CE-11001-03-15-000-2019-00015-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00015-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Con escrito del 7 de mayo de 2019, el Magistrado [A.Y.B.], puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que como asesor jurídico de la Universidad Nacional (parte actora en la acción de tutela de la referencia) conceptuó sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen y su aplicación a los servidores de este ente universitario. (...) el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como asesor jurídico de la Universidad Nacional (parte actora en la acción de tutela de la referencia) conceptuó sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen y su aplicación a los servidores de este ente universitario. Lo anterior por cuanto, el objeto de discusión del proceso ordinario que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a la reliquidación pensional del señor Ramiro Antonio Espinosa Serna, concretamente sobre cómo se debe liquidar el IBL para
establecer la correspondiente mesada pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00015-01(AC)A
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Temas: Acepta impedimento
AUTO – ACEPTA IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro en el proceso de la referencia.
1. Solicitud 1.1. La Universidad Nacional de Colombia, con escrito radicado el 19 de diciembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, a través del apoderado del Fondo Pensional, ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.2. La institución educativa accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 8 de marzo de
2018 y 21 de junio de 2018, que negaron la solicitud de nulidad elevada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Ramiro Antonio Espinosa Serna contra la aquí tutelante. Dicho proceso ordinario se instauró con el fin de que se reliquidara una pensión con el 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.3. Con escrito del 7 de mayo de 2019, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que como asesor jurídico de la Universidad Nacional (parte actora en la acción de tutela de la referencia) conceptuó sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen y su aplicación a los servidores de este ente universitario.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado
por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro.
2. Fundamento de los impedimentos 2.1. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19911 consagra el deber especial del juez de
declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
3. Caso concreto 3.1. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Alberto Yepes Barrerio, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)”
3.2. En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como asesor jurídico de la Universidad Nacional (parte actora en la acción de tutela de la referencia) conceptuó sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen y su aplicación a los servidores de este ente universitario. 3.3. Lo anterior por cuanto, el objeto de discusión del proceso ordinario que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a la reliquidación pensional del señor Ramiro Antonio Espinosa Serna, concretamente sobre cómo se debe liquidar el IBL para establecer la correspondiente mesada pensional. 3.4. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada