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CE-11001-03-15-000-2019-00011-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00011-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Una vez revisado el expediente, la Sala observa que el 30 de septiembre de 2015 (fl. 90, C. préstamo 2), el apoderado de la señora [T d G] presentó un escrito en el cual simplemente manifestó que aportaba el registro civil de defunción, sin que se aportara un nuevo poder conferido por el [actor] o de alguien más, para que se le tuviera como sucesor procesal, razón por la cual no fue reconocido como tal. Así las cosas, se tiene que, si bien el [actor] demostró ser el hijo de la señora [M C T d G], de conformidad con el registro civil de nacimiento (fl. 1, C. anexo), lo cierto es que no fue reconocido como sucesor procesal dentro del proceso ejecutivo, por lo que no fue parte del mismo, así como tampoco se demostró el interés propio para impetrar la presente acción, pues de los hechos expuestos en la demanda no se infiere que la supuesta vulneración alegada recaiga sobre sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se discutía un asunto pensional y que el señor Gómez Tovar, para la fecha de la muerte de su madre, tenía 46 años, sin que se hubiese demostrado que tuviera una disminución de capacidad que le hacía depender económicamente de la misma. En conclusión, como el señor Juan [actor] no tiene el interés jurídico necesario para presentar la demanda de tutela directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 - artículo 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00011-01(AC)

Actor: JUAN PABLO GÓMEZ TOVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Pretensiones El 19 de diciembre de 2018 (fls. 1 a 17, C. 1), el señor Juan Pablo Gómez Tovar, por medio de apoderado judicial (fls. 18, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Como consecuencia, formuló

la siguiente pretensión (fl. 1, C. 1): Que como consecuencia de los amparos solicitados y para que ellos sean efectivos, se ordene a la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar una nueva sentencia en la que se confirme la “proferida por el Juzgado 50° (sic) Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, en la audiencia inicial del 20 de junio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución del título”, dentro del proceso ejecutivo (Rad. No. 2015-00728-01), adelantado por la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez (q.e.p.d.) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP. Hechos En la demanda se narró que, el 22 de julio de 2015, la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez promovió un proceso ejecutivo en contra de la UGPP, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogota, en providencia del 15 de octubre del 2010, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, en sentencia del 16 de septiembre de 2011. El conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, el que, mediante auto del 18 de julio de 2016, libró mandamiento de pago a favor de la entonces demandante, “por las diferencias de las mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios reclamados en el

escrito de ejecución”. En sentencia del 20 de junio de 2017, el mismo despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que, mediante providencia del 12 de abril de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por pago. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, lo cual fue negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 20 de septiembre de 2018. Argumentos de la tutela El señor Juan Pablo Gómez Tovar, quien se presentó como sucesor procesal de su madre, la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez, fallecida el 7 de septiembre de 2015, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en las providencias del 12 de abril y 20 de septiembre de 2018, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró conjuntamente las pruebas aportadas al proceso ejecutivo que demostraban que no se había realizado ningún pago en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en providencia del 15 de octubre del 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

en descongestión, en sentencia del 16 de septiembre de 2011. De otra parte, señaló que, en las providencias atacadas, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el sentido que no se puede dejar de pagar el valor de la mesada pensional reconocida conforme a derecho.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de enero de 2019 (fls. 21 y 22, C. 1), el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. La UGPP (fls. 30 a 34, C. 1) rindió el informe respectivo y señaló que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues, contrario a lo expuesto por la parte actora, la señora Martha Tovar de Gómez, hasta el último día vida, recibió su mesada pensional y estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, con la EPS Sanitas, por lo que resulta evidente que las pretensiones de la demanda son netamente económicas, buscando la reliquidación de la pensión que la causante devengó.

Expuso, además, que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Tovar de Gómez por lo que no se puede pretender

usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda.

3. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2019 (fls. 78 a 93, C. 1), negó las pretensiones de la tutela.

Como cuestión previa, señaló que al señor Juan Pablo Gómez Tovar le fueron sustituidos los derechos, cargas y obligaciones procesales que tenía la señora Martha Tovar de Gómez, en virtud de su parentesco con la misma, por lo que, en su criterio, se encontraba legitimado para actuar dentro de la presente acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, consideró que se no había configurado el defecto fáctico, toda vez que el despacho accionado valoró la prueba cuya omisión se alega y, además, el apoderado de la parte actora tuvo la oportunidad de recurrir la providencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, en la cual se encontró demostrado el pago que recibió la señora Tovar de Gómez desde el mes de junio de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que no se puede pretender abrir nuevamente el debate procesal surtido en el proceso ejecutivo, para proponer un cuestionamiento cuya oportunidad finalizó.

Finalmente, sostuvo que tampoco se demostró la configuración del defecto sustantivo y agregó que, por el contrario, la hermenéutica utilizada por el Tribunal accionado fue acertada y se ajustó a derecho.

4. Impugnación El señor Juan Pablo Gómez Tovar impugnó la anterior decisión (fls. 100 a 104, C. 1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela.

C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho

fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por

ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la

tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto quien interpuso la tutela se encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de quien promovió el proceso ejecutivo que culminó con la providencia aquí cuestionada,

esto es, la señora Martha Tovar de Gómez. Solo en el evento de que se concluya que el señor Gómez Tovar está legitimado para presentar la solicitud de amparo, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas alegados. De la legitimación para ejercer la acción de tutela Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 21 de febrero de 2019 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-04144-00)3, así: 2.1.1. El inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales4. Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa6. La jurisprudencia constitucional precisó que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él7. Mientras que, quien actúa como agente oficioso, tiene la carga de manifestar expresamente que actúa en tal calidad, expresar los hechos que permitan inferir

que el agenciado está imposibilitado para acudir ante el Juez de Tutela y obtener la ratificación oportuna de las pretensiones por parte del interesado8. Caso concreto La Sala considera que, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, en el caso concreto, el señor Juan Pablo Gómez Tovar no se encuentra legitimado para actuar dentro de la presente acción de tutela, tal como se pasa a explicar: El 22 de julio de 2015, la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez, por medio de apoderado judicial, promovió un proceso ejecutivo en contra de la UGPP; sin embargo, el 7 de septiembre siguiente falleció, como consta en el registro civil de defunción (fl. 2, C. anexo). El artículo 68 del Código General del Proceso establece que: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. Como se ve, la norma citada regula lo atinente a la figura de la sucesión procesal,

que, según lo ha dicho la Sección Tercera de esta Corporación, “corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte”9. 6 Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-531 de 2002 proferido por la Corte Constitucional. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. auto del 3 de abril de 2019, radicado No. 25000-23-26000-2009-01025-01 (43282), M.P. María Adriana Marín. Ahora, aunque la sucesión procesal opera de pleno derecho, es necesario que el juez conozca del hecho que origina la sucesión para que decida si admite o rechaza la intervención de esa otra persona que reclama estar en el lugar procesal del demandante o el demandado. Es decir, el sucesor procesal debe poner en conocimiento del juez que va a ocupar el lugar de su predecesor porque ha acaecido el hecho de la muerte (persona natural), la extinción (persona jurídica) o la transmisión de los derechos litigiosos. Una vez enterado, el juez decide si admite o rechaza al sucesor procesal10. Una vez revisado el expediente, la Sala observa que el 30 de septiembre de 2015 (fl. 90, C. préstamo 2), el apoderado de la señora Tovar de Gómez presentó un escrito en el cual simplemente manifestó que aportaba el registro civil de

defunción, sin que se aportara un nuevo poder conferido por el señor Juan Pablo Gómez Tovar o de alguien más, para que se le tuviera como sucesor procesal, razón por la cual no fue reconocido como tal. Así las cosas, se tiene que, si bien el señor Juan Pablo Gómez Tovar demostró ser el hijo de la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez, de conformidad con el registro civil de nacimiento (fl. 1, C. anexo), lo cierto es que no fue reconocido como sucesor procesal dentro del proceso ejecutivo, por lo que no fue parte del mismo, así como tampoco se demostró el interés propio para impetrar la presente acción, pues de los hechos expuestos en la demanda no se infiere que la supuesta vulneración alegada recaiga sobre sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se discutía un asunto pensional y que el señor Gómez Tovar, para la fecha de la muerte de su madre, tenía 46 años, sin que se hubiese demostrado que tuviera una disminución de capacidad que le hacía depender económicamente de la misma. En conclusión, como el señor Juan Pablo Gómez Tovar no tiene el interés jurídico necesario para presentar la demanda de tutela directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Gómez Tovar, por encontrarse probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Sobre el particular, ver la sentencia del 16 de diciembre de 2013, expediente no. 2013-01811-01, M.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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