento del derecho, (ii) ordenar liquidar su pensión, incluyendo en la base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. (ff.26 a 39). El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en sentencia de 15 de julio de 2015, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del estatus de pensionada, esto es, entre el 26 de diciembre de 2004 y 25 de diciembre de 2005, conforme lo regula las Leyes 33 y 62 de 1985 (ff. 74 a 84). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (ff. 86 a 94). El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de sentencia de 4 de mayo de 2017, confirmó la decisión del a quo y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de prestación del servicio, por considerar que el régimen prestacional a la que se sujetaba la accionante era el establecido para los servidores de la Contraloría General de la República (ff. 125 a 133).
Mediante oficio No., NS-335 de 15 de mayo de 2017, se notificó electrónicamente la providencia en mención a la señora María del Carmen Valbuena de Arenas, al Fondo de Prestaciones Económica, Cesantías y Pensiones –FONCEP, al Procurador 55 Judicial II Administrativo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 134 a 138). Mediante oficio 0122-1 de 12 de septiembre de 2017, la oficial mayor de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dando cumplimiento a los artículos 192 y 203 del CPACA, remite copia de la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3335-712-2014-00258-01 al director general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, allí se indica que de «conformidad con las normas citadas, la ejecución de la sentencia deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación»; en el mismo documento, anexa constancia de ejecutoria de la sentencia: «MAYO 19 DE 2017» (f. 141). La apoderada especial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, a través de oficio radicado el 16 de abril de 2018 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, solicita se «efectúe aclaración y adición frente al fallo de segunda instancia proferido a favor de la señora MARIA
DEL CARMEN VALBUENA ARENAS» (f. 152).
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante oficio J542018-01055 de 8 de mayo de 2018, remite la solicitud de aclaración de la sentencia al despacho del doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón, magistrado del Tribunal Administrativo (f. 155 ). Mediante providencia de 21 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, rechazó por extemporánea la solicitud formulada por FONCEP, al sostener que «examinado el expediente, se observa que las notificaciones de la sentencia, se realizaron a las partes el día 15 de mayo de 2017, tal y como se puede evidenciar en los folios 135 a 140; y, que cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2017, tal como se avizora en la constancia secretarial vista a folio 141 del expediente; así las cosas, se advierte que la solicitud de adición de la sentencia se presentó el 16 de abril de 2018 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; es decir por fuera del término de ejecutoria (3 días), pues la demandante contaba hasta el 19 de mayo de 2017 para hacer la respectiva solicitud de adición» (ff. 157 a 158). 2.7. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora María del Carmen Valbuena de Arenas interpone acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, derivada de la
providencia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, en la que ordenó reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de prestación de servicio. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales7, encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez8 y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 119 a 123 del cuaderno anexo de la tutela, se observa que la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida el día 4 de mayo de 2017, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 15 de mayo del mismo año. Asimismo, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se corrobora que la notificación del auto, efectivamente, se produjo en la fecha antes indicada: 7 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 8 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el
caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente
000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - LUIS GILBERTO ORTEGON
ORAL SECCION SEGUNDA ORTEGON
Clasificación del Proceso Ubicación del Tipo Clase Recurso Expediente
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Apelacion JUZGADO DE
ORDINARIO
DEL DERECHO Sentencia ORIGEN Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s)
- FONDO DE PRESTACIONES
- MARIA DEL CARMEN VALBUENA DE
ECONOMICAS CESANTIAS Y
ARENAS
PENSIONES
Contenido de Radicación Contenido
APELACION SENTENCIA
Documentos Asociados Descripci Nombre del Documento ón F11001333571220140025801S2SBOFICIOREMITEPROCESO2B20171 020114858.doc B (Click aqui para descargar) Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha Finaliz de Inicia de Actuación Anotación a Actuació Términ Registr Términ n o o o
H. CONSEJO DE ESTADO
ALLEGA MEMORIAL DE
13 Feb RECIBE 13 Feb
FECHA 5 DE FEBRERO DE 2019 MEMORIALES 2019
2019, MARÍA DEL CARMEN
VALVUENA VS TAC.
18 Jul OFICIO BOGOTÁ D.C., 18 DE JULIO 18 Jul 2018 REMISION DE 2018 SEÑORES: 2018
JUZGADOS JUZGADO 54
ADMINISTRATIV ADMINISTRATIVO DEL
OS CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ REFERENCIA
OFICIO NO.: 877 PROCESO
NO.: 110013335712201400258
DEMANDANTE: MARIA DEL
CARMEN VALBUENA DE
ARENAS IDENTIFICACIÓN:
23751659 DEMANDADO:
FONCEP MAGISTRADO:
LUIS GILBERTO ORTEGON
ORTEGON FOLIOS: 159
CUADERNOS: 04 CD: 02
TRASLADOS: 00 EN
CUMPLIMIENTO A LO
DISPUESTO POR ESTE
TRIBUNAL EN PROVIDENCIA
DEL 04 DE MAYO DE 2017,
LES ENTREGO EL
EXPEDIENTE DE LA
REFERENCIA.
ATENTAMENTE, OMG
EXPEDIENTE PARA
13 Jul ENTREGA DE 13 Jul
DEVOLVER AL JUZGADO DE 2018 COPIAS 2018
ORIGEN. 10 Jul COPIAS 10 Jul 2018 AUTENTICADAS 2018 10 Jul SOLICITUD 10 Jul 2018 COPIAS 2018
ACTUACIÓN REGISTRADA 21 Jun NOTIFICACION 04 Jul 04 Jul 03 Jul EL 03/07/2018 A LAS 2018 POR ESTADO 2018 2018 2018
16:05:02.
RECHAZA SOLICITUD DE
ADICIÓN POR 21 Jun RECHAZA EXTEMPORANEO 2 03 Jul
2018 ADICION CUDERNOS DE 2018
ANTECEDENTES 1 DE
PRUEBAS 2 CDS
REGISTRA
21 Jun ADICION Y/O ACLARACIÓN 21 Jun PROYECTO 2018 SENTENCIA 2018
AUTO
A - QUO HACE DEVOLUCIÓN
DEL EXPEDIENTE EN
ATENCIÓN AL MEMORIAL
25 May RADICADO POR LA PARTE 22 May
AL DESPACHO
2018 DEMANDADA EN DICHO 2018
JUZGADO SOLICITANDO
ACLARACIÓN Y ADICIÓN A
LA SENTENCIA. 16 May 16 May
REGRESO
2018 2018
FECHA SALIDA:20/10/2017,OFICIO:1 088 ENVIADO A: - 71220 Oct ENVIO 20 Oct JUZGADO 2017 JUZGADOS 2017
ADMNINISTRATIVOJUZGADO ADMINISTRATIVO
- BOGOTA
SE COMUNICA LA
SENTENCIA VÍA E - MAIL A
LA PARTE ACCIONADA Y SE
LE REMITE SE COPIA DE OFICIO LAS SENTENCIA DE 1ª Y 2ª 12 Sep 12 Sep
COMUNICANDO INSTANCIA, DEL PODER, DE
2017 2017
LA DECISION LOS OFICIOS DE LA
EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA Y DE LA
COMUNICACIÓN DEL
FALLO.
SE NOTIFICA LA SENTENCIA
A LAS PARTES, AL
NOTIFICACION
15 May MINISTERIO PÚBLICO Y A 15 May
ELECTRONICA
2017 LA AGENCIA NACIONAL DE 2017
DE SENTENCIA
DEFENSA
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