CE-11001-03-15-000-2019-00010-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00010-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA
ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA EN INCIDENTE DE DESACATO / MODULACIÓN DE LA ORDEN DE TUTELA A juicio de la Sala, es evidente que no se presentó un defecto fáctico, toda vez que la Corte Constitucional sí tuvo en cuenta el concepto rendido por el abogado Miranda, en calidad de representante de la firma [LIC]. No obstante, la autoridad judicial razonadamente concluyó que ese concepto no era suficiente para sostener que el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en desacato, por cuanto hubo otros conceptos que señalaron la inviabilidad de que el señor [MH] iniciara acciones legales ante las autoridades judiciales Británicas. // En efecto, los conceptos rendidos por los juristas Dan Sorooshi (Profesor de Derecho Público de la Universidad de Oxford) y del Consejero Real Toby Landau son consistentes en indicar que la acción del Sr. [MH] ante las autoridades judiciales británicas no tiene probabilidades de éxito y que no existe un tratado entre Colombia y el Reino Unido que haga cumplir directamente las sentencias. Es decir, que no había un mecanismo judicial en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-462 de 2015. // Por consiguiente, de manera razonable, la Corte Constitucional concluyó que lo procedente era modular la orden de tutela, en el sentido de ordenar una indemnización de los perjuicios, por cuanto evidenció que en el presente caso era
imposible el cumplimiento de las órdenes, de tal manera que resultaba necesario acudir a otros mecanismos que permitieran equiparar la protección del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. // Siendo así, la Sala concluye que el auto A-395 de 2018, dictado por la Corte Constitucional, no incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración del concepto del abogado [DSM], representante de la firma Lawyers and International Consultants LTD. // En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00010-00(AC)
Actor: DARWIN AYRTON MORENO HURTADO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado contra el auto 395 de 2018, dictado por la Corte Constitucional, que se abstuvo de ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento de la orden dictada en numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-462 de 2015 y lo condenó a reparar integralmente al demandante, de conformidad con liquidación de condena en abstracto realizada por juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Darwin
Ayrton Moreno Hurtado pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: […] dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, Magistrada Sustanciadora Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 395 de 2018 expedida el veintiuno (21) de junio de 2018, dentro del incidente de desacato en el marco de la Sentencia T 462 de 2015 y en su lugar, declárese el desacato a la sentencia de tutela No. T 262 de 2015 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sancionado como corresponda en derecho o en su defecto impartir las órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales y principios constitucionales amparados en el fallo de tutela proferido a favor del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado1. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 18 de diciembre de 2018, la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo que suscribió con el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado. 2.2. El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado interpuso demanda de tutela contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia. 2.3. Mediante sentencia T-462 del 22 de julio de 2015, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente caso. Segundo.- REVOCAR las sentencias de tutela de fecha 27 de marzo de 2014, proferida por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica, y al debido proceso del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, en el proceso de tutela iniciado contra la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte. Cuarto.- DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral sostenido entre la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte y Darwin Ayrton Moreno Hurtado. Quinto.- En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte, o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, vincule al señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado a un cargo de igual o similares condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral. Sexto.- En caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no
proceda a reintegrar al demandante en los términos previstos en el anterior numeral, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que inicie inmediatamente los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del demandante. Séptimo.- En caso de que dentro del término de treinta días corrientes no sea posible que las partes lleguen a un acuerdo que garantice el goce efectivo de los derechos del demandante a juicio de esta Sala, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que dentro de un término máximo de quince días inicie todas las gestiones necesarias para iniciar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes en el Reino Unido, reclamando la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que fueron conculcados demandante. Octavo.- En caso de que las acciones legales ante los jueces británicos no tutelen los derechos del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores iniciar las acciones jurídicas pertinentes ante los organismos internacionales, con el fin de que se protejan los derechos del demandante, y se sancione la conducta lesiva del Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte Noveno.- SOLICITAR a la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte que evalúe seriamente la posibilidad de iniciar un procedimiento disciplinario en contra de los trabajadores, empleados y funcionarios involucrados en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminado y al debido proceso del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado. Décimo.- MANTENER la Competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes dictadas en la presente sentencia.
2.4. El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado interpuso incidente de desacato, por el incumplimiento de la orden dictada en el numeral séptimo de la sentencia de tutela, esto es, porque, en su criterio, el Ministerio de Relaciones Exteriores no adelantó las gestiones necesarias para promover los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes en el Reino Unido, con el fin de reclamar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que fueron conculcados al demandante. 2.5. Por auto A395 del 21 de junio de 2018, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: Primero. NEGAR la solicitud del 2 de marzo de 2018, presentada por el apoderado del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, en el sentido de que la Corte Constitucional ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento de la orden séptima dictada en la Sentencia T-462 de 2015. Segundo. ARCHIVAR el trámite incidental de desacato iniciado en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 192 de 2016 en contra de María Ángela Holguín Cuellar, en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores, pues las acciones desplegadas por el Ministerio y los resultados obtenidos a lo largo del proceso evidencian la ausencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden séptima dictada en la Sentencia T462 de 2015. Tercero. CONDENAR en abstracto al Ministerio de Relaciones Exteriores a reparar integralmente los perjuicios causados al accionante por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad
étnica y al debido proceso. La liquidación de la condena en abstracto se hará por el juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante incidente que deberá tramitarse con observancia estricta de los términos procesales establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.5.1. En concreto, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: (i) Que de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores no podía inferirse el incumplimiento de la orden de tutela, pues solicitó un concepto a la firma Lawyers and International Consultants LTD sobre las acciones administrativas y/o judiciales que el señor Darwin Moreno podía adelantar en el Reino Unido y adelantó las gestiones contractuales para la designación de la representación judicial del accionante ante la justicia del Reino Unido. (ii) Que, al constatarse la imposibilidad de reintegrar al actor a la planta de personal de la Embajada del Reino Unido y de acompañarlo en la presentación de la demanda judicial ante la Alta Corte de Inglaterra, corresponde ordenar el pago indemnización de perjuicios al señor Moreno Hurtado, en virtud de la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Moreno Hurtado alegó que el auto A395 del 21 de junio de 2018 vulneró los derechos fundamentales, por las siguientes razones: 3.1.1. Que incurrió en defecto fáctico, pues desconoció el concepto del abogado Diego Soto Miranda, que estimó viable acudir a la justicia Británica. Que si bien los
juristas Dan Sorooshi (profesor de derecho público de la Universidad de Oxford) y Toby Landau señalaron que no era procedente acudir a la justicia Británica, lo cierto es que había un concepto en sentido contrario y fue desconocido por la Corte Constitucional. Que, siendo así, quedó evidenciado que el Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo la posibilidad de acudir a la justicia Británica para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 3.1.2. Que lo procedente era declarar la existencia de desacato a la sentencia T462 de 2015 y ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que acudiera a la justicia Británica y/o europea para pedir la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados al señor Moreno Hurtado.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de enero de 20192, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados Gloria Stella Ortiz Delagado, Cristina Pardo Schelesinger y José Fernando Reyes Cuartas de la Corte Constitucional y, en calidad de terceros con interés, al Representante Legal de la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia y al Ministro de Relaciones Exteriores. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio3.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 2 Folio 21 ibídem. 3 Folios 22 a 28 y 66 ibídem. 5.1. El presidente de la Corte Constitucional4 alegó que la decisión cuestionada
está debidamente justificada, por lo siguiente: 5.1.1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó que, en principio, el caso del demandante fue puesto a consideración de las firmas Lawyers and International Consultans LTD y Buckles Solicitors LLP, que conceptuaron que había la posibilidad de acudir a la Alta Corte de Inglaterra y Gales para pedir la revisión de la decisión del Ministerio de Relaciones Británico de no reintegrar al actor. Que, no obstante, posteriormente, la firma Buckles Solicitors LLP consultó a un abogado habilitado para promover la respectiva acción ante la justicia Británica, que señaló que el caso era inviable, puesto que la acción judicial sería inadmitida. 5.1.2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia solicitó a la Corte Constitucional la revisión de las órdenes impartidas en la sentencia T-462 de 2015, toda vez que no era posible adelantar acción judicial en el Reino Unido para efecto de la protección de los derechos fundamentales del señor Moreno Hurtado. 5.1.3. Que, en la providencia cuestionada, la Corte Constitucional reiteró jurisprudencia sobre temas como la competencia del juez para modular órdenes de tutela, la posibilidad de ordenar indemnizaciones de perjuicios para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado y el daño especial como título de imputación ante la reclamación de perjuicios derivados de la inmunidad diplomática. Que, en ese contexto, razonadamente se concluyó que era procedente reconocer indemnización de perjuicios al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger5 informó que el trámite de la tutela promovida por el demandante contra el Ministerio de Relaciones Exteriores puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional y que el expediente se encontraba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4 Folios 33 y 34 ibídem. 5 Folios 63 y 64 ibídem.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, manifestó lo siguiente: 6.1.1. Que fueron realizadas las gestiones procedentes para efecto de verificar si el demandante podía acudir ante la justicia Británica, a saber: múltiples reuniones con la Embajada del Reino Unido y consultas con firmas de abogados. Que, por consiguiente, no es cierto que el Ministerio de Relaciones Exteriores no hiciera todo lo posible para cumplir integralmente la orden de tutela. 6.1.2. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el 14 de enero de 2019 y la providencia cuestionada fue notificada por oficio A-1838 del 26 de junio de 2018. Que transcurrieron seis meses y dieciocho días entre la notificación y la interposición de la demanda de tutela. 6.1.3. Que el demandante pretende sacar doble provecho, pues lo cierto es que en el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá se tramita un incidente para efecto de
la liquidación de la indemnización de perjuicios ordenada en el auto A395 de 2018 y adicionalmente está cuestionando mediante incidente de desacato el auto de la Corte. 6.1.4. Que la Corte Constitucional justificó de manera suficiente las decisiones de ordenar la indemnización de perjuicios a favor del actor y encontrar probada la imposibilidad jurídica de cumplir la orden relacionada con ejercer acciones judiciales ante las autoridades Inglesas.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso
judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017.
2. Caso concreto
2.1. De la tutela contra providencias dictadas en trámites de tutela 2.1.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala considera pertinente analizar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias dictadas en procesos de tutela. 2.1.2. La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de
la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de
desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Subrayado fuera de texto). 2.1.2.1. De lo anterior, se pueden extraer tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (i) contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, cuando haya existido fraude, (ii) contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión, y (iii) contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.1.3. Ahora bien, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, en sentencia SU 034 de 2018, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: […] este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada […]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que
puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” […]. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del
caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.1.3.1. Como se ve, la Corte Constitucional sostiene que la acción de la tutela procede contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que la decisión esté ejecutoriada; (ii) que esté acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por lo menos, uno de los requisitos específicos o defectos específicos y, (iii) que no se aleguen nuevos argumentos ni se soliciten nuevas pruebas. 2.1.4. Las anteriores son las excepciones a la regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones surtidas en acciones de tutela. Sin embargo, es claro que, en cualquiera de esos escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. Del cumplimiento del requisito de inmediatez
2.2.1. En el caso concreto, previo a cualquier pronunciamiento frente al fondo del asunto y de conformidad con los alegatos formulados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala estudiará si la tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.3. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.4. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran
resultar afectados. 2.2.5. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el 9 Sentencia T123 de 2007. derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10. 2.2.6. De acuerdo con la revisión efectuada en el expediente de tutela 11001-3334-006-2018-00238-0011, la Sala advierte que el auto A-395 de 2018 fue notificado por oficio del 26 de junio de 2018 y que la demanda de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 201812, esto es, cinco meses y veinte días después, antes de que feneciera el término de seis meses. Por consiguiente, se advierte que la tutela sí cumplió el requisito de inmediatez. 2.3. Del defecto fáctico alegado por la parte actora 2.3.1. Como está cumplido el requisito de inmediatez, la Sala procede a decidir si el auto A-395 de 2018, dictado por la Corte Constitucional, incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración del concepto del abogado Diego Soto Miranda, adscrito a la firma Lawyers and International Consultants LTD. 2.3.2. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se
configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 11 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente de tutela anexo. 12 Folio 1 del cuaderno principal. 2.3.2.1. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisi
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