CE-11001-03-15-000-2019-00003-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00003-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Procede por yerro que puede tener influencia en la parte resolutiva de la decisión [A]l verificar el contenido del inciso primero del fallo proferido por esta Subsección el catorce de marzo de 2019, se advierte que por un error involuntario, se hizo referencia al nombre del ciudadano [J.R.D.R.], cuando en realidad se trata de la señora [M. del C.V. de A.], quien actúa como accionante dentro del presente trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que en el acápite señalado se alude a la Sección Primera del Consejo de Estado, aspecto que también debe ser corregido ya que la actora promovió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra procedente acceder a la solicitud de corrección del fallo, presentada por la señora [M. del C.V. de A.], por considerar que el yerro cometido podría tener influencia en la parte resolutiva de la providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00003-00(AC)A
Actor: MARÍA DEL CARMEN VALBUENA DE ARENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La señora María del Carmen Valbuena de Arenas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
1. Trámite de la acción de tutela La acción de tutela se admitió por medio de auto de 5 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que actuó como parte demandada y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP como tercero interesado en el resultado de esta acción.
Con sentencia de 14 de marzo de 2019, notificada el 27 de marzo del mismo año, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, resolvió la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Valbuena de Arenas, y dispuso lo siguiente: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez en contra de la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 8 de noviembre de 2017, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva que antecede.
2. Solicitud de corrección Con memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 29 de marzo de 2019, la señora María del Carmen Valbuena de Arenas, solicita la corrección de la sentencia proferida el catorce de marzo de 2019.
Teniendo en cuenta que en el inciso primero del fallo se hizo alusión a otra persona y a otra autoridad tutelada, la actora presenta solicitud de corrección en lo relativo, tanto al nombre de quien instauró la acción de tutela, como a la autoridad contra la que se promovió la acción de tutela.
3. Consideraciones La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que fue consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, por voluntad del constituyente, en el artículo 86 de la Constitución Política.
El Decreto 306 de 1992, en su artículo 4°, señala que para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que no sean contrarias a dicho decreto. Por su parte, el artículo 1º de la ley 1564 de 2012, contempla que los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad que no hayan sido reglamentados en otras disposiciones, podrán resolverse de conformidad con esta legislación. En este caso, como la norma especial que rige el trámite de la acción de tutela no se refirió al procedimiento para corregir la sentencia, se hace necesario acudir a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso en aras de garantizar el debido proceso y la eficacia de este trámite constitucional. De este modo, se tiene que el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra la corrección de errores aritméticos y otros, de las providencias
judiciales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, al verificar el contenido del inciso primero del fallo proferido por esta Subsección el catorce de marzo de 2019, se advierte que por un error involuntario, se hizo referencia al nombre del ciudadano Javier Ricardo Delgado Ramírez, cuando en realidad se trata de la señora María del Carmen Valbuena de Arenas, quien actúa como accionante dentro del presente trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que en el acápite señalado se alude a la Sección Primera del Consejo de Estado, aspecto que también debe ser corregido ya que la actora promovió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra procedente acceder a la solicitud de corrección del fallo, presentada por la señora María del Carmen Valbuena de Arenas, por considerar que el yerro cometido podría tener influencia en la parte resolutiva de la providencia. Por lo anterior, Resuelve: CORRÍJASE el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de
marzo de 2019, que profirió la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la presente acción constitucional, el cual deberá leerse de la siguiente manera: Falla RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Valbuena de Arenas contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 4 de mayo de 2017, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva que antecede. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.