CE-11001-03-15-000-2019-00011-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00011-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de acto administrativo que demuestra el pago de mesadas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR CONDENA JUDICIAL - Por encontrarse probada la excepción de pago de la obligación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala acoge el criterio sostenido por el Tribunal accionado, en el sentido de considerar que lo dispuesto en el acto de cumplimiento, Resolución No. RDP 044259 del 24 de septiembre de 2013, daba cumplimiento a la obligación contenida en el título la sentencia de 16 de septiembre de 2011 (…) En segundo lugar, advierte la Sala que, a juicio de la parte actora, el medio probatorio utilizado por el Tribunal accionado para concluir que se configuró la excepción de pago, no es el idóneo y, adicionalmente, desconoce el hecho consistente en que la prueba del pago de una obligación se demuestra con un soporte documental que acredite que el beneficiario recibió el mismo. Al respecto, para la Sala tampoco es de recibo aquel argumento, si se tiene en cuenta que, durante el trámite surtido en primera instancia, de conformidad con la certificación de 5 de abril de 2017, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPED, el a quo encontró demostrado el pago que recibió la señora [M.T.G], desde el mes de junio de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento en el mes de octubre de 2015, al tenor
de lo dispuesto en las Resoluciones 24302 de 2002, 23999 de 2004 y 044259 de 2013 (…) Ahora bien, a pesar de la alegada inconformidad con la prueba que demuestra el pago del concepto de mesada pensional reconocido de conformidad con la Resolución 044259 de 2013, el apoderado judicial de la señora [M.T.G] no recurrió la anterior providencia y guardó silencio durante el termino concedido por el ad quem para presentar alegatos de segunda instancia. Así, el mecanismo de amparo no constituye ni la oportunidad o la etapa procesal para que el ahora accionante pretenda reabrir el debate probatorio concluido. En efecto, a través de la acción de tutela no se puede pretender abrir nuevamente el debate procesal surtido en el proceso ejecutivo, para proponer cuestionamiento cuya oportunidad procesal finalizó (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que la hermenéutica utilizada por el Tribunal accionado para declarar “[…] probada la excepción de "Inexistencia de la obligación por pago […]” es acertada y se ajusta a derecho, en tanto que la autoridad judicial no se apartó de la Constitución o la ley al elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, con miras a interpretar e integrar el marco normativo y determinar su forma de aplicación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00011-00(AC)
Actor: JUAN PABLO GÓMEZ TOVAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Gómez Tovar en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con ocasión de las providencias de 12 de abril y 20 de septiembre de 2018, proferidas por esa Corporación judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Juan Pablo Gómez Tovar, por intermedio de apoderado judicial y en calidad de sucesor procesal de la señora Marta Tovar de Gómez, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al principio de interpretación favorable en materia laboral y a la aplicación del precedente jurisprudencial […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 12 de abril y 20 de septiembre de 2018, proferidas por esa Corporación judicial, dentro de la acción ejecutiva con radicado. 11001-33-35-013-2015-00728-00, promovida por la señora Marta Tovar de Gómez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP.
I. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Mediante Resolución 24302 de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, reconoció pensión de vejez a la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez en cuantía de $1.369.516.60 mensuales.
A través de Resolución 23999 del 12 de noviembre de 2004, CAJANAL E.I.C.E., ajustó la anterior prestación jubilatoria a la suma de $1.765.934.89, con efectividad a partir del 15 de junio de 2004. La señora Marta Tovar de Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL E.I.C.E., con el fin de que le fuera reajustada la pensión de jubilación reconocida en las precitadas resoluciones, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: incentivo por desempeño de gestión, incentivo factor nacional, incentivo por desempeño grupal, hora extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados por la accionante durante el último año de servicios. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda puesto que ordenó a la entidad condenada a reliquidar la pensión
mensual de jubilación de la actora, incluyendo, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, los siguientes factores devengados por aquella durante el último año de servicios: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras. Al resolver el recurso de apelación elevado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia de 2 de septiembre de 20111, confirmó parcialmente la sentencia de 15 de octubre de 2010 y modificó el ordinal cuarto de la citada providencia, así: “[…] 4°. Ordenase a título de restablecimiento del derecho, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL (hoy en liquidación), reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora MARTHA CECILIA TOVAR DE GOMEZ, identificada con la C.C. No. 20.299.576 de Bogotá, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es 1 Folio 187. Cuaderno 1 expediente del proceso ordinario. decir, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, del 01 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, factores éstos debidamente acreditados en el proceso asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, las doceavas partes de la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, efectiva a partir del 01 de junio de 2004 (fecha de retiro). Al instante de hacer la
liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la entidad demandada deberá realizar los descuentos a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes […]" Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012, la señora Marta Tovar de Gómez solicitó a CAJANAL dar cumplimiento a las precitadas providencias. Por Resolución RDP044259 de 24 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Tovar de Gómez, en la suma de $1.685.054, a partir del 1 de junio de 2004. La señora Marta Tovar de Gómez promovió demanda ejecutiva en contra de la UGPP, pues, a su juicio, la sentencia de 16 de septiembre de 2011, no fue acatada. En concreto, la señora Marta Tovar de Gómez reclamó que el valor reajustado de la mesada pensional debería incluir todos los factores salariales ordenados en las sentencias, cuyo cálculo comprendía la suma de $1.807.345, mientras que la UGPP de manera “inconstitucional, ilegal y arbitraria” rebajó la mesada a la cantidad de $1.685.054, lo cual ocasionó un menor ingreso mensual
por la suma de $122.291. El 7 de septiembre de 2015, la señora Marta Tovar de Gómez falleció, según lo acredita el el registro de defunción civil de 17 de septiembre de 2015, con indicativo serial 08902698. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por providencia de 13 de mayo de 2016, resolvió “[…] LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor de la señora Martha Cecilia Tovar De Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las diferencias de las mesadas pensiónales, indexación e intereses moratorios reclamados en el escrito de ejecución […]”. Por sentencia de 20 de junio de 2017, el a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad ejecuta y ordenó seguir adelante la ejecución contra de la UGPP, “[…] por las diferencias de mesadas pensiónales desde la fecha de efectividad de la pensión 1º de junio de 2004, hasta la fecha en la cual se dejó de pagar la pensión por el fallecimiento de la ejecutante el 31 de agosto de 2015, sumas que se generaron por el error de la entidad de no haber reliquidado la pensión de la ejecutante, teniendo en cuenta a totalidad de valores certificados correspondientes a los factores salariales ordenados en las sentencias que sirven de título ejecutivo, de igual manera se seguirá adelante con la ejecución por la indexación de las diferencias de las mesadas pensiónales causadas hasta Ia
ejecutoria de las sentencias y por los intereses moratorios que se han causado por el pago tardío de la condena en los términos del artículo 177 del C.C.A., y de la providencia C-188 de 1999, los cuales deberán liquidarse desde el día siguiente de la ejecutoria de las condenas -19 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se paguen las diferencias de las mesadas pensiónales, de acuerdo con lo expuesto en precedencia […]”. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, mediante auto de 12 de abril de 2018, notificado el 21 de agosto del mismo año, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró “[…] probada la excepción de "Inexistencia de la obligación por pago" conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia […]. Ante la anterior decisión, se elevó solicitud de aclaración y adición de aquella providencia, la cual fue negada por el Tribunal accionado, mediante auto de 20 de septiembre de 2018, notificado a las partes por estado No. 169 de 3 de octubre de 2018. A juicio de la parte accionante las autoridades judiciales demandadas desconocieron el contenido y alcance de la orden impartida en la sentencia de 16 de septiembre de 2011, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. El apoderado judicial del señor Juan Pablo Gómez Tovar alegó que “[…] la unidad jurídica del título ejecutivo en el proceso coactivo de la señora Tovar de Gómez
contra la UGPP está contenida en el numeral cuarto de la sentencia de 16 de septiembre de 2011 (…) y en (sic) la certificación expedida por el Jefe de Coordinación de Tesorería de la DIAN, en la que diáfanamente se deja la constancia de que los pagos realizados el 30 de junio, 19 de julio, 22 y 28 de diciembre de 2004, corresponden al último año laborado, es decir desde mayo de 2003 hasta mayo de 2004 […]” Para sustentar esa afirmación, el demandante señaló que “[…] al desligar la certificación aludida del documento principal constitutivo del título ejecutivo - la sentencia judicial - violó el debido proceso al desconocer que "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (Artículo 164 C.G.P.) […]”. Manifestó que al accionante se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, a su juicio, el ad quem equiparó los verbos "devengar" y "pagar", a pesar de que el primer verbo significa adquirir una retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el segundo, se refiere a la acción de satisfacer lo que le debe. En tal sentido, afirmó que “[…] la sentencia que contiene el título ejecutivo en el numeral cuarto de su parte Resolutiva se refirió a la “totalidad de los factores devengados en el último año de servicio” y no a los pagados en el mismo lapso […]”. Adicionalmente, el accionante consideró que el medio probatorio utilizado por el Tribunal accionado para concluir que se configuró la excepción de pago, no es el idóneo, en tanto la entidad ejecutada que pretenda probar el pago de una
obligación debe demostrar que el beneficiario recibió el mismo. Consideró que la disminución de la mesada pensional afectó el mínimo vital de la persona pensionada y se encuentra en contravía con la prohibición prevista en el Acto Legislativo 1 de 2005 que impide la reducción del “[…] valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho […]”. Finalmente, precisó que la decisión cuestionada desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T 979 de 1999, proferida por la Corte Constitucional; y en la sentencia de 2 de febrero de 2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia.
II. PRETENSIONES El accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “D" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA en la que se CONFIRME la “proferida por el Juzgado 509 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial del 20 de junio de 2.017 (folios 254 a 258. C.D. INCL UIDOS), que ordenó seguir adelante con la ejecución del título.”, dentro del proceso ejecutivo
(Rad. No. 2015-00728-01), adelantado por la señora MARTHA CECILIA
TOVAR DE GOMEZ (q.e.p.d.) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL UGPP […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 16 de enero de 2018,
admitió la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Gómez Tovar, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
IV. INTERVENCIONES IV.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto “[…] las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa se ajustaron al ordenamiento legal regulador de la reliquidación de pensión de vejez […]” y, adicionalmente, “[…] la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento […]”.
Puso de presente que “[…] el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso, razón por la cual la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada […]” y, en tal sentido, “[…] la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria amparado en la presunta vulneración de derechos fundamentales […]”.
Por ello, “[…] en caso de persistir el desacuerdo de la parte actora sobre lo decidido por el juez natural de Ia causa, deberá acudir ante la vía ordinaria por medio del RECURSO EXTRAORDINARIO CORRESPONDIENTE, con el fin de que la jurisdicción dirima el litigio presentado […]”. A su juicio, el accionante no demostró la configuración de las causales genéricas y especiales para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión judicial cuestionada y, “[…] por el contrario, la Unidad a través de sus actos administrativos, no ha causado daño o perjuicio irremediable y mucho menos una afectación al mínimo vital, vida digna o seguridad social en pensiones de la señora Martha Tovar De Gómez, en tanto recibió su mesada pensional C hasta su último día de vida y estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, con la EPS SANITAS, en calidad de cotizante desde el 1 de abril de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento […]”.. Adicionalmente indicó que, las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa se ajustaron al ordenamiento legal regulador de la reliquidacíón de pensión de vejez por lo que alegó la configuración de las causales de excepción de cosa juzgada y autonomía de los jueces naturales de conocimiento. Finalmente, considero que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento. V.2. Las demas partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Gómez Tovar en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VI.2. Cuestión preliminar El señor Juan Pablo Gómez Tovar, en el escrito de tutela, señaló que interpone la presente solicitud de amparo en calidad de sucesor procesal de la señora Marta Tovar de Gómez y, para tal efecto, allegó copia de su registro civil de nacimiento. De conformidad con lo señalado en artículo 685 del Código General del Proceso, cuando uno de los litigantes de un proceso fallece, se declara ausente o interdicto, 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
5 “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. el proceso continuará con los herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el correspondiente curador. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-553 de 2012, señaló lo siguiente: “[…] Esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad […]” Adicionalmente, respecto de la calidad de heredero la Corte Constitucional ha
considerado que: “[…] Es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo [del] que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero6 […]” En este orden de ideas, al señor Juan Pablo Gómez Tovar le fueron sustituidos los derechos, cargas y obligaciones procesales que tenía la señora Marta Tovar de Gómez, en virtud del vínculo de parentesco madre - hijo. VI.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Gómez Tovar, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 6 Ver Sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Mayo 13 de 1998, Exp 4841; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Octubre 13 de 2004, Exp 7470
- Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “D”, vulneró los derechos fundamentales del accionante “[…] al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social, al principio de interpretación favorable en materia laboral y a la aplicación del precedente jurisprudencial […]”, con ocasión de las providencias de 12 de abril y 20 de septiembre de 2018, proferidas en la acción ejecutiva con radicado Nro. 11001-3335-013-2015-00728-00, mediante la cual revocó la sentencia de 20 de junio de 2017. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto factico y sus presupuestos de configuración; iii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia; v) los requisitos del título ejecutivo; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.3.2. Defecto factico y sus presupuestos de configuración Desde una dimensión negativa, este defecto surge de las omisiones o descuidos de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, a saber: i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis, ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión, y iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio cuando las normas procesales y constitucionales así lo
determinan. Desde una dimensión positiva, este defecto se configura: i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia, y ii) cuando se adopta la determinación pertinente con fundamento en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión. En síntesis, de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU-004 de 8 de febrero de 201811, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual: i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto, ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser 11 Corte Constitucional, MP. José Fernando Reyes Cuartas. palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. VI.3.3. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo12, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando l
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