CE-11001-03-15-000-2019-00013-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00013-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de perjuicios por la presunta falla en el servicio que ocasionó la muerte de neonato / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia En el caso concreto se observa que la parte accionante no indicó en el escrito inicial de manera expresa, cuáles eran las pruebas que presuntamente no fueron debidamente valoradas por el tribunal accionado, ni mucho menos explicó por qué dicha apreciación se alejaba de las reglas de la sana crítica ni su incidencia en la decisión judicial, por lo que es claro que no cumplió con la carga argumentativa para proceder al estudio del mismo, ya que la simple inconformidad o desacuerdo con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, no es suficiente para hacer un análisis del cargo planteado. En consonancia, esta Sala de Decisión puede sostener que de la solicitud de amparo se revela una cierta inconformidad en relación con la conclusión a la cual arribó el Ad quem del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela ordenar el amparo constitucional deprecado, por cuanto no es posible revivir el análisis probatorio de instancia, a la luz de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Además, de lo anterior resulta necesario indicar que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa / TACHA DE TESTIMONIOS / RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra la providencia que ordenó el decreto y práctica de pruebas [L]a segunda modalidad de defecto fáctico planteado, relacionado con la indebida valoración de los testimonios médicos, no supera el presente requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que revisado el expediente de reparación directa, se observó que ni en la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el 6 de octubre de 2015, ni en la audiencia de pruebas, realizada el 26 de noviembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, la parte demandante formuló tacha de sospecha contra los testigos, manifestando que dichas pruebas carecían de imparcialidad debido a los intereses particulares de los médicos, argumento que sí expone en la presente acción constitucional. (…) Así mismo el actor también contaba con las siguientes alternativas: Interponer recurso de reposición contra la providencia que ordenó el decreto y práctica de pruebas. En efecto (…) Por lo tanto, en consideración a la inexistencia de norma expresa en contrario, contra la providencia en mención, por no ser susceptible de apelación, procede el recurso de reposición y en mediante dicho mecanismo el actor pudo exponer los fundamentos que sustentan la presente solicitud de amparo. El artículo 221 del Código General del Proceso en el numeral 4 establece la alternativa para las
partes, por una sola vez y solo si lo consideran necesario, “a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00013-00(AC)
Actor: HÉCTOR GONZALO IMBACHI SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Héctor Gonzalo Imbachi Santacruz.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 19 de diciembre de 20181 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Héctor Gonzalo Imbachi Santacruz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 19001-3331-004-2014-00237-01, instaurado por el actor contra el Hospital Universitario San José E.S.E., por medio de la cual se revocó la sentencia del 1° de abril de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2018, notificada por edicto el 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 19001-33-31-004-2014-00237-01. 1 Folio 1 del expediente.
SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que en su lugar, profiera dentro del proceso de reparación directa promovido, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda.”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Héctor Gonzalo Imbachi Santacruz instauró el medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio que ocasionó la muerte de la menor Barelyn Daniela Imbachi Benítez el 4 de abril de 2013, producto de una falla multiorgánica respiratoria que
le generó un paro cardio respiratorio. 2.2. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 1° de abril de 20163, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que la presunta falla del servicio, que desencadenó el fallecimiento de la menor, era atribuible al diagnóstico errado por parte de los médicos en el momento que inadvirtieron la cardiopatía congénita que padecía la recién nacida, destacando que los controles prenatales efectuados a la entonces gestante también incurrieron en un error en el análisis de la enfermedad congénita, que finamente ultimó con la vida del neonato. 2.2.1. Afirmó que la enfermedad de la menor habría podido diagnosticarse con absoluta certeza desde el vientre materno o en la valoración practicada luego de su nacimiento, de igual forma destacó que de haberse detectado a tiempo la patología que presentaba, se habría podido adelantar un tratamiento pertinente en procura de su recuperación. 2.3. Inconforme con el anterior fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 5 de julio de 20184, que revocó la anterior decisión para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.1. Como fundamento de su decisión refirió que en este caso no se demostró que el fallecimiento de la menor era atribuible a una falla en la prestación en el servicio imputable al Hospital Universitario San José toda vez que tanto en el
proceso de gestación de la recién nacida como en el proceso de post parto se logró desmostar que no presentó ningún tipo de anomalía física o cardiopatía congénita que llevara a que los médicos tratantes realizaran exámenes más rigurosos. 2 Folio 3 del expediente. 3 Folio 6. 4 Folio 14. 2.3.2. Agregó que tampoco se encontraron elementos probatorios para declarar que hubo una falla en el servicio durante la atención brindada a la señora Ludim Arely Benítez durante el proceso de gestación, al no advertir la presencia de cardiopatías en el feto; “pues lo cierto es que la patología que padeció la recién nacida y que causó su fatal fallecimiento, correspondió a un causa que no se pudo determinar en el proceso gestante, ni luego del nacimiento”.5
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por dos circunstancias. 3.2. La primera de ellas está relacionada con la “indebida valoración de las pruebas”6, ya que la deficiente atención prestada en el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. desencadenó el fallecimiento de su hija recién nacida y “la totalidad de las pruebas aportadas así lo demuestran. No obstante no indicó a cual prueba en específico hacía referencia. 3.3. La segunda toda vez que “se le dio más importancia a los testimonios rendidos por los médicos y personal del Hospital, quienes dicho sea de paso, nunca van a aceptar su responsabilidad, mucho menos a declarar en su contra,
situación que genera dudas frente a la decisión de fondo tomada, aun mas cuando el daño producido está probado y es evidente, pero el argumento del Tribunal es que no hay una falla del servicio, sin tener en cuenta el material probatorio aportado al proceso.”7
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 15 de enero de 20198, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Así mismo, vinculó como terceros al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y al Hospital Universitario San José E.S.E, para que en el término de tres (3) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1.3. Por último, ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente del proceso de reparación directa con radicado N° 19001-33-31-004-2014-00237-01. 5 Folio 25 del expediente. 6 Folio 2. 7 Folio 2. 8 Folio 29 del expediente 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 31 a 37, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán 4.2.1.1. Mediante escrito enviado el 24 de enero de 20199, el despacho referido se
limitó enviar en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de reparación directa en medio magnético. 4.2.2. Hospital Universitario San José E.S.E 4.2.2.1. Mediante escrito enviado el 28 de enero de 201910 la gerente de la entidad solicitó se declare la improcedencia de la presente acción en atención a que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior, porque la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2018 y la demanda se presentó poco más de 6 meses después, en tal sentido “es injustificable que el accionante haya dejado transcurrir tanto tiempo, dando lugar así a una posible verdadera afectación a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica”.11 4.2.2.2. Solicitó subsidiariamente que se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que, en cuanto al defecto fáctico alegado por el accionante, el tribunal accionado realizó un análisis crítico y exhaustivo que demostró que ninguna de las pruebas allegadas al proceso, acreditaban la existencia de una falla en el servicio por parte de alguno de los funcionarios, puesto que en todas se apreciaba que el ente hospitalario cumplió a cabalidad con los protocolos a los que debía ceñirse. 4.2.2.3. Refirió que otro hecho que da cuenta del buen actuar del personal hospitalario, es el relacionado con que a la señora Ludim Arely Benítez, quien fue diagnosticada con condilomastosis, infección que se trasmite por vía sexual, le fue programada la cesárea para el 1° de abril de 2013, con el fin de salvaguardar la
salud e integridad de la criatura en gestación, debido a la referida enfermedad. 4.2.2.4. Advirtió que el defecto fáctico alegado es insólito y carece de fundamentación toda vez que las declaraciones rendidas por el personal médico fueron objetivas e imparciales, tanto fue así que el señor Imbachi Santacruz nunca tachó de sospechosos los referidos testigos que declararon en el proceso, “esto significa que no hizo uso oportuno de una herramienta procesal que le otorga la ley, por lo que ahora mal puede pretender tender un manto de duda sobre la veracidad de las afirmaciones de los declarantes cuando no lo hizo dentro del trámite del proceso.”12 9 Folio 39 del expediente 10 Folio 46. 11 Folio 48. 12 Folio 50. 4.2.3. El tribunal accionado, pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno. 4.3. Auto de mejor proveer 4.3.1. Mediante providencia del 7 de febrero de 201913 la Magistrada Ponente ordenó notificar de la presente acción a los señores: Ludim Arley Benítez Paz, Claudia Mayerli Imbachi Benítez, Ingrith Nathalia Imbachi Benítez, Astrid Milena Imbachi Benítez, Segundo Joel Benítez Hoyos, María Teresa Paz Gaviria, Derley Angélica Benítez Paz, Eduard Sebastián Benítez Paz, Luis Carlos Benítez Paz, River Libasrkit Benítez Paz (demandantes en el proceso de reparación directa). Así como a la Compañía de Seguros la Previsora S.A, (entidad llamada en
garantía en el referido proceso.) Lo anterior para que si lo consideraban pertinente, intervinieran en la actuación. 4.3.2. En consideración a lo precedente la representante legal de la Compañía de Seguros la Previsora S.A, mediante escrito enviado el 20 de febrero de 2019,14 solicitó se declare la improcedencia de la acción porque no se acreditó el cumplimento del requisito de relevancia constitucional ni inmediatez. 4.3.3. De manera subsidiaria pidió se negaran las pretensiones de la demanda ya que no se ha vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales deprecados, toda vez que el tribunal accionado procedió con una correcta, idónea e integral valoración de las pruebas legalmente aportadas y practicadas en el proceso. 4.4. El 1° de marzo de 2019 la Secretaría General de esta Corporación le informó al Despacho la imposibilidad de notificar a los demandantes del proceso de reparación directa, como terceros con interés en la presente acción de tutela, tal y como obra a folio 106 del expediente, donde se dejó constancia de la devolución del Oficio LMA-01418, “causal: cerrado”15. Por lo anterior, el 1° de marzo de 2019 la Secretaría notificó la referida providenica mediante aviso publicado en la página web de la Corporacion y dispuso su fijación en lugar visible de dicha dependencia, tal y como consta a folio 98 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591
de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 13 Folio 54 14 Folio 67 del expediente. 15 Folio 106. 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Incurre o no, la providencia atacada en vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en el defecto fáctico alegado?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico y (iv) el análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,
decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección22 se resumen, de manera general, de la
siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar 20 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 22 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y
h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.23 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 19001-33-31-004-2014-00237-01, instaurado por el actor contra el Hospital Universitario San José E.S.E. 3.2.2. En relación con el requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca fue dictada el 5 de julio de 2018 y si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 19 de diciembre de 201824, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional.
3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que en el presente caso, solo el primer defecto fáctico supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar “la indebida valoración probatoria” que alega se cometió en la sentencia atacada, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco se observa la concurrencia de ninguna de las causales que harían procedente los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 3.2.3.1. Sin embargo, la segunda modalidad de defecto fáctico planteado, relacionado con la indebida valoración de los testimonios médicos, no supera el presente requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que revisado el expediente de reparación directa, se observó que ni en la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el 6 de octubre de 2015, ni en la audiencia de pruebas, realizada el 26 de noviembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, la parte demandante formuló tacha de sospecha contra los testigos, manifestando que dichas pruebas carecían de imparcialidad debido a los intereses particulares de los médicos, argumento que sí expone en la presente acción constitucional. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Tal y como obra a folio 1 del expediente. 3.2.3.2. Advierte la Sala que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de tachar testimonios e indica que “cualquiera de las partes podrá
tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedes personales u otras causas. (…)”; es decir, el accionante tuvo a su disposición los mecanismos judiciales idóneos para cuestionar tal situación ante el juez natural de la causa, tanto en primera como en segunda instancia, no siendo la tutela la oportunidad para hacerlo. 3.2.3.3. Así mismo el actor también contaba con las siguientes alternativas: i) Interponer recurso de reposición contra la providencia que ordenó el decreto y práctica de pruebas. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.” Por lo tanto, en consideración a la inexistencia de norma expresa en contrario, contra la providencia en mención, por no ser susceptible de apelación, procede el recurso de reposición y en mediante dicho mecanismo el actor pudo exponer los fundamentos que sustentan la presente solicitud de amparo. ii) El artículo 221 del Código General del Proceso en el numeral 425 establece la alternativa para las partes, por una sola vez y solo si lo consideran necesario, “a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación”. 3.2.4. Respecto a la relevancia constitucional, para la Sala es necesario precisar que, el requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al
realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, cuyo núcleo esencial se vería afectado, ya que se involucra el reconocimiento del daño ocasionado a su hija recién nacida, debido a la falla en el servicio del Hospital Universitario San José E.S.E. 3.2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 25 Artículo 221. Práctica Del Interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento. 3.2.5.1. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de
sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 3.2.5.2. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 3.2.5.3. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.3. Del segundo defecto fáctico 3.3.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201526 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 3.3.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii)
desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e 26 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando
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