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CE-11001-03-15-000-2019-00008-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00008-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a Sala encuentra probado que los argumentos esgrimidos en sede de tutela por el actor, ya fueron resueltos por el juez de segunda instancia, motivo por el no pueden ser analizados nuevamente en sede de tutela, pues está no es una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia. Así las cosas, el actor lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, busca reabrir el debate judicial del proceso, en cuanto al análisis de argumentos que ya fueron debatidos y desatados por la autoridad judicial en segunda instancia. En otras palabras, el actor pretende cuestionar la actuación de la autoridad judicial, quien luego de hacer un estudio juicioso y detallado tanto de las normas aplicables al caso, como de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente, encontró que en el caso concreto que se denegaran las pretensiones de la demanda por no corrección estuvo debidamente sustentado, en tanto el accionante solicitó disponiendo la descalificación judicial de la sentencia dictada el día treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la sección Tercera, Subsección A vuelvan a proferir sentencia que sea constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/03/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00008-00(AC)

Actor: NORA NAYENCI OSORIO Y OTROS.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Y OTRO.

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema: Requisito general – relevancia constitucional Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Nora Nayenci Osorio, Jesús Alessandry López Ortiz, Yeison Julián López Osorio, Carlos Andrés López Osorio, Jesús María López Morales, Doris Ortiz, Marcos Ulises Barón Ortiz, Ana Elizabeth Barón Ortiz, Alexis Gregorio López Ortiz, Carlos Jesús Andrés López Flórez,

Johana Nazareth López Flórez y Leandro Vargas Ortiz en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion A, por vulneración al debido proceso sustancial – al artículo 29 de la constitución, al 170 del C.C.A., 174,187,251,252,254,262 264 del C.P.C. por omisión en el deber de analizar los hechos, valorar las pruebas, motivar debidamente la sentencia, por defectos fácticos sustantivos, desconocimiento del precedente sobre la inviolabilidad del derecho a la vida, la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales extralegales, por negar el error jurisdiccional estando probado por desconocimiento del precedente.

I. SINTESIS DEL CASO Los accionantes interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados con las providencias proferidas el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) que confirma la del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El 19 de diciembre de 2018, Luis Eduardo Pineda Palomino actuando en nombre propio y en condición de apoderado judicial de Nora Nayenci Osorio, Jesús Alessandry López Ortiz, Yeison Julián López Osorio, Carlos Andrés López Osorio, Jesús María López Morales, Doris Ortiz, Marcos Ulises Barón Ortiz, Ana Elizabeth Barón Ortiz, Alexis Gregorio López Ortiz, Carlos Jesús Andrés López

Flórez ,Johana Nazareth López Flórez y Leandro Vargas Ortiz2 interpuso acción de tutela3 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del AraucaSala de Decisión de Conjueces, en la que solicitó: “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTAD, se sirva conceder la tutela a los accionantes, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia dictada el día 30 de agosto de 2018, por su Sección Tercera, Subsección A, en el proceso radicado con el No. 810012331000200700004001, que con ponencia del Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, y su negativa a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional contra la Rama Judicial, por ser constitutiva de errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que para tal efecto, debe ordenarse: 1 Fls.1-45 C.P 2 F.46 C.P 3 Fls.1 - 34 C.P Que se le ordene a la Sección Tercera, Subsección A, que en el proceso radicado con el No. 81001233100020070004001, vuelva a proferir sentencia que sea constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, su línea jurisprudencial y las pruebas allegadas, a fin de que mediante un análisis de conjunto de éstas y dándole prevalencia al derecho sustancial, al principio de la buena fe, también admita como prueba auténtica los documentos trasladados por el Juez 47 Penal

Militar de Saravena, y se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por el error jurisdiccional demandado”. 2.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 2.2.1.- Nora Nayenci Osorio, Jesús Alessandry López Ortiz, Yeison Julián López Osorio, Carlos Andrés López Osorio, Jesús María López Morales, Doris Ortiz, Marcos Ulises Barón Ortiz, Ana Elizabeth Barón Ortiz, Alexis Gregorio López Ortiz, Carlos Jesús Andrés López Flórez, Johana Nazareth López Flórez y Leandro Vargas Ortiz presentaron demanda de acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional el veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), en la que anexaron pruebas documentales, solicitaron algunos testimonios, así como el traslado al proceso contencioso administrativo de la investigación penal militar adelantada por la muerte del señor López. El Juzgado Penal Militar 47 de Saravena Arauca remitió el expediente en copias simples. 2.2.2.- El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) negó las pretensiones de la demanda al considerar que las copias simples allegadas al proceso contencioso administrativo por el Juzgado 47 Penal Militar no tenían valor probatorio, según lo establecido en los artículos 185, 229, 298 y 299 del C.P.C. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2006, al ser un proceso de única instancia por razón de la cuantía. 2.2.3.- Nora Nayenci Osorio, Leandro Vargas Ortiz, Jesús Alessandry López

Osorio y Carlos Andrés López Osorio y el apoderado presentaron el 11 de abril de del dos mil siete (2007) demanda de acción de reparación directa por error jurisdiccional (Art. 66 Ley 270 de 1996) contra la Nación - Rama Judicial y los Magistrados del Tribunal, al estimar que se le habían causado perjuicios derivados del error jurisdiccional, al negar las pretensiones, toda vez que, en su criterio, la decisión se fundó en defectos fácticos y sustantivos que constituyen un error jurisdiccional, puesto que el Tribunal desestimó las pruebas trasladadas y omitió su análisis. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión de Conjueces, negó en la sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditadas ninguna de la supuestas irregularidades alegadas por los demandantes en la sentencia del 20 de octubre de 2006, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los demandantes contra el Ejército Nacional. 2.2.5.- Se interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión de Conjueces. Este fue resuelto por esta corporación, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la cual confirmó la referida decisión al no encontrar probada ninguna de las irregularidades alegadas por los demandantes. 2.2.6.- El 19 de diciembre de 2018, se presentó acción de tutela contra la

sentencia del 30 de agosto del dos mil dieciocho (2018), proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión de Conjueces que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional. En la acción de tutela, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, entre otros, basados en que no fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. El tutelante expuso que las entidades demandadas, con las “decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión de Conjueces y del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A dentro del proceso con el número radicado 81001233100120070004000 y 81001233100120070004001”4, vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, entre otros. El actor señaló como sustento de la vulneración que las entidades demandadas incurrieron en defecto sustancial, procedimental, fáctico y desconocieron el precedente. En su criterio las providencias en contra de las cuales interpone la acción de tutela no contaron con apoyo probatorio y legal. En ese sentido, el tutelante sostuvo que las autoridades judiciales “no valoraron la prueba documental trasladada enviada por el Juzgado 47 Penal Militar que

cumplía los atributos de la misma, porque estaba revestida de ‘autenticidad’ para demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado”. 2.4.- Trámite de la acción de tutela. 2.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)5, el cual fue notificado a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y a la Nación Rama Judicial, y Nación Ministerio de Defensa Nacional como terceros interesado en la presente acción6. 2.4.2.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, las entidades presentaron las siguientes contestaciones: 2.4.2.1.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, presentó escrito de contestación a la tutela7 en la que indicó que no se incurrió en violación de derechos constitucionales, ni se desconoció el precedente jurisprudencial. Agregó que la decisión tampoco contiene defectos fácticos y sustantivos como lo afirma el demandante; al contrario, planteó que estaba debidamente fundamentada.

Veamos: 4 Fls.47 -62,76-84 y 382-401 C.P 5 Folio 84 C.P. 6 Fls.66 al 74 C.P. Lo cual se cumplió el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve ( 2019) 7 F.75 C.P “se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con las garantías que informan el debido proceso como se puede apreciar del texto de la misma (se allega la respectiva

providencia). Debe recordarse que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual se evidencia que la parte demandante pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, ya que no comparte la tesis jurisprudencia de la sala acogió para resolver el recurso de apelación presentado por la actora”. 2.4.2.2.- La Nación, Rama Judicial, en su calidad de tercero interesado, contestó la tutela8 en los siguientes términos: “1. Improcedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales la posición de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, gradual y progresivamente la Corte Constitucional su posición inicial para establecer los requisitos y causales frente a las cuales resultaría procedente una acción de esta naturaleza contra decisiones judiciales, siendo un mecanismo e instrumento excepcionalísimo, dicha Corporación estableció los requisitos generales y especiales, es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedencia, que deben quedar plenamente demostrada 2. Improcedencia de la Acción de Tutela por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable el requisito procedibilidad para este tipo de acciones constitucionales y quizás es más importante relacionado con el perjuicio irremediable, norma según el cual, la acción de tutela es viable siempre y cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta necesario destacar que no bastas cualquier perjuicio, sino que se

requiere que éste se grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual no tiene lugar en el caso que se analiza, lo que se advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con las decisiones del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A con ocasión a la decisión de 30 de agosto de 2018, situación que llega a concluir que no existe un perjuicio irremediable. 3. Funciones de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Es el representante legal de la Rama Judicial, No puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales. Excepciones Falta de Legitimación en la causa por pasiva resulta necesario destacar que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción o omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigido a la entidad que representa toda vez que dentro de la atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales para proferir nuevos fallos o impulsar los diferentes procesos. Petición Especial Solicito al Despacho Judicial que se declare probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como también se despache desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela por las razones de orden legal, reglamentario y fácticas ya anonadas, especialmente por Improcedencia d la acción de tutela por

8 Fls.86-88 C.P inexistencia, y/o ausencia de las causales de procedencia contra procidencia judicial y perjuicio irremediable”. El Tribunal Administrativo de Arauca guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”9. 3.2.- Problemas jurídicos. 3.2.1.- Corresponde a la Sala establecer si los argumentos esgrimidos por la entidad vinculada RAMA JUDICIAL por la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el caso en que se cumplan con los requisitos de procedibilidad, será necesario entrar a examina la excepción previa solicitada. 3.2.2.- La Sala debe determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca –Sala de Decisión de Conjuecesvulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional, en consideración a la desestimación del valor de las pruebas documentales allegadas en copia simple, en las sentencias de

diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) y la del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que la confirma. 3.2.3.- Para ello, en primer lugar, la Sala constatará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 3.2.4.- De ser así, la Sala verificará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca –Sala de Decisión de Conjueces – incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y por desconocimiento de precedente al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional con radicado n.° 81001233100120070004000 (01). 3.3.- Consideraciones sobre los problemas jurídicos - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación reconoció en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)10 que la acción de tutela procede de manera excepcional, contra providencias judiciales en aquellos casos en que sea 9 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15000-2012-02201-01. vulnerado un derecho fundamental, siempre que se cumplan de manera estricta los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590

de dos mil cinco (2005)11, a saber: Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En caso de no cumplirse los requisitos generales, la solicitud de amparo constitucional se declarará la improcedente, de lo contrario se analizaran los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante: Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. En síntesis, es dable colegir que la acción de tutela será “como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales”12. Finalmente, la Sala resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir, no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia13. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC).

13 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la 3.3.1.- Relevancia constitucional. Esta Corporación ha señalado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, motivo por el que ha considerado necesario examinar los siguientes elementos14: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para atender la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte

Constitucional15 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca tan ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.4.- Caso concreto. En el caso bajo examen, el actor consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, se vieron vulnerados con las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca –Sala de Conjueces y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones la demanda de reparación directa por error jurisdiccional y se confirmó dicha decisión, respectivamente. En el criterio del accionante, la prueba allegada por el Juzgado 47 Penal Militar estaba revestida de autenticidad y era necesaria e idónea para declarar la responsabilidad del estado por la muerte de Alessandry López Ortiz. El actor manifestó que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta en el proceso de reparación directa las copias simples trasladadas por el Juzgado 47 Penal Militar de Saravena, lo cual configura un error que vulnera derechos fundamentales. Al respecto, planteó lo siguiente en la tutela presentada: sentencia respectiva” 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15000-2012-02201-01.. 15 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. “(…) El CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo ostensiblemente violatorio de los derechos fundamentales de los accionantes negó las pretensiones de una demanda de reparación directa contra la Nación Rama Judicial, que a su vez, a través del Tribunal Administrativo de Arauca, había negado las pretensiones de una demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, soporta de pruebas documentales auténticas y varios testimonios, idóneos, conducentes y pertinentes que demostraban la responsabilidad patrimonial del Estado (…). Con la demanda se presentaron pruebas que demostraron la responsabilidad patrimonial de Estado, así: (…) El Juzgado 47 Penal Militar de Saravena, respondió el oficio del Tribunal, y le envió la copia del expediente penal militar. Con tanta prueba obrante en el proceso que demostraba los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, por la muerte de ALESSANDRY LOPEZ ORTIZ, EL Tribunal Administrativo de Arauca, dictó sentencia absolutoria bajo el argumento cínico y censurable de que las copias enviadas por el Juzgado 47 Penal Militar de Saravena, no estaban auténticas. (sic) Esa negativa de justicia, constitutiva de un error jurisdiccional y de un atentico prevaricato dio lugar a otra demanda de reparación directa contra la Rama Judicial. Y al igual que en el primer proceso, el Tribunal Administrativo de Arauca y el CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, con ostensibles

defectos fácticos y sustantivos y desconocimiento del precedente, volvieron a decir que se negaban las pretensiones de la demanda porque las copias trasladas por el Juzgado 47 Penal Militar de Saravena, eran simples y por tanto no podían ser valoradas, (…) EL CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, con este proceder no administró justicia, sino su capricho, no le dio prevalencia a los derechos sustanciales de los demandantes, y les violó sus derechos fundamentales malversando su jurisdicción. El negar la justicia, no es de recibo de un Estado social de derecho16. (…)”. Al revisar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala encuentra que los mismos fueron esgrimidos por el actor en el proceso ordinario al presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.-Sala de Decisión de Conjueces, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional. En este sentido, la Subsección evidencia que el actor sostuvo como sustento del recurso de alzada que los medios probatorios decretados por el Tribunal Administrativo de Arauca –Sala de Decisión de Conjueces con relación a las pruebas trasladadas allegadas por el Juzgado 47 Penal Militar eran necesarias, porque estaba revestidas de autenticidad, e idóneas para acreditar la responsabilidad del Estado, por lo que, en consecuencia, se debía acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda instaurada. En el escrito de tutela se evidencia que el actor pretendió debatir nuevamente los argumentos que

16 Fls1-35 C.P ya había planteado en el recurso de apelación. Se observa que esta vez pretendió argumentarlos con el lenguaje de los requisitos específicos que se han establecido para que se revisen errores en sede de tutela: “DEFECTO FÁCTICO. El fallo acusado, al igual que el Tribunal, no analizó que el hecho No. 3 de la demanda se narró que con la demanda inicial que se promovió el proceso radicado con el número 2004-105, fueron aportados como pruebas, varios documentos públicos, que se presumen auténticos, con los cuales quedaba demostrada la responsabilidad del Ministerio de Defensa en la muerte de ALESSANDRY LOPEZ ORTIZ, asesinado por agentes de Estado, concretamente por un Capitán de Ejecito, no siendo necesario para llegar a esta conclusión, el análisis de si las copias enviadas por el Juzgado Penal Militar de Saravena, eran auténticas o no. Las pruebas dejadas de analizar fueron: f) El acta de levantamiento del cadáver de ALESSANDRY LÓPEZ ORTIZ con una observación contundente por parte del Inspector de Policía de Saravena, sobre los autores de la muerte, hallándolo dentro de la casa de “Barquillero” (….) Como fue posible que esa Alta Corporación, con tanta prueba obrante en ambos procesos, no hubiese las analizado una a una, y conforme al artículo 187 inciso 2 del C.P.C., expusiera razonablemente el mérito de debió asignarle, manifestando, porque no les formó el convencimiento sobre la certeza sobre la falla del servicio

predicable al Ejercito Nacional y el correspondiente nexo de causalidad para que fuese posible predicar la responsabilidad del Estado en la muerte del señor López Ortiz? (…) DEFECTO FACTICO: EL CONSEJO DE ESTADO INCURRIÓ EN DEFECTO FACTICO EN SU DIMENSIÓN OMISIVA, que se presentó por ignorar simplemente las pruebas allegadas ya descritas, omitiendo su valoración, y por ello sin razón valedera dio por no probada, estándolo, el error jurisdiccional y falla en servicio judicial por parte de Tribunal Administrativo de Arauca (…) .

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIF

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