CE-11001-03-15-000-2019-00004-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00004-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL - Configuración [E]xiste unidad de objeto pues la providencia antes transcrita, se ocupó de estudiar el problema jurídico surgido de la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por parte del Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección B; sin embargo, la rechazó por improcedente, al advertir que adolecía de la causal genérica de subsidiariedad. Pues bien, revisados los documentos allegados al plenario y efectuada consulta en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no ha dado trámite al incidente de nulidad presentado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional ni a las solicitudes de aclaración contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, en esa medida no existen elementos nuevos que permitan pronunciarse sobre los argumentos de la tutela; contrario sensu, se observa que dicha decisión aún se encuentra cuestionada ante el juez natural. De igual manera, en los escritos de tutela tampoco surgen otros elementos que pudieran ser considerados en esta providencia, y se limitan a cuestionar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B. Dicho esto, la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL
5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00004-00(AC)
Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Acción de tutela – Fallo de primera instancia Acumulado: 11001-03-15-000-2018-04564-00
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, quienes actúan a través de apoderados judiciales, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, como consecuencia de los presuntos errores, sustantivo, fáctico y
violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 16 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó: “A lo largo del presente escrito de tutela se ha demostrado la forma en que la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación presentados en contra de decisiones de instancia sobre las acciones de reparación directa de Rodrigo Márquez Tejada y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otros, vulnera los derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Nación al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima. Por lo anterior, me permito formular al Consejo de Estado las siguientes peticiones:
1. Que se amparen los derechos al debido proceso y a la igualdad de la NaciónFiscalía General de la Nación.
2. Que se deje sin valor y efectos la sentencia de 16 de agosto de 2018, junto con su aclaración de voto, proferida por la Sección Tercera , Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de radicado 2005-00451-01 (37719) acumulado. En consecuencia,
3. Que se ordene a la Sala Plena o a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir una nueva
sentencia que respete el precedente jurisprudencial existente sobre imputación de responsabilidad al Estado pro acto as violentos de terceros, materializado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 20 de junio de 2017; que se ajuste al principio de imputación previsto en el artículo 90 superior, así como que realice una nueva valoración de la causal exonerativa de responsabilidad del Estado por hecho exclusivo del tercero, propuesta oportunamente por las entidades demandadas; y que se sustente en el material probatorio obrante en el proceso. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional pidió: “Amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Nación - Ministerio de Defensa. Dejar sin valor y efectos la sentencia de 16 de agosto de 2018 junto con su aclaración de voto proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de radicado 2005-00451-01 (37719) acumulado, y en consecuencia. Dejar en firme las sentencias proferidas el 19 de agosto de 2019 (proceso 37719) y al sentencia de 11 de mayo de 2011 (proceso 41816), proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B y la sentencia de 18 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (proceso 40976). Subsidiaria a la pretensión 3ª: que se ordene a la Sala Plena o a la Subsección B de la Sección 3ª (sic) del Consejo de Estado proferir nueva sentencia”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Los señores Rodrigo Márquez Tejada, Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés y William Caicedo Cruz y Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez, en ejercicio de la acción de reparación directa2 presentaron demanda en escritos separados, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en la que solicitaron que se las declare extracontractualmente y en consecuencia, se las obligue a resarcir los perjuicios causados con ocasión del deceso de los señores Catalina Muñoz Toffoli y César Augusto Caicedo Cruz y las lesiones causadas al señor Acosta Gutiérrez, como consecuencia del atentado terrorista llevado a cabo en el Club el Nogal de Bogotá el 7 de febrero de 2003.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, que mediante sentencias de 18 de agosto de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2011 desestimaron las pretensiones de la demanda, por advertir que se configuraba la causal exonerativa de hecho de un tercero; inconformes con la decisión los demandantes interpusieron recursos de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B mediante auto de 9 de septiembre de 2017 decretó la acumulación de los expedientes; posteriormente,
en providencia de 16 de agosto de 2018 revocó la decisión impugnada y accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que se demostró la existencia de riesgo excepcional, como título de imputación de responsabilidad estatal. Las entidades accionantes afirmaron que el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección B incurrió en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. Señalaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 20 de junio de 2017 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)3, en cuanto estableció las pautas que deberían ser observadas, en tratándose, de atribución de responsabilidad al 1 Folios 1 a 37 del expediente 11001-03-15-000-2019-00004-00 y 1 a 15 del cuaderno 11001-03-15-000-2018-04564-00. 2 En la medida que la demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984. Estado, por daños causados por terceros. A ese efecto, aseguraron que el criterio de unificación cuenta con dos supuestos básicos dentro de los cuales es menester del aparato estatal resarcir los daños antijurídicos causados por personas ajenas a este, a saber: (i) cuando a pesar de no actuar directamente, prestó colaboración activa a quienes lo produjeron, en cuyo caso debería estudiarse bajo las premisas de la falla de servicio y (ii) cuando por omisión de las autoridades pertinentes se concretó la conducta, eventos estos que deberían ser resueltos en atención a los criterios de riesgo excepcional o daño
especial. Así las cosas, indicaron que la situación fáctica no se encuadra en ninguna de las hipótesis, pues en ambas situaciones se requiere un conocimiento anterior y cierto por parte de las entidades pertinentes; por otra parte, señalaron que el evento dañoso (atentado en el Club el Nogal), resultaba imprevisible e irresistible, en consecuencia, sus efectos no les son imputables. Manifestaron que la Sala tutelada fundamentó su decisión entre otras, en declaraciones rendidas por personas integrantes de los organismos de inteligencia (CTI y DAS), cuya información resultaba insuficiente para anticiparse a la ocurrencia del atentado; en tal virtud, adujeron que los datos suministrados en esos medios de prueba, solo permitían concluir que existía una amenaza de acto terrorista en Bogotá, sin aportar elementos que permitieran deducir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuaría. Asimismo, adujeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, efectuó una indebida valoración de unos recortes de prensa allegados al plenario, toda vez que les dio una mayor aptitud probatoria, sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales a ese efecto. Refirieron que la decisión censurada desconoce el principio de congruencia, toda vez que condenó al Estado a título de riesgo excepcional; no obstante, la parte considerativa de la providencia incurre en imprecisiones jurídicas, en la medida que utiliza indistintamente los elementos propios de este título de imputación y además de la falla de servicio y del daño especial. Concluyeron que esa situación se traduce en el desconocimiento del criterio
general de responsabilidad estatal contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, pues no se demostró la existencia de los elementos de su configuración.
3. Trámite El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, que mediante auto de 15 de enero de 20194 admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fidpurevisora S.A., como sucesora procesal del DAS y a “todos aquellos que ostentaron la calidad de demandantes dentro de la acción de 3 Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otra; Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional. 4 Folio 89. reparación directa objeto del presente asunto”, por tener interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, en proveído de 4 de febrero de 20195 decretó la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2018-04564-00. Con auto de 28 de marzo de 20196 ordenó dar cumplimiento al auto admisorio, en el sentido de notificar su contenido a quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa que motivó la interposición de la tutela. Finalmente, mediante proveído de 15 de mayo de 20197 ordenó la remisión del
expediente de la referencia a este Despacho, en atención a que el proyecto presentado no fue aprobado.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera8 realizó un recuento cronológico de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa.
La Nación - Ministerio del Interior9 coadyuvó las pretensiones de la tutela, reiterando los argumentos de las accionantes, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional10 coadyuvó lo dicho por las accionantes, refirió que la decisión cuestionada dio un valor probatorio indebido al acervo que obra en el plenario; insistió en que no es posible acreditar la existencia de un daño antijurídico que el estado esté en la obligación de resarcir. La compañía Fiduprevisora S.A.11 coadyuvó lo pedido en las acciones de amparo. En lo referente al defecto fáctico, precisó que el testimonio rendido por el ex agente del DAS carece de relevancia probatoria, en la medida que al momento del atentado terrorista, el testigo había sido desvinculado de la institución. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12 coadyuvó lo dicho por las accionantes. Agregó que los errores alegados, concurren en el auto mediante el cual la autoridad judicial accionada, resolvió la solicitud de aclaración contra la sentencia cuestionada. Los señores Mariana Márquez Muñoz y Rodrigo Márquez Tejada13 se opusieron a las pretensiones de la demanda. 5 Folios 36 y 37 del expediente 11001-03-15-000-2018-04564-00.
6 Folios 202 y 203 del expediente 11001-03-15-000-2019-00004-00 7 Folio 260 del expediente 11001-03-15-000-2019-00004-00. 8 Folio 146 del expediente 11001-03-15-000-2019-00004-00 9 Folios 99 y 100 del expediente 11001-03-15-000-2019-00004-00 10 Folios 101 a 103 del expediente 11001-03-15-000-2019-00004-00 11 Folios 104 a 108 del expediente 11001-03-15-000-2019-00004-00. 12 Folios 122 a 141 del expediente 11001-03-15-000-2019-0004-00. 13 Folios 210 a 253 del cuaderno 11001-03-15-000-2019-00004-00. Indicaron que la tutela de la referencia guarda identidad fáctica y jurídica con el proceso 11001-03-15-000-2018-04144-00, en el cual tuvieron oportunidad de participar y en la que coadyuvaron las pretensiones con iguales argumentos a los expuestos en el asunto sub judice. Por lo demás, señalaron que las actoras pretenden utilizar la acción de amparo, con el fin de obtener una revisión de instancia respecto de la sentencia acusada. Aseguraron que la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección B, obedece a un estudio fáctico y jurídico conforme a Derecho, razón por la que no se presentan los yerros alegados. Finalmente, en un escrito anterior14 insinuaron la existencia de una nulidad, en el
entendido que no fueron notificados oportunamente del auto admisorio de la tutela. El Ministerio Público15 pidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En esencia, sostuvo que existe una indebida valoración probatoria, que devino en una imprecisión jurídica al momento de realizar el estudio jurídico del caso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201716.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al momento de proferir la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante la cual dirimió el conflicto suscitado en el proceso de reparación directa que fundamentó esta acción constitucional y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o de lo contario, denegar la protección solicitado.
Sin embargo, en forma previa se debe determinar si existe cosa juzgada, en relación con los procesos de tutela 11001-03-15-000-2018-04144-00 y 11001-0315-000-2019-00117-00. Lo anterior en consideración a que adicionalmente a lo
expuesto en el escrito de contestación por los señores Mariana Márquez Muñoz y Rodrigo Márquez Tejada, se observa que la Secretaría General mediante constancia de 21 de enero de 201917, advirtió sobre la presunta identidad fáctica y jurídica con el asunto de marras. 14 Folios 151 a 201 del cuaderno 11001-03-15-000-2019-00004-00. 15 Folios 39 a 42 del cuaderno 11001-03-15-000-2018-04564-00. 16 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 17 Folio 30 del expediente 11001-03-15-000-2018-04564-00.
Finalmente, no hay lugar a pronunciarse en lo referente a la posible nulidad advertida por dichas personas, en la medida que la situación en que se fundamentaba su apreciación desapareció, pues en tal caso, el auto de 28 de marzo de 2019 dispuso la notificación del auto admisorio a quienes fueron demandantes en el proceso ordinario y asimismo, se observa que con posterioridad a ello, allegaron escrito de intervención, con lo cual se entiende que
la causal que podría haberse configurada, fue superada.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de
defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes20: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o 18 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 19 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 20 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución
como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”21. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”22. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”23, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 24. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho
la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados 21 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 22 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 23 Sentencia T-538 de 1994. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 25.
Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto26. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una
disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática27. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”28. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: 25 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 26 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 28 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.