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CE-11001-03-15-000-2019-00006-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00006-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra Contraloría Distrital de Bogotá / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La prueba cumplió las exigencias de la sana crítica / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO – A pesar de la inhabilidad por la responsabilidad fiscal decretada Concluye la Sala que la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta -Descongestión del Consejo de Estado, no adolece de defecto fáctico, dado que la valoración de la prueba arrimada al proceso cumplió las exigencias de la sana crítica y no se probó omisión en la consideración de ninguno de los medios probatorios practicados y aportados dentro de las correspondientes oportunidades procesales. El mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, no es posible emplearlo para reabrir el debate probatorio y cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados mediante la acción y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. [De otra parte], la accionante advierte sobre la inminencia de un perjuicio irremediable y la consecuente vulneración al derecho al trabajo al encontrarse actualmente inhabilitada en razón a la deficiente valoración probatoria en que incurrió la autoridad tutelada, razón por la cual está en presencia de un daño cierto. (…) En el asunto bajo examen, la sanción impuesta a la accionante es el resultado de una decisión administrativa, trámite en el que

tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados, sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos que dedujeron la responsabilidad fiscal e impusieron las sanciones pertinentes. Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación señalada en la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por el desafuero de prohibirle el derecho al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00006-00(AC)

Actor: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La señora Diana Marient Daza Quintero promueve acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo. 1.1. Pretensiones Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y al trabajo se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de agosto por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2010-00096011 y, en su lugar, se le ordene emitir sentencia que acoja sus pretensiones. 1.2. Hechos de la solicitud El 2 de marzo de 2010 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Contraloría de Bogotá en razón del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra: (i) auto de 12 de febrero de 2007 que revocó el auto de archivo y reabrió el proceso 501000045-06, (ii) fallo 006 de 26 de febrero de 2009 proferido por el Subdirector del proceso de responsabilidad fiscal, (iii) auto de 29 de mayo «por el cual se resuelve un recurso de reposición», y (iv) auto de 10 de agosto de 2009, «por el cual se resuelve un recurso de apelación y un grado de consulta»; en la misma demanda, solicitó la suspensión provisional de los mismos.

El 18 de marzo de 2010 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, se abstuvo de suspender los actos demandados y manifestó que «se hace necesario realizar un estudio detenido de los actos administrativos que se demandan, de los antecedentes administrativos que dieron origen a éstos […]». La misma providencia dispuso oficiar a la Contraloría de Bogotá ordenando remitir copia de los «antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos cuya nulidad se pretende», solicitud reiterada a través de auto de 20 de mayo y oficio FI-No.10-425

de 1 de junio de la misma anualidad. Señala la importancia de la diferencia esgrimida por el juez a quo entre actos que son aquellas decisiones particulares demandadas, mientras que los antecedentes administrativos (lo constituyen los demás documentos que hacen parte del expediente de responsabilidad fiscal). 1 Si bien la accionante no precisa esta pretensión en la solicitud de tutela, del texto del mismo se extrae que la solicitud va orientada a obtener dicha decisión. Aduce que dicha orden obedece a la «solicitud especial» que elevó en la demanda «por cuanto carecía de la totalidad de los antecedentes administrativos que sustentan los actos gubernativos demandados, y además, fundada en el numeral 6 del art. 207 del CCA vigente para ese momento». Por su parte, la Contraloría respondió el requerimiento con radicación 201047145 de 21 de junio de 2010, remitiendo únicamente los actos demandados en «59 anexos» sin los antecedentes, lo que constituye, según su parecer, una «negación a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia». Señala que mediante oficio de 22 de julio de 2010, la secretaria del despacho referenció incorrectamente los anexos del demandado al anotar que «a folio 209 obra respuesta al oficio FI-No. 10-425 por el cual la Contraloría de Bogotá al incorporar al expediente los antecedentes administrativos del acto demandado»; no obstante lo anterior, solo se aportaron los actos demandados, como obra a folios 211 a 269 del expediente 2010-00096. El Tribunal abrió etapa de pruebas por medio de auto de 29 de julio de 2010, en él

transcribe la afirmación del 22 de julio anotada por la secretaria de ese despacho, en el que se informó que al expediente se aportaron los antecedentes administrativos, cuando lo que efectivamente se allegó fueron los actos administrativos, situación que no permitiría al fallador corroborar las afirmaciones expuestas en los hechos de la demanda. En el mencionado auto le fueron denegadas las pruebas testimoniales solicitadas, y se deja la constancia de que la parte demandada no contestó la demanda, lo que en su sentir constituye una «conducta procesal indiciaria (art. 249 CPC), prueba admisible de conformidad con el art. 57 CCA, y señalada en el CPC vigente para ese momento, al que había remisión expresa según los artículos 168 del CCA vigente para la época». Mediante memorial de 6 de agosto de 2010, su apoderado apeló el auto de pruebas que negó los testimonios, destacando la «importancia que tienen los documentos aportados por la demandada porque demuestran su existencia». Sin embargo, advierte que por un error también de digitación del abogado resalta la importancia de los antecedentes y no de los actos, siendo estos últimos los que fueron realmente aportados por el demandado. Mediante sentencia de 19 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a sus pretensiones y falló «sin tener certeza de la legalidad de los actos demandados y sin pronunciarse acerca de las falencias expuestas en la demanda, con relación a todo el proceso de responsabilidad fiscal, en contravía de los presupuestos de la Ley 610 de 2000, y que bien podría corroborarse con la lectura de los actos demandados que se encuentran en el

expediente de forma auténtica, con las pruebas adjuntas con la demanda y con los antecedentes administrativos decretados y no aportados». El 14 de agosto de 2012, se interpuso el recurso de apelación -concedido el 23 de agosto-, insistiendo entre otros aspectos, en «la solicitud del aporte de los antecedentes administrativos del proceso de responsabilidad fiscal, cuya falencia por la equivocación ocasionada desde la secretaría del Tribunal, incide en su falta de valoración en la sentencia». El recurso fue admitido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de junio de 2013, sin embargo «en el mismo no se hizo referencia a las pruebas nuevamente solicitadas, las cuales ya habían sido decretadas en primera instancia». Señala que a pesar de que el expediente estuvo en la Sección Primera para fallo desde el 16 de diciembre de 2013, por medio de Acuerdo 357 de 5 de diciembre de 20172, pasó al despacho de la Sección Quinta el 11 de enero de 2018, por descongestión. La Sección Quinta –Descongestión del Consejo de Estado profiere sentencia el 16 de agosto de 2018 «INCURRIENDO EN DEFECTO FÁCTICO y perpetuando la violación de mis derechos fundamentales». Fundamentos jurídicos de la accionante Aduce que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al incurrir en un defecto fáctico 2CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena «Acuerdo entre las Secciones Primero y Quinta del Consejo de Estado». por error en la valoración probatoria, teniendo en cuenta que no fueron valoradas

las pruebas obrantes en el plenario con el fin de identificar la veracidad de los hechos analizados, y que tampoco fueron considerados los antecedentes administrativos ordenados y no allegados, los que hubieran dado certeza al momento de fallar. Deriva la existencia del defecto alegado en las siguientes actuaciones adelantadas por la autoridad tutelada:

1. Negar los antecedentes administrativos solicitados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación. En este punto, centra su inconformidad en la manifestación de la Sección Quinta de: a) Fundar su negativa de decretar la prueba de remisión de los antecedentes administrativos en el artículo 224 del CCA (hoy 309 del CPACA), y considerar que era una solicitud extemporánea e infundada por «carecer de pruebas para afirmar que los antecedentes entregados en la demanda se encuentran incompletos», pues por el contrario fueron «allegados por el Jefe de la Oficina Jurídica de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ y se encuentran al interior del expediente, a folios

209 a 269 del cuaderno No. 1 (…)». Sostiene que dicha afirmación falta a la verdad, toda vez que los antecedentes administrativos los constituyen más de dos mil (2000) folios, tanto es así, que en las pruebas que aportó, reposa el informe del hallazgo fiscal donde la demandada refiere más de 1350 antecedentes administrativos, lo que prueba que fue desatendida una orden judicial proferida por el Tribunal para obtenerlos, por lo que, reitera, limitarlos sólo a los actos demandados, vulnera su derecho al debido

proceso. b) Respecto del testimonio rendido por el señor Edilberto Tovar Duero y la presunta contradicción en la que pudo haber incurrido frente a lo expresado en el acta No. 003 de 20093, el Consejo de Estado sostuvo que frente a este particular «no era posible materialmente hacer algún tipo de pronunciamiento al respecto, dado que al expediente no fue aportada el acta en mención, razón por la cual, en efecto, resultaba imposible analizar las acusaciones que en tal sentido fueron expuestas en la demanda». 3 “Acta de ajuste suscrita entre el almacenista y la Universidad Distrital sobre el cumplimiento del Convenio 091 de 2005”. La accionante difiere de tal conclusión dado que, en los fallos arrimados por la Contraloría de Bogotá, y que se encuentran en los folios 82 a 101 y 211 a 269 del cuaderno principal, aparece transcrita el acta que se echa de menos, la que de haber sido valorada de manera acertada y oportuna le hubiera favorecido; considera que esa omisión se traduce en la vulneración al debido proceso por cuanto era deber del juez natural «analizar la totalidad de los actos», afirma que si «hubiese sido su interés en encontrar la verdad y hacer justicia, estaban facultados para recaudar lo que hiciese falta mediante pruebas de oficio o autos de mejor proveer». c) En lo atinente a la «supuesta falta de pruebas a cargo de la parte demandada», señaló la Sección Quinta que la parte demandante «simplemente solicitó que se tenga en cuenta que la necesidad del aporte de los actos demandados tiende

a la demostración de la existencia de los mismos, lo cual en el presente caso está debidamente demostrados con los antecedentes allegados al proceso de la demanda». Frente a esta afirmación la accionante sostiene que, si bien se produjo un error de digitación por parte de su apoderado al afirmar que los antecedentes se aportaron cuando, en realidad, sólo lo fueron los actos administrativos, dicha situación se generó por la equivocación de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que incorrectamente anotó que la Contraloría, al dar respuesta al requerimiento FI-No. 10-425, «incorpora al expediente los antecedentes administrativos del acto demandado», por lo que le concernía a ella misma corregir sus propios errores, sin sacrificar el derecho de defensa de los sujetos procesales. Adjudicarle la Sección Quinta, después de seis años de haber ingresado el expediente, la responsabilidad de aportar los antecedentes administrativos, no justifica la falta de certeza que tuvo al fallar en su contra, pues a los jueces se les autoriza decretar pruebas de oficio o cuando las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, conforme al artículo 179 del CPC (vigente para el momento). El juez natural, en materia probatoria, como garante de los derechos materiales, debe velar porque quien esté en mejores condiciones técnicas y profesionales, sea quien aporte las pruebas con el fin de esclarecer los hechos controvertidos, situación que no aconteció en su caso, vulnerando su derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Respecto a la supuesta omisión por la no contestación de la demanda.

Frente a este punto la Sección Quinta sostuvo que el hecho de que la Contraloría de Bogotá no contestara la demanda en nada «enerva lo dispuesto por el a quo al momento de desestimar las pretensiones de la demanda», en consideración a que la decisión se tomó ante la imposibilidad de la parte demandante de desvirtuar la presunción de legalidad que le asistía a las actuaciones administrativas. La accionante difiere de dicha apreciación dado que conforme al artículo 267 del CCA vigente para la época, la falta de contestación o de pronunciamiento de la demanda, de los hechos o pretensiones, será apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, por lo que el juez debió implementar esa consecuencia ante la falta de pronunciamiento de la Contraloría, asumiendo que los hechos y pretensiones planteados en la demanda debieron valorarse como ciertos. En su sentir, la Contraloría al omitir aportar los antecedentes administrativos, y contestar la demanda sin alegar de conclusión, incurrió en deslealtad procesal, generando un desequilibrio al acceso a la administración de justicia Finalmente, aduce que como consecuencia de la deficiente valoración probatoria y la inhabilidad a ella impuesta por razón del proceso fiscal, se ha puesto en grave riesgo su subsistencia al no poder acceder al mercado laboral, afectándose con ello su mínimo vital, por lo que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que el recurso extraordinario especial de revisión no se revela como idóneo y eficaz para otorgar la protección urgente e inmediata que se requiere para salvaguardar sus intereses

iusfundamentales. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este Despacho mediante auto de 5 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar como demandado a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Quinta -Descongestión, y a la Contraloría de Bogotá, D.C. como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-24-000-2010-00096-01, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado. La magistrada Rocío Araújo Oñate, mediante escrito de 18 de febrero de 20194, señala que la pretensión de la accionante a través de este mecanismo excepcional, persigue generar una instancia adicional a la que pudo acceder a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de crear una nueva discusión sobre la legalidad de los fallos de responsabilidad proferidos en su contra. Tal pretensión implica un quebrantamiento del principio de relevancia constitucional, que debe acreditarse cuando a través de la acción de tutela se intenta dejar sin efecto una providencia dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción. Al efecto, hace algunas precisiones respecto del defecto fáctico alegado, advirtiendo que solo con remitirse al fallo en controversia se podría determinar que acertadamente se negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la aquí accionante.

Respecto al presunto defecto fáctico en el que se habría incurrido por omitir valorar los antecedentes administrativos a cargo de la parte demandada y principal motivo de inconformidad, precisa que la tutelante nunca presentó reparo alguno en relación con la ausencia o falencia de dicha prueba, circunstancia que solo fue advertida en esa instancia al indicar que cuando la documentación fue aportada al proceso, la demandante guardó silencio sobre la supuesta falta en que habría incurrido la Contraloría, por no allegar los documentos completos. Estima que el Jefe de la Oficina Jurídica allegó los antecedentes administrativos el 22 de junio de 20105 , y que el Tribunal, por su parte, al abrir el proceso a pruebas el 29 de julio de la misma anualidad, dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, dejando claro que no fueron aportados con ella misma el fallo 006 de febrero 26 de 2009 y los autos de 29 de mayo y 10 de agosto de

1009. En consecuencia, de manera previa a la apertura a pruebas, fueron allegados los documentos por parte de la Contraloría, sin que en ninguna oportunidad posterior o en los alegatos de conclusión, se echara de menos el acta 003 de 2009, u otra prueba que, a juicio de la demandante, correspondiera a la parte pasiva aportar al expediente, incluidos los antecedentes administrativos 4 Folios 49 a 53 cuaderno de tutela. 5 Folios 209 a 269 cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme a lo anterior, no resulta acertado el argumento de la tutelante referido a

la supuesta omisión del Tribunal de practicar la prueba, pues al haberse abstenido ella misma de poner en conocimiento del juez a quo dicha inconformidad, no es posible endilgarle yerro por la no valoración de esa documentación, pues bien pudo ejercer su derecho de defensa y alegar, en la oportunidad procesal correspondiente, lo que ahora pretende evidenciar en sede de tutela, circunstancia que se constituye en esta sede excepcional, como un hecho nuevo. En lo atinente a la indebida valoración probatoria del testimonio del almacenista, señor Edilberto Tovar Duero, precisa que en el fallo objeto de censura, se aclaró que resultaba imposible para el Tribunal verificar la presunta inconformidad del dicho del testigo en relación con lo establecido en el acta 003 de 2009, debido a que en el expediente no obraba esa prueba, lo que lo imposibilitaba para hacer algún pronunciamiento al respecto, razón por la cual no se configuró el defecto fáctico ante tal impedimento. En relación con la no contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la parte pasiva, si bien esa Sección advirtió el yerro procesal producido por el juez a quo al afirmar que la Contraloría había contestado la demanda cuando en realidad alegó de conclusión, esta circunstancia no enerva la decisión proferida por el Tribunal, pues dicho fallo correspondió al análisis de los cargos de nulidad en confrontación con el sentido y contenido de la actuación administrativa aportada al expediente, lo que dio lugar a la desestimación de las pretensiones, de tal manera que aun cuando hubiera sido reconocida la falta de

contestación, como en efecto sucedió, la decisión censurada en nada variaría. En consecuencia, insta a que declare la improcedencia del amparo reclamado. 1.5.2. Por su parte el apoderado de la Contraloría de Bogotá, D.C. mediante informe6 de 19 de febrero de 2019, señala que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se cumplen los requisitos para que se configure la vía de hecho por defecto fáctico, pues la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Respecto a la indebida valoración probatoria alegada por la accionante, estima que no tiene asidero alguno, pues tal y como se señaló en la sentencia censurada, 6 Visible a folios 54 a 56. la parte actora guardó silencio en primera instancia respecto de la supuesta falta de los antecedentes administrativos, y como el mecanismo excepcional de la tutela no permite sanear la carga que tenía la demandante de probar en el proceso contencioso las causales de nulidad alegadas en la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados, cosa que no aconteció, no resulta procedente concluir que se hubiese incurrido en una deficiente valoración probatoria.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado –Descongestión, se incurrió en un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, y si, como consecuencia de ello, se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo de la señora Diana Marient Daza Quintero. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la

posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo,

presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte de la Sección Quinta -Descongestión del Consejo de Estado. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada proferida por Sección Quinta -Descongestión del Consejo de Estado, data de 16 de agosto de 2018 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 14 de enero de 2019, según la constancia de reparto vista en el folio 39, es decir, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia de 19 de julio de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. Defecto fáctico Respecto del «defecto fáctico» la sentencia C-590 de 2005, señaló que este

surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional10, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos11 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, el cual se da cuando: (i) el funcionario judicial niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge; y, b) dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando: (i) el funcionario judicial f

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