CE-11001-03-15-000-2019-00015-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00015-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de norma especial / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVIA A CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN - Su asistencia es de carácter obligatoria so pena de declarar desierto el recurso / IMPOSIBILIDAD DE JUSTIFICAR INSISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Regulación normativa especial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, por cuanto las (…) normas [referidas por el actor] no son aplicables, por analogía, al trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (…) La Sala considera que el hecho de que en materia de lo contencioso administrativo se disponga la obligatoriedad de comparecer a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A y, como consecuencia lógica de ello, la imposibilidad de justificar la inasistencia a dicha diligencia, es producto de una regulación normativa propia y especial, establecida en el marco de la facultad de configuración normativa que le asiste al legislador. En ese sentido, el legislador también previó, de manera mandatoria, la consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación, esta es, la declaratoria de desierto del recurso de apelación, sanción de índole procedimental (…) Con base en lo expuesto, debe concluirse que no se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, por lo que se negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 626 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00015-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 20181, por conducto de apoderado judicial, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19
Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
“4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la corporación tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedó establecido. “4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO las providencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA, mediante las cuales se resolvió negativamente la nulidad de fecha 8 de marzo de 2018 y la del 20 de junio de 2018 mediante la cual se confirmó la antes mencionada y se rechazó el recurso de apelación. “4.3. Como consecuencia de lo inmediatamente anterior se ordene al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA, declarar la nulidad de todo lo actuado inclusive de la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 del 14 de julio de 2017 y de todo lo en ella decidido que se llevó a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333301920150109200 de RAMIRO ANTONIO ESPINOSA SERNA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL. “4.4. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se
ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia emitida por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, de fecha 14 de julio de 2017 mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación pro la inasistencia del suscrito a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo ese día a las 4:00 p.m dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333301920150109200 de RAMIRO ANTONIO ESPINOSA SERNA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL. “4.5. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado GONZALO JAVIER 1 Folio 1 del cuaderno principal. ZAMBRANO VELANDIA y al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN se efectúe pronunciamiento respecto del memorial de justificación de inasistencia a la audiencia y se tenga por justificada la inasistencia del suscrito a la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 llevada a cabo el día 14 de julio de 2017 a las 4:00 p.m. y se fije nueva fecha hora para su realización”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso: El señor Ramiro Antonio Espinosa Serna interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, con el fin de que se reliquidara su pensión. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de
Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Por auto del 21 de junio de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín fijó como la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el 14 de julio de 2017 a las 4:00 p.m. Manifestó la parte actora que el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional no pudo presentarse a dicha audiencia, porque se encontraba en una audiencia en la ciudad de Bogotá y el vuelo que lo trasladaría hacia Medellín sufrió un retraso. Con ocasión de la inasistencia del apoderado de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional a la referida audiencia de conciliación, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esa institución. El 19 de julio de 2017, la entidad demandada (Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional) presentó una “justificación de inasistencia” acompañada de la certificación expedida por la aerolínea Avianca que daba cuenta de lo sucedido. 2 Folio 4 reverso del cuaderno principal. No obstante, según la accionante, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento respecto de la justificación presentada. Indicó que solo hasta el 5 de octubre de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de
Medellín remitió ante su superior la “justificación de inasistencia” presentada el 19 de julio de 2017. Por lo anterior, el 20 de octubre de 2017, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de conciliación celebrada el 14 de julio de 2017. Mediante providencia del 8 de marzo de 2018 (notificada por estado el 15 de marzo de 2018), el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la nulidad solicitada. Esa decisión se confirmó por proveído de 20 de junio de 2018 (notificado por estado del 21 de junio de 2018). 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que, si bien la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional no asistió a la audiencia de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., lo cierto es que justificó su inasistencia en los términos del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y/o el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, “normas estas que son aplicables por analogía al caso concreto y que deben ser tenidas en cuenta tanto por el juez de primera instancia al declarar desierto el recurso, como por el señor magistrado de segunda instancia al resolver negando la nulidad deprecada”. Agregó que lo anterior se evidencia en la sentencia de 1 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (radicado 2012-00806-00) y
en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2017 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (radicado 2017-02066-01). Indicó que no se tuvo en cuenta que los artículos 101 del C. de P. C y 103 de la Ley 446 de 1998 permitían “… justificar la inasistencia a una audiencia mediante una prueba sumaria del caso fortuito o la fuerza mayor, siendo este documento la certificación expedida por AVIANCA documento este que puede calificarse como una prueba sumaria, en los términos de los artículo 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil”. Puntualmente, señaló el accionante (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA no analizó lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y las demás aplicables y es precisamente aquí donde radica la existencia de la vía de hecho, pues el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA y el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN debieron resolver primero el problema de relevancia normativa y, si aparecía en el proceso, luego entrar a desatar el problema de aplicación de las normas. Es decir que las autoridades judiciales interpretaron las normas que consideraron pertinentes sin hacer siquiera referencia a las normas que sí lo eran, por lo que la falta de confrontación del problema de relevancia las condujeron a decretar la no existencia de nulidad y declaratoria de desierto del recurso de apelación”3.
4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 16 de enero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al señor Ramiro Antonio Espinosa como tercero interesado en el proceso y denegó la medida provisional solicitada por la parte accionante. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, rindió el correspondiente informe y solicitó que se denegara el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que no se desconocieron las normas aplicables al caso ni se realizó una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y tampoco se omitió la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. 3 Folio 12 del cuaderno principal. 4 Folios 27 a 29 del cuaderno principal. Refirió que las providencias cuestionadas se profirieron con observancia de los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen el procedimiento de la audiencia de conciliación del artículo 192 del C.P.A.C.A., el cual no prevé oportunidad para justificar la inasistencia a la diligencia, sino únicamente la consecuencia de declarar desierto el recurso del apelante ausente. Agregó que en la sentencia C-337 de 2016 se evidenció que el legislador no previó un término para justificar la inasistencia a la audiencia establecida en el
artículo 192 del C.P.A.C.A., como sí lo hizo el artículo 181 de la misma normativa y, por tanto, el a quo no estaba en la obligación de estudiar justificación alguna. De otra parte, adujo que contrario a lo dicho por la accionante, no podía darse aplicación analógica a otra disposición legal, por cuanto se trata de una actuación judicial surtida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, refirió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… el único trámite que debe impartirse respecto de la audiencia del artículo 192 del CPACA es su citación, celebración y la declaratoria de desierto del recurso por inasistencia de la parte apelante, de manera que no cabe dentro de tal procedimiento, oportunidad alguna para justificarse en caso de inasistencia y mucho menos para el estudio de excusa alguna, ni resulta procedente dar aplicación por analogía a los artículos 103 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, como lo sugiere la parte tutelante, puesto que existe norma expresa que consagra como única consecuencia ante la ausencia recurrente que se declare desierta la apelación y además las mencionadas normas si bien consagran la posibilidad de justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, se desarrollan bajo unas condiciones y en un contexto totalmente diferente a la del caso de marras, puesto que la primera hace referencia a la conciliación judicial en los proceso de ejecución cuando se presentan excepciones de mérito y la segunda a la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo”. De otra parte, resaltó que no es de recibo que la accionante pretenda evadir sus responsabilidades argumentando que solo cuenta con un abogado para su
representación judicial y menos cuando pretendía atender dos diligencias en ciudades diferentes el mismo día, pues con frecuencia los vuelos tienen retrasos y que, de presentarse, ello afectaría –como en efecto ocurrió– el cumplimiento de una actuación procesal5. 5 Folios 36 a 39 del cuaderno principal. El Juzgado 19 Administrativo de Medellín y el señor Ramiro Antonio Espinoza (tercero interesado) guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales. Por tanto, es procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T–385 de 2013. Dicho lo anterior, y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora. Del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo a la presente actuación, se observa que en audiencia de 14 de julio de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, en efecto, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional contra la sentencia de 22 de mayo de 201711. El 19 de julio de 2017, el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional presentó una justificación a su inasistencia y solicitó que se fijara nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación12, solicitud que no fue respondida por parte del juzgado de conocimiento. Posteriormente, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia celebrada el 14 de julio de 201713. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 8 de marzo de 2018
(decisión cuestionada), resolvió la solicitud de nulidad con base en lo siguiente (trascripción literal): “(…) dado que la eventual irregularidad que aduce la parte demandada se circunscribe a que por el a quo se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de la sentencia de primera instancia, dado que no asistió a la audiencia de conciliación posterior al fallo prevista en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 y respecto de la cual presentó justificación de su inasistencia la cual aduce no fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia y por el contrario remitió el expediente a esa Corporación para trámite de segunda instancia; frente al asunto en primer lugar es pertinente señalar algunos apartes de la sentencia C-377 del 29 de junio de 2016 en donde la Sala Plena de la H. Corte Constitucional realizó el estudio de constitucionalidad de dicha norma (artículo 192 Ley 1437 de 2011), donde se analizaron los ahora alegados derechos al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y el 11 Fl. 1171 del expediente ordinario allegado en préstamo. 12 Fls. 1177 – 1182 del expediente ordinario allegado en préstamo. 13 Fls. 1184 – 1186 del expediente ordinario allegado en préstamo. de la doble instancia; llegando a las siguientes conclusiones aplicables al caso en discusión: ‘(…)’. “De acuerdo a lo anterior es claro que la intención del legislador era la de crear la posibilidad a las partes de acercarse a una pronta solución del litigio y no agotar el trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que es una
norma que viene incorporada de la Ley 1395 de 2010 expedida con el objetico de una descongestión judicial, posibilidad que además como lo indicó la H. Corte Constitucional tuvo que ser impuesta como una obligación con consecuencias negativas como potestades del legislador dentro de los medios previstos para lograr el efectivo cumplimiento de la normatividad que se expide para el efecto, además de advertir que dicha audiencia de conciliación sólo para los casos de ser la sentencia condenatoria, en esta caso en disfavor de las entidades públicas que a su vez tienen la obligación de salvaguardar el patrimonio público lo cual implica que al ser de condena deberá evaluar los argumentos del juez de primera instancia y eventualmente formular una posible propuesta conciliatoria para no acrecentar el daño de los intereses públicos. “Es así como la única consecuencia jurídica negativa que prevé la no asistencia a la audiencia de conciliación posterior a fallo condenatorio, es la declaratoria de desierto del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, que en este caso, fue el elevado por la entidad pública demandada; ahora bien, debe advertirse que al ser una norma únicamente prevista para los medios de control que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, está en ninguno de los apartes prevé la prerrogativa de que se dispone de un término para aportar la justificación de dicha inasistencia ni que el juez de conocimiento debe evaluar lar razones que allí se indicaran, como por ejemplo si lo prevé el artículo 180 de la misma obra para la audiencia inicial y ello con la única consecuencia de la exoneración de la sanción e multa a que hubiese lugar y que estipula la
misma norma, en ningún momento se dispone que tendrá que rehacer la actuación jurídico procesal que se hubiese adelantado en la diligencia que el Despacho que conoce del asunto programó previamente; por lo tanto, la justificación que aduce el apoderado de la entidad demandada Universidad Nacional de Colombia no tendría por qué evaluarse dado que la norma no lo prevé, aclarando que no debe aplicarse por analogía ninguna otra norma porque se reitera el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que ordena la realización de la audiencia de conciliación posterior a sentencia condenatoria estableció un trámite que es exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse evidentemente de recursos públicos. “(…)”14. Por medio de providencia de 19 de junio de 2018 (también cuestionada), el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): 14 Fls. 1205 – 1208 del expediente ordinario allegado en préstamo. “Ahora bien, respecto al motivo del recurso, el Despacho se permite reiterar de manera muy breve los argumentos referidos en la providencia que resolvió el incidente de nulidad propuesto, al considerar que no procede la declaratoria de nulidad en tanto la disposición normativa prevista para la realización de la audiencia posterior a sentencia condenatoria, esto es, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se advierte es únicamente para asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tratarse de intereses que pudiesen afectan el patrimonio público y que la
entidad pública deberá salvaguardar en todas las instancias administrativas y judiciales, no contempla la posibilidad de aportar justificaciones ante la inasistencia por razón o motivo alguno, y mucho menos que al eventualmente evaluarse los argumentos expuestos por el apoderado que no concurre a la diligencia, ello pudiese conllevar a volver a surtirse la actuación judicial adelantada, en tanto, una vez más se indica que la única consecuencia prevista por el legislador ante la inasistencia a la referida diligencia es la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por la parte ausente y, contrario a las razones indicadas por el apoderado de la entidad demandada, de la Universidad Nacional de Colombia en el escrito recursivo que hoy nos ocupa las norma por este traídas a colación por analogía, esto es, el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y/o el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 no podían ser tenidas en cuenta en el proceso de la referencia toda vez que son disposiciones que el legislador plasmó en su momento exclusivamente para la diligencia de conciliación judicial en materia civil y para las conciliaciones extrajudiciales, situación que no ocurrió en el asunto que se examina. “(…)”15. Como se dijo, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque no tuvieron en cuenta que se podía presentar excusa por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., en los términos del artículo 103 de la Ley 446 de 199816 y del artículo 22 de la Ley 640 de 200117. 15 Fls. 1218 – 1220 del expediente ordinario allegado en préstamo.
16 “Artículo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso: “1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte. “2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el Juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él. “3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito. “4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. “5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio de la Sala, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, por cuanto las referidas normas no son aplicables, por analogía, al trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tal como se pasa a explicar. Respecto de la aplicación analógica de normas jurídicas, la Corte Constitucional
ha sostenido: “La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos
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