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CE-11001-03-15-000-2019-00007-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00007-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL CON ARMA

DE DOTACIÓN OFICIAL

[E]s evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C”, expresó claramente las razones que tuvo para revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permitieron concluir que la muerte del señor Agudelo Puertas no fue causada por los agentes de policía; por consiguiente, a juicio de la Sala, contrario a lo dicho por la aquí accionante, la autoridad demandada sí estudió las circunstancias concretas del caso y motivó su decisión, conforme a lo que se acreditó. (…) Ahora, se pone de presente que la accionante no indicó las razones por las cuales consideró que las pruebas allegadas al expediente no fueron debidamente valoradas y, en su lugar, se limitó a exponer su inconformidad respecto de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, lo cual muestra que lo que realmente busca es que se reabra el debate jurídico y se realice otro estudio sustancial respecto de la litis, lo cual, como ya se dijo, es improcedente, puesto que la tutela no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción de reparación directa. (…) Cabe resaltar que la intervención del juez de tutela, en

relación con el manejo dado por el juez ordinario al proceso, es de carácter restringido, en garantía de los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo que impide que en sede constitucional se realice un examen exhaustivo del material probatorio. (…) Bajo esta crítica, no se configura la causal invocada por la accionante para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00007-00(AC)

Actor: INÉS PUERTAS DE AGUDELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de reparación directa 11001-33-31-034-2012-00042-01, promovido por la señora Inés Puertas de Agudelo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Inés Puertas de Agudelo formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas que, según ella, fue causada por uniformados que, sin mediar palabra, le dispararon con armas de dotación oficial (fl. 2 del c. 3 del expediente ordinario).

2. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda1; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 18 de octubre de 20182 revocó aquella decisión y negó las súplicas de la demanda.

3. El 19 de diciembre de 2018, la señora Inés Puertas de Agudelo presentó acción

de tutela, en la que sostuvo que la sentencia del 18 de octubre de 2018 vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues en ella se incurrió en una vía de hecho al no motivar la decisión y desconocer las pruebas allegadas a ese expediente; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicha sentencia. (fls. 1 a 12 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 17 de enero de 2019, notificado en debida forma a la parte demandada y a los terceros intervinientes (fls. 72 a 76 del c. ppal.).

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C”, aseguró que la acción de tutela no satisface los requisititos específicos de procedibilidad y que, contrario al dicho de la accionante, la revocatoria de la decisión de primera instancia estuvo motivada y se fundó en los medios de prueba que se aportaron al plenario. Agregó que cosa distinta es que tal decisión sea contraria a los intereses de la parte activa, la cual pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.

6. La Policía Nacional manifestó que la accionante alegó un defecto fáctico respecto de la sentencia del 18 de octubre de 2018, pero no indicó las razones por las que considera que las pruebas allegadas al expediente no fueron valoradas en debida forma, lo cual es indispensable para demostrar la configuración de tal defecto. Agregó que, en todo caso, la acción no tiene vocación de prosperidad,

pues lo que con ella se busca es obtener un pronunciamiento de tercera instancia 1 Fallo obrante a folios 512 a 525 del c.1 del expediente ordinario. 2 Sentencia obrante a folios 592 a 603 del c.1. de expediente ordinario. dentro de un proceso en el que la demandante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adversas a sus intereses.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 863 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo4. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo

Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural5. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer6: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores7: 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto9.

3. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia atrás mencionada del 18 de octubre de 2018, le vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que el fallador desconoció las pruebas allegadas al expediente y la profirió sin motivación, por lo cual debe dejarse sin efecto.

La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, la Sala se ocupará de analizar si se configuró el defecto alegado que, en este caso, consiste en que la sentencia acabada de mencionar se adoptó sin motivación. Pues bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en el deber que tiene el juez de explicar los argumentos que lo llevan a tomar una decisión, es decir, de proferir providencias debidamente justificadas; así, en sentencia C-037 de 1996, señaló que en las sentencias se requiere que sean: “…analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez

para (sic) desechar o para (sic) aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto” (se subraya). Posteriormente, en el fallo T-592 de 2000, el máximo tribunal de lo constitucional manifestó (se transcribe literal): "Sea lo primero señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido 8 Sentencia T-522/01. 9 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. “En el caso de la acción de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea procedente ..." (se subraya). En el fallo T-302 de 2008, esa misma Corporación expresó, con respecto a la motivación de las providencias judiciales, que es “un componente que refuerza el

contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”. En relación con lo dicho hasta acá, el artículo 42 del Código General del Proceso dice que uno de los deberes de los jueces es motivar las providencias que profiera, a excepción de los autos de trámite y, por otro lado, el artículo 280 ibídem dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Así las cosas, cuando se encuentre que una decisión judicial se profirió sin estar debida y suficientemente sustentada, que no tuvo en cuenta los hechos, las pruebas y los argumentos presentados por las partes, que omitió pronunciamientos o dejó de analizar ciertos aspectos sin justificación o sustento alguno, la acción de tutela en su contra resulta procedente10 y tiene vocación de prosperidad. En el caso sub examine se observa que la sentencia del 18 de octubre de 2018, señaló que las pruebas aportadas al proceso ordinario no permitieron establecer el nexo de causalidad entre la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas y la actuación de la parte demandada, pues no se acreditó que el proyectil que impactó en su cuerpo provino de alguna de las armas de dotación de los agentes de policía y, por el contrario, se encontró que “… provino de un lugar denominado ‘el lote’” donde, según los testigos, no estaban los patrulleros11.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal de segunda instancia valoró, además de las pruebas testimoniales, otros elementos probatorios como el proceso disciplinario en el que se estableció que los agentes de policía investigados no causaron la muerte de Ramón Antonio Agudelo Puertas y el dictamen pericial de Medicina Legal que determinó la trayectoria del proyectil que terminó son su vida, trayectoria que, valorada en conjunto con el informe de la inspección judicial del 29 de octubre de 2012, desvirtuó la versión del testigo que sugirió que, según la 10 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-709 de 2010, T-395 de 2010 y T-261 de 2013. 11 Folio 595 del c. 4 del proceso ordinario. posición en la que se encontraba la víctima, fueron los agentes quienes dispararon en contra de ésta12. Así las cosas, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C”, expresó claramente las razones que tuvo para revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permitieron concluir que la muerte del señor Agudelo Puertas no fue causada por los agentes de policía; por consiguiente, a juicio de la Sala, contrario a lo dicho por la aquí accionante, la autoridad demandada sí estudió las circunstancias concretas del caso y motivó su decisión, conforme a lo que se acreditó. Ahora, se pone de presente que la accionante no indicó las razones por las cuales consideró que las pruebas allegadas al expediente no fueron debidamente

valoradas y, en su lugar, se limitó a exponer su inconformidad respecto de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, lo cual muestra que lo que realmente busca es que se reabra el debate jurídico y se realice otro estudio sustancial respecto de la litis, lo cual, como ya se dijo, es improcedente, puesto que la tutela no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción de reparación directa. Cabe resaltar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez ordinario al proceso, es de carácter restringido, en garantía de los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo que impide que en sede constitucional se realice un examen exhaustivo del material probatorio. Bajo esta crítica, no se configura la causal invocada por la accionante para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Inés Puertas de Agudelo mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN 12 Folios 598 a 601 del c.4 del proceso ordinario.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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