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CE-11001-03-15-000-2019-00009-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00009-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional La sentencia objeto de tutela declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa de CREMIL, pues estimó que el solicitante debió reclamar ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reajuste de su remuneración como miembro activo de la entidad y que como ese procedimiento no se agotó, CREMIL no podía reliquidar la asignación de retiro. (...) La acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional para debatir o controvertir los argumentos del juez de conocimiento. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y no se encuentra relevancia constitucional en la solicitud, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00009-00(AC)

Actor: JORGE ILARIO ALCARAZ LAVERDE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. APELACIÓN-El juez de segunda instancia puede reformar oficiosamente la decisión impugnada en los casos previstos por ley. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Ilario Alcaraz Laverde contra el Tribunal Administrativo de Cesar. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cesar que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Valledupar estimatorio de las pretensiones contra los actos que negaron la reliquidación de la asignación de retiro del solicitante, modificó parcialmente la decisión y declaró la falta de legitimación en la causa de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial y la prohibición de la reforma en peor, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y orgánico. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2018, Jorge Ilario Alcaraz Laverde, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar para

que se dejara sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2018, que modificó parcialmente el fallo del Juez Segundo Administrativo de Valledupar, estimatorio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la reliquidación de la asignación de retiro, y declaró la falta de legitimación en la causa de CREMIL, pues el interesado no pidió al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reajuste de la remuneración que devengó como miembro activo de esa entidad. El solicitante adujo que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial y la prohibición de la reforma en peor, pues como el fallo de primera instancia no fue apelado por la legitimación en la causa de CREMIL, este aspecto no podía ser objeto del pronunciamiento del juez de segunda instancia. Argumentó que el fallo reprochado incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y orgánico. El 15 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la solicitud, el Tribunal Administrativo de Cesar, al oponerse al amparo, explicó que como reliquidación de la asignación de retiro del solicitante estaba sujeta a lo que devengó en servicio activo, el interesado debió solicitar el reajuste de la remuneración al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Agregó que CREMIL no podía reliquidar la asignación de retiro, por ello, tampoco tenía legitimación para acudir al proceso por esa súplica. CREMIL guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para que quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia judicial.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en

los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. El artículo 328 del CGP, que retomó el artículo 357 del CGP, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Este precepto se aplica a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 306 del

CPACA.

5. La sentencia objeto de tutela declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa de CREMIL, pues estimó que el solicitante debió reclamar ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reajuste de su remuneración como miembro activo de la entidad y que como ese procedimiento no se agotó, CREMIL no podía reliquidar la asignación de retiro. Esta determinación se apoyó en la normativa aplicable al asunto y en un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado (f. 96-98). 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El

Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. El amparo contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de tutela revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. La acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional para debatir o controvertir los argumentos del juez de conocimiento. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y no se encuentra relevancia constitucional en la solicitud, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de Jorge Ilario Alcaraz Laverde contra el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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