CE-11001-03-15-000-2019-00014-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00014-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / No configuración / CONVENCIÓN COLECTIVA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN EXTRALEGAL / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No aplicación ¿La sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por (i) haber desconocido las subreglas jurisprudenciales contenida en la sentencia SU-555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional sobre reconocimiento de pensiones convencionales y (ii) haber omitido aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 416 del CST.? (…) [D]ebido a la inexistencia de identidad fáctica y jurídica entre la sentencia enjuiciada y la sentencia SU 555 de 2014, se debe concluir que no hubo desconocimiento de precedente. (…) [Respecto de la Violación directa a la Constitución] (…) sea lo primero indicar que el artículo 416 del CST estableció que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En esa medida, dado que el actor tenía la calidad de empleado público y que en virtud de la citada norma, no podía celebrar convención alguna, el Consejo de Estado resolvió que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, las reglas
pensionales pactadas en convenciones válidamente celebradas. Luego, el hecho de que el acto legislativo sí haya establecido una excepción, esto es, que la convención fuese válida, constituye razón suficiente para que el argumento del actor no tenga vocación de prosperidad. (…) En consecuencia, dado que no es cierto que el Acto Legislativo haya mantenido sin excepción las convenciones y que, incluso, el citado artículo había sido declarado exequible por la Corte Constitucional, no le era dable al H. Consejo de Estado inaplicar el art. 416 del CST. Por lo anterior, puede afirmarse entonces que la sentencia de 21 de julio de 2018, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado no desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-555 de 2014, pues el mismo no le era aplicable al caso, como tampoco violó directamente la Constitución como quiera que no le estaba dado inaplicar por inconstitucionalidad el art. 416 del CST.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00014-00(AC)
Actor: MARCO TULIO VELASCO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Marco Tulio Velasco contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A.
SÍNTESIS DEL CASO
2. En el presente caso, el accionante formuló acción de tutela para enjuiciar la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual, se confirmó la providencia de 2 de junio de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7600123330001201401277 00.
1. ANTECEDENTES 1.1 Objeto de la tutela
3. El señor Marco Tulio Velasco, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 21 de junio de 2018, por medio de la cual, la citada corporación confirmó el fallo de primera instancia, que le negó el reconocimiento de una pensión extralegal. 1.2 Hechos de la acción
4. El señor Marco Tulio Velasco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo, por medio del cual el alcalde de Palmira (Valle del Cauca), le negó el reconocimiento de una pensión extralegal derivada de la convención colectiva de trabajadores suscrita entre este municipio y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del mismo ente territorial.
5. A título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2007, con un ingreso base de liquidación equivalente al 100% de la totalidad de los factores salariales por él devengados en su último año de servicios y la inclusión de la mesada adicional correspondiente al mes de junio.
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 2 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda por considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 condicionó la aplicación de las convenciones colectivas a que estas fueran válidamente celebradas. Luego, como a juicio de ese cuerpo colegiado, la convención no se celebró válidamente porque desconoció el art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo -CSTy su sentencia de constitucionalidad, esto es, C-1234 de 2005 según la cual, los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas, no le es aplicable las previsiones del Acto Legislativo.
7. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 21 de julio de 2018; en ella se dispuso confirmar la decisión del a quo bajo dos argumentos: (i) El primero, que si bien, el art. 146 de la Ley 100 de 1993 protegió las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones
territoriales en materia de pensiones extralegales en favor de empleados públicos, servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a tales entidades, el actor para la fecha de entrada en vigencia de la citada ley no tenía una situación consolidada y (ii) El Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010, la convenciones validamente celebradas. Luego, como la convención suscrita con los empleados públicos no resulta válida dado que vulnera el art. 416 del CST, no resulta procedente la aplicación del citado acto legislativo.
8. El actor estima que las citadas decisiones vulneran su derecho fundamental al debido proceso porque a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005, fue claro en mantener los beneficios de las convenciones colectivas hasta el 31 de julio de 2010 y adicionalmente, debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al art. 416 del CST por vulnerar el citado acto legislativo.
1.3 Peticiones
9. Por importante, la Sala se permite trascribir las peticiones de la acción constitucional: “2.2. Como consecuencia de la protección del amparo solicitado, pido: 2.2.1. Se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del
derecho de Marco Tulio Velasco contra el Municipio de Palmira. 2.2.2. Se le ordene a la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el término que esa Honorable Corporación considere, realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia que ampare los derechos fundamentales del señor Marco Tulio Velasco y le reconozca la pensión de jubilación conforme a los lineamientos que esa Honorable Corporación determine, teniendo en cuenta la sentencia SU-555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.” 1.4. Trámite procesal e intervenciones
10. Mediante auto de 16 de enero de 2019, el despacho admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó a Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Alcaldía Municipal del Palmira. Adicionalmente, tuvo como pruebas las aportadas y solicitó el expediente que contiene la sentencia impugnada.
11. El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones del actor y solicitó se niegue el amparo de tutela. Según el ente territorial, de conformidad con la ley y la interpretación judicial de la misma, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva y la competencia para establecer su régimen salarial y prestacional reside en el legislador. Adicionalmente, la convención colectiva que el actor invoca carece de exigibilidad por cuanto a pesar de que fue suscrita el 15 de julio de 2005, su entrada en vigencia (19 de
noviembre de 2005) fue posterior a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005).
12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que en la decisión adoptada no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto la litis fue resuelta con la tesis según la cual el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones extralegales siempre y cuando el derecho pensional se hubiese consolidado con anterioridad al 30 de junio de 1995, exigencia legal que el actor no acreditó en el proceso ordinario.
13. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia
14. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico
15. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
16. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por (i) haber desconocido las subreglas jurisprudenciales contenida en la sentencia SU-555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional sobre reconocimiento de pensiones
convencionales y (ii) haber omitido aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 416 del CST. 2.3 Fundamentos de la decisión 2.3.1 De los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, de forma excepcional, podrá incoarse la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando su vulneración y/o amenaza provenga de una decisión judicial.
18. En tal sentido, dicho cuerpo colegiado estableció un conjunto de requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional. Ellos son (1) la relevancia constitucional, (2) la subsidiariedad, (3) la inmediatez, (4) que de tratarse de una irregularidad procesal, esta haya sido determinante en la providencia que se impugna, (5) que la parte actora identifique los hechos en que se funda a la vulneración que alega, así como los derechos vulnerados, y (6) que no se trate de sentencias de tutelas.
19. Por resultar necesario, la Sala estima oportuno tener presente en cuenta que frente a la inmediatez, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación1, estableció, como regla general, un plazo para interponer la tutela, de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia.
20. Ahora bien, respecto a las causales específicas, la Corte Constitucional en la citada sentencia hito, igualmente fijó como causales especiales de procedibilidad, las siguientes: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental
absoluto, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente, y (h) violación directa de la Constitución. 2.3.2 El desconocimiento del precedente
21. En los términos de la sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
22. Por lo tanto, como presupuesto para su configuración deberá existir el mencionado precedente, es decir, que no se trate de una providencia. Todo en ello en aras de garantizar la efectividad de los principios de igualdad y seguridad jurídica. 2.3.3 De la violación directa de la Constitución
23. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, esta causal se estructura en los eventos en los que el juez ordinario (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental o (ii) aplica la ley al margen de los postulados constitucionales; y precisa que el primer evento puede presentarse cuando (a) la norma no se interpreta o aplica según el precedente constitucional, (b) se trata un
derecho fundamental de aplicación inmediata o (c) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución.
3. CASO CONCRETO 3.1 De la verificación de requisitos generales
24. De acuerdo con lo que se acaba de exponer, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales.
25. En esa medida, debe indicarse que se trata de un asunto de relevancia constitucional dado que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional y vulneración de la carta política. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. 2 Corte Constitucional, sentencia T-704 de 2012.
26. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la sentencia enjuiciada se profirió el 21 de junio de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2018 (Fl. 1).
27. Así mismo, se identificaron los hechos y derechos vulnerados y no se trata de una sentencia de tutela.
28. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 21 de junio de 2018, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual
contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, tampoco se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario.
29. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó el señor Marco Tulio Velasco.
3.2 Hechos Probados
30. Previo a entrar a resolver el segundo problema jurídico, es preciso relacionar los hechos probados en el proceso: 31. 1) Acta, sin número, de 9 de enero de 1985, en la que consta que el señor Marco Tulio Velasco tomó posesión del cargo de AUXILIAR DE OFICIOS VARIOS, en propiedad, en el cual fue nombrado mediante el Decreto 414 de 31 de diciembre de 1984 de la Alcaldía de Palmira3. 32. 2) Acta, sin número, de 1 de enero de 1990, en la que se constata que el señor Marco Tulio Velasco tomó posesión del cargo de AUXILIAR III DE OFICIOS VARIOS, en propiedad, en el cual fue nombrado mediante el Decreto 387 de 19 de enero de 1990 de la Alcaldía de Palmira4. 33. 3) Acta, sin número, de 2 de junio de 2000, en la que consta que el señor Marco Tulio Velasco tomó posesión del cargo de CELADOR GRADO 01, CÓDIGO 615, en propiedad, en el cual fue nombrado mediante la Resolución 4277 de 31 de
mayo de 2000 de la Alcaldía de Palmira 5. 34. 4) Convención colectiva de trabajadores 2003-2005 suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del mismo ente de 12 de diciembre de 2003, en la cual se establece que el municipio de Palmira jubilará a sus trabajadores oficiales y servidores públicos que cumplan con 20 años, continuos o discontinuos, de servicio y 50 años de edad, con el 100% del promedio del salario devengado en el último año, ese porcentaje puede variar dependiendo si el trabajador laboró en otras entidades estatales al 75%6. 35. 5) Acta de Acuerdo entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del mismo ente de 15 de julio de 2005, por medio del cual: (i) se amplió la vigencia de la Convención colectiva de 3 Folio 85 del cuaderno anexo. 4 Folio 86 del cuaderno anexo. 5 Folio 87 del cuaderno anexo. 6 Folios 25 a 33 del cuaderno principal. trabajadores desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, y (ii) adicionó el artículo 60 de la misma, en el sentido de indicar que el beneficio pensional allí consagrado se extendía a quienes a la fecha de la firma del acuerdo estuviesen vinculados a la administración municipal de Palmira y cumplieran 22 años de servicios, sin importar la edad, hasta el 31 de diciembre de 20107. 36. 6) Desprendibles de nómina de empleados de la Alcaldía de Palmira a
nombre del señor Marco Tulio Velasco correspondientes al año 2006 y al mes de enero de 2007, en los que consta que el cargo desempeñado por el actor se denominaba “407-02 AUXILIAR ADMINISTRATIVO” adscrito a la Secretaria de Gobierno, Seguridad y Convivencia8. 37. 7) Constancia TRD 1145.8.1.35 de 23 de enero de 2015 de la Secretaría General de la Alcaldía de Palmira por medio de la cual se certifica que el señor Marco Tulio Velasco prestó sus servicios en la mencionada entidad territorial en los cargos de CELADOR GRADO 01 y AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 29. 38. 8) Efectuada una relación de las pruebas que reposan en el expediente, se pasará a revisar si la sentencia acusada está incursa en los dos defectos alegados. 3.3 De la configuración de las causales específicas 39 (i) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 555 de 2014.
40. A juicio del actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A desconoció que en la citada providencia, la Corte Constitucional indicó que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, protegió no solo los derechos adquiridos, sino las expectativas legítimas de quienes eran beneficiarios de las convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo. Luego, si bien él no tenía un derecho adquirido a la entrada en vigencia del acto, si tenía una expectativa legítima en tanto el 1 de febrero de 2007, cumplía con los requisitos convencionales.
41. Para comprender el asunto, la Sala trae a colación el citado parágrafo: "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (Subrayas de la Sala)
42. Ahora bien, revisada la sentencia SU 555 de 2014, se encuentra que en ella, la Sala Plena de esa corporación, revisó ocho sentencias de tutela, en donde los accionantes cumplieron los requisitos convencionales con posterioridad al 31 7 Folios 34 a 37 del cuaderno principal. 8 Folios 9 a 15 del cuaderno anexo. 9 Folio 74 del cuaderno anexo. de julio de 2010 y en consecuencia, los empleadores, previa aplicación del citado acto legislativo, les negaron el reconocimiento de la pensión extralegal.
42. El fundamento de la tutela, era que se acogiera una recomendación de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual, se pedía al gobierno colombiano que se mantuvieran hasta su vencimiento los efectos de las convenciones cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio
de 2010. En esa sentencia se negó el amparo, y se concluyó que el acto legislativo era compatible con la recomendación de la OIT porque: (i) estableció que las reglas pensionales se mantendrían por el término inicialmente estipulado y (ii) siguió lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004, según la cual, la convención es fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que conserva su vigencia, caso concreto, hasta 31 de julio de 2010.
43. Expuesta la controversia surtida en ese momento, la Sala encuentra que la sentencia SU 555 de 2014, no constituía un precedente para resolver el asunto
ordinario de nulidad y restablecimiento porque:
44. Los accionantes, a diferencia del señor Marco Tulio Velasco que se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria, tenían contratos de trabajo, es decir, no tenían la calidad de empleados públicos.
45. En ese orden, la Corte Constitucional analizó el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz de las peticiones de personas que no ostentaban la calidad de empleados públicos y que adquirieron su estatus convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010.
46. Por el contrario, el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento, analizó el art. 146 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz de la petición de reconocimiento pensional
extralegal de un empleado público, que adquirió su estatus convencional con posterioridad a la entrada en vigencia a la Ley 100 de 1993, siendo justamente, esas, las razones para negar el derecho pensional reclamado.
47. En consecuencia, debido a la inexistencia de identidad fáctica y jurídica entre la sentencia enjuiciada y la sentencia SU 555 de 2014, se debe concluir que no hubo desconocimiento de precedente y en esa medida, no se configuró la causal especifica de procedencia estudiada. 48. (ii) Violación directa a la Constitución como quiera que no debió aplicarse el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, porque a su juicio, vulnera el Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el art. 48 Constitucional y "convalidó las convenciones colectivas sin ninguna excepción"
49. Para abordar este punto, sea lo primero indicar que el artículo 416 del CST estableció que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En esa medida, dado que el actor tenía la calidad de empleado público y que en virtud de la citada norma, no podía celebrar convención alguna, el Consejo de Estado resolvió que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, las reglas pensionales pactadas en convenciones válidamente celebradas.
50. Puesto en contexto el punto de la controversia, debe indicarse en primer lugar, que no es cierto que el acto legislativo haya mantenido hasta el 31 de julio
de 2010, todas las convenciones sin excepción, porque la norma fue clara en señalar que se mantendrían las "contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados (...)".
51. Luego, el hecho de que el acto legislativo sí haya establecido una excepción, esto es, que la convención fuese válida, constituye razón suficiente para que el argumento del actor no tenga vocación de prosperidad.
52. Sin embargo, debe recordarse que no podía el operador judicial inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad del art. 416 del CST, porque el mismo, previa demanda de inconstitucionalidad por considerar que vulneraba los artículos 4, 13, 53 y 55 de la Carta Política, había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 1234 de 29 de noviembre 2005.
53. En consecuencia, dado que no es cierto que el Acto Legislativo haya mantenido sin excepción las convenciones y que, incluso, el citado artículo había sido declarado exequible por la Corte Constitucional, no le era dable al H. Consejo de Estado inaplicar el art. 416 del CST.
54. Por lo anterior, puede afirmarse entonces que la sentencia de 21 de julio de 2018, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado no desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-555 de 2014, pues el mismo no le era aplicable al caso, como tampoco violó directamente la Constitución, como quiera que no le estaba dado inaplicar por inconstitucionalidad el art. 416 del CST.
4. DECISIÓN
55. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Marco Tulio Velasco por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.