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CE-11001-03-15-000-2019-00009-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00009-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO – Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / REAJUSTE DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]l tutelante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se estudiara lo concerniente a la forma en que se debe reliquidar el factor prima de antigüedad, desatado el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de declarar «[…] probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respecto de la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios […] 11338 de 26 de febrero de 2015 y […] 16487 de 16 de marzo de 2015, mediante los cuales la entidad demandada negó la liquidación de la asignación de retiro del [demandante] tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000», por cuanto «[…] en el expediente no aparece acreditado que el actor hubiese agotado la reclamación administrativa pertinente ante el Ministerio de Defensa solicitando el reajuste pretendido» y negar la prima de antigüedad. (…) Al respecto, cabe anotar que según el artículo 328 (incisos 1.º y

4.º) del CGP, «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», y, asimismo, «[…] no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella» (principio de non reformatio in pejus). (…) Por lo tanto, las autoridades demandadas en el fallo acusado, al ser el actor el único apelante, solo debían limitarse a los motivos de inconformidad del recurso (forma de liquidar el factor prima de antigüedad) y no podían agravar lo decidido en relación con las demás pretensiones, pues esto afectaba los intereses de este; y si bien, lo hizo de oficio, nótese que de las pruebas allegadas a las presentes diligencias se deduce que él, antes de que presentara la demanda del proceso ordinario que nos ocupa, realizó el trámite que se echaba de menos (reconocimiento del reajuste de su salario en un 20%) ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y dada la negativa, recurrió a la instancia judicial, la cual le otorgó el derecho mediante fallo proferido el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo de Bogotá, confirmado el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda). (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones,

amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del tutelante y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cesar, dictada dentro del medio de control de nulidad 20001-33-31-001-2015-00443-01, (ii) ordenar a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, profieran un nuevo pronunciamiento, en el que desaten el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Valledupar, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma en la que opera la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 27 de octubre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2015-02589-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00009-01(AC)

Actor: JORGE ILARIO ALCARAZ LAVERDE

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado

(subsección C de la sección tercera), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por carecer de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor Jorge Ilario Alcaraz Laverde presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-31-001-2015-00443-00; y en su lugar, ordenar a los accionados dictar un nuevo fallo en el que «[…] se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, y se liquide correctamente la prima de antigüedad […] según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que presentó «[…] reclamación administrativa el […] 16 de [febrero] del 2015 ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES, [encaminada a reajustar] su asignación de retiro […]», negada mediante «[…] oficio 11338 de 26 de [los mimos mes y año], confirmado con [el] 16487 del 16 de marzo […]» siguiente. Dice que por lo expuesto acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 20001-33-31-001-2015-00443-00), del que conoció el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Valledupar que, con providencia de 28 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, toda vez que el a quo no «[…] mención[ó] nada respecto de la correcta aplicación del artículo 16 del [D]ecreto 4433 de 2004 […]» (forma de liquidar la prima antigüedad), desatado el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de declarar «[…] la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro en un porcentaje igual al 60% […], [por cuanto] en el expediente no aparece acreditado que el actor hubiese agotado la reclamación administrativa pertinente ante el Ministerio de Defensa [Nacional] solici[tándolo]»; y negar lo referente a la manera en que se debe calcular la prima antigüedad, en razón a que no allegó certificación en la que se observe el valor liquidado y recibido por este concepto.

Arguye que «[…] el Tribunal Administrativo del Cesar decidió DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación por pasiva respecto de la pretensión del 20%» del incremento en la base salarial de su asignación de retiro, a pesar de que fue apelante único y el recurso se dirigía al modo en que se debía liquidar la prima de antigüedad, y, en todo caso, esa determinación no era procedente, dado que formuló petición ante la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, «[…] con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 20%» adicional en su salario, despachada de manera desfavorable, por lo que incoó demanda en su contra, de la cual conoció el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo de Bogotá que, el 30 de abril de 2012, accedió a sus pretensiones, decisión confirmada el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), y posterior a ello, fue que deprecó de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) dicho reconocimiento en su asignación de retiro, por consiguiente, los magistrados accionados incurrieron en defecto procedimental (ff. 96 a 98). 1.3 Contestación de la acción. El señor presidente del Tribunal Administrativo del Cesar aduce que la acción del epígrafe es improcedente, porque se declaró «[…] la falta de legitimación en la causa por pasiva de [Cremil] para el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro en un porcentaje igual al 60% […], [debido a que en el] expediente no apareció acreditado que el actor

hubiese agotado la reclamación administrativa pertinente ante el Ministerio de Defensa solicitando el reajuste pretendido en esta oportunidad tal como indica la jurisprudencia […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 105 a 107). Mediante fallo de 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por improcedente el trámite constitucional de la referencia, al considerar que «[…] [la] sentencia objeto de tutela declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa de CREMIL, pues estimó que el solicitante debió reclamar ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reajuste de su remuneración como miembro activo de la entidad y que como este procedimiento no se agotó, CREMIL no podía reliquidar la asignación de retiro. Esta determinación se apoyó en la normativa aplicable al asunto y en un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado», por consiguiente, «[…] no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y no se encuentra relevancia constitucional en la solicitud». 1.5 La impugnación. Inconforme con la determinación judicial adoptada, el accionante la impugnó (ff. 112 a 114), al estimar que «[…] como [su] salario […] fue disminuido en un 20% a partir de la fecha de su designación como soldado profesional (1° de noviembre de 2003)», solicitó su reajuste ante la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, lo cual fue negado, por lo que interpuso demanda en su contra, «[…] adelantada ante el Juzgado Décimo (10°)

Administrativo […] de Bogotá, […] que [con] Sentencia de […] 30 de [a]bril de 2012, […] [la] condenó […] a reconocer y pagar el reajuste del 20% en el salario mensual, a partir del 18 de [a]gosto de 2006 […] hasta la fecha de retiro […]», decisión «[…] confirmada en su totalidad por el […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, - Sala de Descongestión- [de] 9 de [a]bril de 2013». Que […] el Tribunal Administrativo del Cesar decide declarar probada la excepción denominada “Falta de Legitimación de la Causa por Pasiva”, con relación al reajuste del 20% […]», y en igual sentido, lo hace «[…] la Sentencia de tutela que ahora se impugna, […] sin realizar un análisis sobre el tema […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o

vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 19 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cesar decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-31-001-2015-0044300, incoado por el tutelante contra Cremil, en el sentido de confirmar, de manera parcial, la del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Valledupar, en el sentido de «[…] declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la casa por pasiva» de la demandada, en cuanto al incremento en la base salarial de su asignación de retiro, y negar la prima de antigüedad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si

el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo

de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de

comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su

posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se notificó 23 de julio de 2018 (f. 35) y la solicitud de amparo fue instaurada el 19 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental alegada por el accionante. 2.6 Defecto procedimental. Es de advertirse que el defecto procedimental se

fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente estipulado, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre en el evento en que «[…] hay una renuncia consciente 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales […]»8. La jurisprudencia constitucional, según se deduce de las sentencias SU-195 de 20029, C-590 de 200510 y T-737 de 200711, ha precisado que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneren garantías superiores12; y (v) que el desconocimiento del procedimiento que se arguye no pueda ser atribuible al afectado 13. Cabe anotar que la Corte Constitucional14 ha señalado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez se aparta del procedimiento preestablecido, bien porque sigue uno ajeno al autorizado ora porque omite una etapa sustancial, esto es, cuando soslaya el debido proceso de las partes e intervinientes con trámites o requisitos que no corresponden. Por su parte, el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial privilegia aspectos procesales sobre el derecho sustancial, esto es, al abstenerse de plantear soluciones efectivas al decidir una controversia bajo el pretexto de falta de cumplimiento de algunas formalidades, situación que merma la efectividad de las providencias judiciales y atenta contra la finalidad de la administración de justicia, la cual es adoptar la mejor solución en los litigios que conoce, con el objeto de evitar

que se vuelvan a presentar. En el asunto sub examine el actor asevera que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, en razón a que declararon de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a que fue apelante único, lo que le hizo más gravosa su situación. Así las cosas, se tiene que el accionante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 20001-33-31-001-2015-00443-00) contra Cremil con el fin de que se le reajustara su asignación de retiro, en cuanto a: (i) que la base salarial sea aumentada en un 20% en razón a «[…] la falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1° del decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, como era […] [su] caso, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%»; (ii) la inclusión del subsidio familiar; y (iii) la correcta liquidación del factor prima de antigüedad. Del anterio

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