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CE-11001-03-15-000-2019-00006-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00006-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / OMISION EN LA

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE

  • Inexistencia

[N]o se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la Sala pudo verificar que la [actora], quien compareció al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante apoderado, no ejerció en debida forma los medios que tenía a su alcance para que se trajeran al proceso la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos acusados, (...) la Sala considera que era obligatorio por parte de la parte actora interponer los recursos ordinarios procedentes en el caso sub examine, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante era el mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde tuvo la oportunidad de alegar la aparente irregularidad. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00006-01(AC)

Actor: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia y iii) al trabajo

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando a nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la providencia de 16 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2500023240002010000096-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados

supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que el 2 de marzo de 2010 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Contraloría de Bogotá en razón del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra: i) auto de 12 de febrero de 2007 que revocó el auto de archivo y reabrió el proceso 50100-0045-06; ii) fallo 006 de 26 de febrero de 2009 proferido por el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal; iii) auto de 29 de mayo DE 2009 “por el cual se resuelve un recurso de reposición”, y iv) auto de 10 de agosto de 2009, “por el cual se resuelve un recurso de apelación y un grado de consulta”; asimismo, solicitó la suspensión provisional de los mismos.

4. Manifestó que el 18 de marzo de 2010 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, se abstuvo de suspender los actos demandados y manifestó que “[…] se hace necesario realizar un estudio detenido de los actos administrativos que se demandan, de los antecedentes administrativos que dieron origen a éstos […]”. La misma providencia dispuso oficiar a la Contraloría de Bogotá ordenando remitir copia de los “antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos cuya nulidad se pretende”, solicitud reiterada a través de auto de 20 de mayo y

oficio núm. FI-No.10-425 de 1.º de junio de la misma anualidad.

5. Señaló que la Contraloría de Bogotá, D.C. respondió el requerimiento con radicación núm. 201047145 de 21 de junio de 2010, remitiendo únicamente los actos demandados, sin aportar los antecedentes, lo que constituye, según su parecer, una “negación a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

6. Manifestó que mediante oficio de 22 de julio de 2010, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, referenció incorrectamente los anexos, al anotar que “a folio 209 obra respuesta al oficio FINo. 10-425 por el cual la Contraloría de Bogotá al incorporar al expediente los antecedentes administrativos del acto demandado”; no obstante lo anterior, solo se aportaron los actos acusados, como obra a folios 211 a 269 del expediente

2010-00096.

7. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, abrió a pruebas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto proferido el 29 de julio de 2010, en él transcribe la afirmación del 22 de julio anotada por la Secretaria de ese Despacho, en el que se informó que al expediente se aportaron los antecedentes administrativos, cuando lo que efectivamente se allegó fueron los actos administrativos, situación que no permitiría al fallador corroborar las afirmaciones expuestas en los hechos de la demanda. Asimismo, fueron negadas las pruebas testimoniales solicitadas, y se

deja la constancia de que la parte demandada no contestó la demanda, lo que en su sentir constituye una “conducta procesal indiciaria (art. 249 CPC), prueba admisible de conformidad con el art. 57 CCA, y señalada en el CPC vigente para ese momento, al que había remisión expresa según los artículos 168 del CCA vigente para la época”.

8. Señaló que mediante sentencia de 19 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a sus pretensiones y falló “sin tener certeza de la legalidad de los actos demandados y sin pronunciarse acerca de las falencias expuestas en la demanda, con relación a todo el proceso de responsabilidad fiscal, en contravía de los presupuestos de la Ley 610 de 2000, y que bien podría corroborarse con la lectura de los actos demandados que se encuentran en el expediente de forma auténtica, con las pruebas adjuntas con la demanda y con los antecedentes administrativos decretados y no aportados”.

9. Indicó que el 14 de agosto de 2012, se interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por auto proferido el 23 de agosto de 2012, fue sustentado en el sentido de que se continúa insistiendo entre otros aspectos, en “la solicitud del aporte de los antecedentes administrativos del proceso de responsabilidad fiscal, cuya falencia por la equivocación ocasionada desde la secretaría del Tribunal, incide en su falta de valoración en la sentencia”.

10. La parte demandante mencionó que el recurso fue admitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por auto proferido el 26 de junio de 2013, pero en

dicha providencia “no se hizo referencia a las pruebas nuevamente solicitadas, las cuales ya habían sido decretadas en primera instancia”.

11. Señaló que a pesar de que el expediente estuvo en la Sección Primera del Consejo de Estado para fallo desde el 16 de diciembre de 2013, por medio del Acuerdo número 357 de 5 de diciembre de 20171, se remitió por descongestión al Despacho de la Consejera de Estado, doctora Rocío Araújo Oñate, adscrita a la Sección Quinta de la misma Corporación el 11 de enero de 2018.

12. Refirió que la Sección Quinta – Descongestión del Consejo de Estado profirió sentencia el 16 de agosto de 2018 “INCURRIENDO EN DEFECTO FÁCTICO y perpetuando la violación de mis derechos fundamentales”.

Sentencia, en primera instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 250002324000201000009601 1CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena «Acuerdo entre las Secciones Primero y Quinta del Consejo de Estado».

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2012, decidió: “[…] 1º) Deniéguese las pretensiones de la demanda.

[…]”.

14. El Tribunal, consideró que: “[…] del examen integral del expediente y de la revisión de cada uno de los elementos anexados a este, la acusación de ilegalidad formulada con la demanda no resulta atendible, como quiera que el supuesto quebranto de derechos alegado

por la actora carece de fundamento probatorio, razones estas por demás suficientes para determinar que la actuación de la Contraloría de Bogotá no vulneró los derechos del debido proceso y defensa de la señora Diana Marient Daza Quintero. Así las cosas, advierte la Sala que no se encuentra configurada de manera alguna la alegada violación al debido proceso en la expedición de los actos acusados, puesto que la simple lectura de estos documentos se acredita que la entidad demandada motivó en debida forma sus decisiones con base en la aplicación de las normas que regulan la materia, atendiendo a los supuestos de hecho acreditados en la investigación administrativa, con los que, como ya se explicó, la actora no logró acreditar de manera alguna un actuar debido, eficaz y eficiente como Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar en los hechos que en su momento fueron objeto de investigación de responsabilidad fiscal, y por los cuales precisamente fueron proferidos los actos administrativos cuya nulidad se depreca con la demanda. Por último, advierte la Sala que la decisión adoptada en la investigación administrativa en modo alguno se basa en presunciones o análisis imparciales como erróneamente lo afirma la actora, puesto que la misma se fundamentó en las visitas, documentos y demás hallazgos que la Contraloría de Bogotá reunió para determinar el grado de responsabilidad que le asistía como alcaldesa, medios probatorios que de modo alguno fueron tachados de falsedad ni desvirtuados en sede administrativa ni en sede judicial. […]”. Apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 250002324000201000009602

15. La señora Diana Marient Daza Quintero, actuando en nombre propio, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia y solicitó revocar el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

16. Expresó que a pesar que, al momento de admitirse la demanda, se ordenó a la parte demandada remitir copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, solo fueron aportados al expediente copia de los actos demandados, sin allegar los antecedentes que dieron origen a los mismos, indicando que se configuró un ocultamiento de pruebas.

17. Arguyó que la garantía de aportar y controvertir pruebas no se cumple solamente con que las mismas reposen en el expediente, sino que sean tenidas en cuenta, lo que no ocurrió en el proceso de responsabilidad fiscal y se vulnera aún más durante el proceso judicial, debido a la omisión de la entidad demandada respecto a aportar los antecedentes administrativos requeridos.

18. Por último, señaló que se acogieron los argumentos de la Contraloría Distrital de Bogotá, cuando esta no contestó la demanda.

Sentencia, en segunda instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 250002324000201000009602

19. La Sección Quinta del Consejo de Estado en Descongestión, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, de conformidad con las razones expuestas en la cuestión previa de

esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida del (sic) 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”2.

20. Consideró que, en relación con la falta de pruebas a cargo de la parte demandada, nunca fue indicado en curso de la primera instancia, por lo que no es dable definir ahora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al omitir deber alguno al momento de estudiar y apreciar las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, señaló que, los antecedentes administrativos fueron allegados por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría de Bogotá, según los documentos obrantes a folios 209 a 269 del cuaderno núm. 1, y fueron aportados de manera previa a la apertura de pruebas del proceso, sin que posteriormente, ni siquiera en los alegatos de conclusión, se señalará la falta de aporte de algún medio probatorio que, a juicio del demandante, correspondiera a la parte demandada allegar al expediente.

21. También precisó que, si bien el Tribunal a quo agrupó las acusaciones como un cargo único denominado “violación de normas en que debía fundarse”, se realizó un examen respecto de cada uno de los cargos formulados por la demandante.

22. Por último, estimó que, si bien la sentencia de primera instancia recurrida indica que la parte pasiva contestó la demanda, cuando en realidad solo presentó alegatos de conclusión en primera instancia, dicha situación no corresponde a la realidad de la actuación procesal, escenario que en nada invalida lo dispuesto por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de desestimar las pretensiones de la demanda. La solicitud de tutela Pretensiones

23. La señora Diana Marinet Daza Quintero solicitó en su escrito de tutela que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 2 Cfr. folio 61 administración de justicia, y al trabajo y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2010-00096-01 y, en su lugar, se le ordene emitir sentencia que acoja sus pretensiones3.

24. La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio.

En ese orden de ideas, adujo que las falencias probatorias corresponden a: i) la omisión de evaluar los antecedentes administrativos “solicitados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación”; ii) omisión en la contradicción del testimonio rendido por el señor Edilberto Tovar Duero, almacenista y el contenido en el Acta núm. 003 de 2009 y iii) la omisión de imponer sanciones a la Contraloría por no contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a las previsiones contenidas en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de los hechos. Actuación

25. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto

proferido el 5 de febrero de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta de Descongestión del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

26. De igual manera, ordenó vincular a la Contraloría de Bogotá, D.C., en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Informe de la parte accionada y la parte vinculada

27. El despacho de la Consejera de Estado, doctora Rocío Araújo Oñate, por medio de escrito aportado el 18 de febrero de 2019, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Adujó que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, por cuanto lo que persigue es generar una instancia adicional a la que pudo acceder a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de crear una nueva discusión sobre la legalidad de los fallos de responsabilidad proferidos en su contra.

28. Consideró que frente al presunto defecto fáctico en el que se habría incurrido por omitir valorar los antecedentes administrativos de los actos acusados, por cuanto dicha prueba a pasar de haber sido solicitada y decretada, no fue

practicada, toda vez que la Contraloría de Bogotá, D.C. no aportó la documentación requerida, no se dio, por cuanto la actora nunca presentó en curso de la primera instancia reparo alguno en relación con la ausencia o falencia del mencionado medio probatorio.

29. Precisó al respecto que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría de Bogotá allegó los antecedentes administrativos antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abriera a pruebas el proceso de nulidad y 3 Se debe precisar que conforme lo señaló el ad quo si bien la accionante no determina de manera específica lo que pretende en la solicitud de tutela, del texto de la misma se extrae que la solicitud va orientada a obtener dicha decisión. . restablecimiento del derecho, sin que en ninguna oportunidad posterior o en los alegatos de conclusión, se echara de menos el acta núm. 003 de 2009, u otra prueba que, a juicio de la demandante, correspondiera a la parte demandada aportar al expediente.

30. Conforme a lo anterior, concluyó que no resulta acertado el argumento de la actora referido a la supuesta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de practicar la prueba, toda vez que no se colocó en conocimiento del juez de primera instancia dicha inconformidad, circunstancia que se constituye en esta sede excepcional, como un hecho nuevo.

31. En lo referente a la indebida valoración probatoria del testimonio del almacenista, señor Edilberto Tovar Duero, precisa que en el fallo objeto de censura, se aclaró que resultaba imposible para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca verificar la presunta inconformidad del dicho del testigo en relación con lo establecido en el acta núm. 003 de 2009, debido a que en el expediente no obraba esa prueba, lo que lo imposibilitaba para hacer algún pronunciamiento al

respecto, razón por la cual no se configuró el defecto fáctico ante tal impedimento.

32. Por último, en lo que respecta a la no contestación de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho por la Contraloría de Bogotá, D.C., indicó, que esa Sección advirtió el yerro procesal producido por el juez a quo al afirmar que la Contraloría había contestado la demanda cuando en realidad alegó de conclusión, esta circunstancia no invalida la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues dicho fallo correspondió al análisis de los cargos de nulidad en confrontación con el sentido y contenido de la actuación administrativa aportada al expediente, lo que dio lugar a la desestimación de las pretensiones, de tal manera que aun cuando hubiera sido reconocida la falta de contestación, como en efecto sucedió, la decisión censurada en nada variaría.

33. La Contraloría de Bogotá, D.C. mediante escrito aportado el 19 de febrero de 2019, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos para que se configure la vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

34. Adujo que, respecto a la indebida valoración probatoria señalada por la accionante, esta no tiene justificación alguna, toda vez que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia la parte actora guardó silencio, respecto a la supuesta falta de los antecedentes administrativos de los actos acusados, no siendo la acción de tutela el mecanismo

idóneo para enmendar la carga que tenía de probar en dicho proceso las causales de nulidad alegadas en la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, situación que evidencia su improcedencia. La sentencia impugnada

35. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] DENIÉGASE el amparo de tutela solicitado por la señora Diana Marient Daza Quintero, conforme a la parte considerativa que antecede […]”.

36. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, apoyándose en normatividad y jurisprudencia, indicó que que la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Descongestión, no adolece de defecto fáctico, dado que la valoración de la prueba arrimada al proceso cumplió las exigencias de la sana crítica y no se probó omisión en la consideración de ninguno de los medios probatorios practicados y aportados dentro de las correspondientes oportunidades procesales. Asimismo, señaló que el mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, no es posible emplearlo para reabrir el debate probatorio y cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que: “[…] no es de recibo que la accionante pretenda acudir a la acción de tutela cuando resulta evidente que contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de esta tutela, pues debió haber aportado en el proceso

ordinario los antecedentes administrativos en las oportunidades procesales debidas, a efecto de que el fallador se pronunciara sobre el extremo de la litis dejado de analizar; por lo demás, al juez de tutela le está vedado intervenir en el asunto, pues la instancia constitucional no puede ser considerada como un medio para subsanar la falta de cuidado de las partes en acudir a los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos en el proceso ordinario respectivo, como tampoco para dilucidar la configuración de un defecto fáctico inexistente, y aún menos, para convertirla en una tercera instancia. […] Así las cosas, en lo atinente al vicio alegado de fundar la decisión en prueba insuficiente, baste anotar que, si bien los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario no satisfacen las expectativas de la actora, ello no conlleva a que se incurra en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, máxime cuando no allegó la prueba dentro de la oportunidad procesal señalada para el efecto. […] En efecto, para la Sala la mera circunstancia de no contestar la demanda por la parte pasiva de la litis, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impulsado a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera. Por tanto, la pretensión de la accionante de derivar este efecto subsidiario o paralelo al alcance de la normativa aplicable aparece fuera de todo principio hermenéutico.

Por el contrario, en el sub lite el análisis probatorio es razonable, coherente y sólido, y la sentencia tutelada se profirió con fundamento en una adecuada confrontación de los cargos de nulidad con el contenido de todas las actuaciones que reposan en él, lo que necesariamente redundó en la negación de las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que afirmar que fue insuficiente o que la interpretación fue errada no corresponde a la realidad procesal. En este punto, también acertó la Sección Quinta al sostener que la ausencia de contestación acusada en la apelación deviene en infundada y en nada desvirtúa la legalidad de los actos demandados. Las anteriores consideraciones permiten desvirtuar la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la accionante. Finalmente, la accionante advierte sobre la inminencia de un perjuicio irremediable y la consecuente vulneración al derecho al trabajo al encontrarse actualmente inhabilitada en razón a la deficiente valoración probatoria en que incurrió la autoridad tutelada, razón por la cual está en presencia de un daño cierto. Al respecto, la Sala resalta que conforme a los artículos 267 numeral 5.º y 268 de la Constitución, la Contraloría General de la República y las contralorías de las entidades territoriales -departamentales, municipales y distritalesdesarrollan el control fiscal en Colombia, es decir, la función pública de vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de los particulares que manejen o administren recursos públicos y, conforme a tales atribuciones, tienen la potestad de establecer la

responsabilidad fiscal y de imponer las sanciones que sean del caso, decisiones que, en el presente caso, fueron cuestionadas en sede contencioso administrativa infructuosamente, dado que no se probó la ilegalidad de las actos administrativos demandados. En el asunto bajo examen, la sanción impuesta a la accionante es el resultado de una decisión administrativa, trámite en el que tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados, sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos que dedujeron la responsabilidad fiscal e impusieron las sanciones pertinentes. Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación señalada en la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por el desafuero de prohibirle el derecho al trabajo. […]”. La impugnación

37. La parte demandante impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo, para lo cual adujo que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. Textualmente, indicó: “[…] No pretende la accionante subsanar en sede de tutela LO QUE LEGALMENTE YA SUBSANÓ en sede jurisdiccional, por lo que fue la respuesta omisiva a mis derechos fundamentales por parte de las instancias jurisdiccionales, lo que me facultó para impetrar el plano constitucional y por lo que falta a la verdad la anotación del ad quo, de que la aquí accionante en la apelación del fallo

de nulidad «… no se hizo referencia a las pruebas nuevamente solicitadas, las cuales ya habían sido decretadas en primera instancia». […]”

38. Adujo que se incurrió en un efecto fáctico por error en la valoración probatoria, toda vez que no fueron valoradas las pruebas obrantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en los documentos aportados

por la Contraloría de Bogotá, D.C., aparece transcrita el acta de entrevista del almacenista, señor Edilberto Tovar Duero y su declaración testimonial, para lo cual indicó que: “[…] Además, estas actas documentales trascritas en los fallos gubernativos provienen de las partes directamente intervinientes en el proceso de realización del convenio y de quien se oponía a éste insumo, por lo que esta información, debió crear al juez la “certeza sobre la existencia de esta situación fáctica”, ya que “fue elaborado con UNA INTENCIÓN DETERMINADA, desde el punto de vista del producto a obtener” (Mayúscula fuera de texto), por lo que fue más que una simple manifestación del pensamiento plasmado en escrito. Por lo anterior, la omisión de pronunciamiento que hicieron los jueces de instancia por la deficiente valoración probatoria, viola mi derecho al debido proceso, pues tenían los falladores de primera y segunda instancia, otros mecanismos de recaudo de pruebas que los facultan, como las de oficio o autos de mejor proveer, para intentar buscar la verdad real, generando una INDEBIDA APRECIACIÓN PROBATORIA por parte de los jueces de instancia […]”.

39. Alegó que tampoco el ad quo se pronunció sobre los antecedentes dejados de

valorar por los jueces de instancia. Indicó que: “[…] los antecedentes aportados con las pruebas anexas, adjuntos con la demanda por ser con las que contaba, las cuales dan crédito a mis afirmaciones, pues se pretendía contribuir eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizando la primacía del derecho sustancial […] no tampoco se pronuncia el aquo (sic) sobre el hecho que se dejaron de valorar 1359 documentos de antecedentes de los actos administrativos que se referencian en el documento de hallazgo fiscal (folios 34 a 60 del cuaderno principal del expediente de la demanda de nulidad) y que se encuentran en poder de la Contraloría de Bogotá, ni tampoco se pronunció el a quo (sic) sobre los antecedentes mencionados en tutela igualmente dejados de valorar por los jueces de instancia, referido a los antecedentes de los actos demandados […] […] Tampoco el a quo (sic) se pronuncia sobre los adjuntos a tutela (sic) ni menos decreta los antecedentes de oficio solicitados en sede de tutela […] […] Tampoco el a quo (sic) se pronunció sobre la prueba documental referida al: - Escrito que aporté de la Función Pública limitando mi derecho al trabajo en empresas privadas. Y QUE VUELVO A APORTAR EN ESTA IMPUGNACIÓN […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

40. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo

1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2

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