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CE-11001-03-15-000-2019-00015-01C(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00015-01C(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega solicitud de nulidad procesal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Admite la posibilidad para los sujetos procesales de excusarse / JUSTIFICACIÓN SOBRE INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Para efectos de exonerar las consecuencias pecuniarias, pero no para su reprogramación

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala no desconoce que, bajo el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, las partes pueden presentar una excusa frente a su inasistencia, no obstante es el numeral tercero del artículo 180 el que le otorga la posibilidad al juez de analizar la posible configuración de un caso fortuito y fuerza mayor para reprogramarla (…) [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, también se pronunció sobre la posibilidad de presentar una excusa ante la inasistencia a la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que, con posterioridad a la declaratoria de desierto del recurso, se fije nueva fecha y hora para la misma. Concretamente, el Tribunal afirmó que la norma no establece un término para que las partes se excusen por su inasistencia, así como tampoco se dispone de un término para que se evalúen las razones que allí se indican, como por ejemplo si lo prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Sala

aclara que si bien el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no establece un término para presentar una excusa frente a la inasistencia a la audiencia, lo cierto es que tampoco se prohíbe y, además, esta posibilidad está expresamente consagrada en los artículo 22 de la Ley 640 de 2001 y numeral tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, esta Sección no comparte la afirmación del Tribunal relativa a que a las partes se les está prohibido presentar excusas por su inasistencia. Sin embargo, la excusa que presentó el apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, incluso dentro del término de la ejecutoria de la decisión que declara desierto el recurso, no implica la consecuencia positiva cuya aplicación pretende el actor, es decir, que se fije una nueva fecha y hora para la audiencia. En ese sentido, si bien el Tribunal erró al afirmar, de forma general, que existe una prohibición abierta para los sujetos procesales de excusarse, lo cierto es que dicho error no tiene la incidencia suficiente para modificar la decisión, es decir, para que se ordene la reprogramación de la audiencia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00015-01C(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 19 de diciembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Universidad Nacional de Colombia, ejerció acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19

Administrativo de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.2. La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 8 de marzo de 2018 y 21 de junio de 2018, que negaron la solicitud de nulidad elevada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Ramiro Antonio Espinosa Serna contra la aquí tutelante. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de

justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la corporación tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedó establecido. “4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO las providencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA, mediante las cuales se resolvió negativamente la nulidad de fecha 8 de marzo de 2018 y la del 20 de junio de 2018 mediante la cual se confirmó la antes mencionada y se rechazó el recurso de apelación. “4.3. Como consecuencia de lo inmediatamente anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA, declarar la nulidad de todo lo actuado inclusive de la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 del 14 de julio de 2017 y de todo lo en ella decidido que se llevó a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Folio 1 del expediente 05001333301920150109200 de RAMIRO ANTONIO ESPINOSA SERNA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL. “4.4. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia emitida por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, de fecha 14 de julio de 2017 mediante

la cual se declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia del suscrito a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo ese día a las 4:00 p.m dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333301920150109200 de RAMIRO ANTONIO ESPINOSA SERNA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL. “4.5. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA y al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN se efectúe pronunciamiento respecto del memorial de justificación de inasistencia a la audiencia y se tenga por justificada la inasistencia del suscrito a la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 llevada a cabo el día 14 de julio de 2017 a las 4:00 p.m. y se fije nueva fecha hora para su realización”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Ramiro Antonio Espinosa Serna interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, con el fin de que se reliquidara su pensión. 2.2. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. 2.3. Por auto del 21 de junio de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín fijó

como fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el 14 de julio de 2017 a las 4:00 p.m. 2.4. El apoderado de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional no pudo presentarse a dicha audiencia, porque se encontraba en una audiencia en la ciudad de Bogotá y el vuelo que lo trasladaría hacia Medellín sufrió un retraso. 2.5. Con ocasión de la inasistencia del apoderado de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional a la referida audiencia de conciliación, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, en audiencia del 14 de julio de 2017, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esa institución. 2.6. El 17 de julio de 2017, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2 Folio 4 reverso del cuaderno principal. 2.7. El 19 de julio de 2017, la entidad demandada presentó una “justificación de inasistencia”, ante el Juzgado, acompañada de la certificación expedida por la aerolínea Avianca que daba cuenta de lo sucedido. 2.8. El 5 de octubre de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín remitió ante su superior la “justificación de inasistencia” presentada el 19 de julio de 2017. 2.9. El 20 de octubre de 2017, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que declarara la nulidad

de todo lo actuado, a partir de la audiencia de conciliación celebrada el 14 de julio de 2017. 2.10. Mediante providencia del 8 de marzo de 2018 (notificada por estado el 15 de marzo de 2018), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad solicitada. Esa decisión se confirmó en proveído del 20 de junio de 2018 (notificado por estado del 21 de junio de 2018), por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 8 de marzo de 2018. 2.10.1. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial indicó: “(…) dado que la eventual irregularidad que aduce la parte demandada se circunscribe a que por el a quo se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de la sentencia de primera instancia, dado que no asistió a la audiencia de conciliación posterior al fallo prevista en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 y respecto de la cual presentó justificación de su inasistencia la cual aduce no fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia y por el contrario remitió el expediente a esa Corporación para trámite de segunda instancia; frente al asunto en primer lugar es pertinente señalar algunos apartes de la sentencia C-377 del 29 de junio de 2016 en donde la Sala Plena de la H. Corte Constitucional realizó el estudio de constitucionalidad de dicha norma (artículo 192 Ley 1437 de 2011), donde se analizaron los ahora alegados derechos al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y el de la doble instancia; llegando a las siguientes

conclusiones aplicables al caso en discusión: ‘(…)’. “De acuerdo a lo anterior es claro que la intención del legislador era la de crear la posibilidad a las partes de acercarse a una pronta solución del litigio y no agotar el trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que es una norma que viene incorporada de la Ley 1395 de 2010 expedida con el objetico de una descongestión judicial, posibilidad que además como lo indicó la H. Corte Constitucional tuvo que ser impuesta como una obligación con consecuencias negativas como potestades del legislador dentro de los medios previstos para lograr el efectivo cumplimiento de la normatividad que se expide para el efecto, además de advertir que dicha audiencia de conciliación sólo para los casos de ser la sentencia condenatoria, en esta caso en disfavor de las entidades públicas que a su vez tienen la obligación de salvaguardar el patrimonio público lo cual implica que al ser de condena deberá evaluar los argumentos del juez de primera instancia y eventualmente formular una posible propuesta conciliatoria para no acrecentar el daño de los intereses públicos. “Es así como la única consecuencia jurídica negativa que prevé la no asistencia a la audiencia de conciliación posterior a fallo condenatorio, es la declaratoria de desierto del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, que en este caso, fue el elevado por la entidad pública demandada; ahora bien, debe advertirse que al ser una norma únicamente prevista para los medios de control que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, está en ninguno de los apartes prevé la prerrogativa de que se dispone de un término para aportar la

justificación de dicha inasistencia ni que el juez de conocimiento debe evaluar lar razones que allí se indicaran, como por ejemplo si lo prevé el artículo 180 de la misma obra para la audiencia inicial y ello con la única consecuencia de la exoneración de la sanción e multa a que hubiese lugar y que estipula la misma norma, en ningún momento se dispone que tendrá que rehacer la actuación jurídico procesal que se hubiese adelantado en la diligencia que el Despacho que conoce del asunto programó previamente; por lo tanto, la justificación que aduce el apoderado de la entidad demandada Universidad Nacional de Colombia no tendría por qué evaluarse dado que la norma no lo prevé, aclarando que no debe aplicarse por analogía ninguna otra norma porque se reitera el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que ordena la realización de la audiencia de conciliación posterior a sentencia condenatoria estableció un trámite que es exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse evidentemente de recursos públicos. “(…)”3. 2.10.2. Así mismo, al resolver el recurso de reposición manifestó: “Ahora bien, respecto al motivo del recurso, el Despacho se permite reiterar de manera muy breve los argumentos referidos en la providencia que resolvió el incidente de nulidad propuesto, al considerar que no procede la declaratoria de nulidad en tanto la disposición normativa prevista para la realización de la audiencia posterior a sentencia condenatoria, esto es, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se advierte es únicamente para asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tratarse de intereses que

pudiesen afectan el patrimonio público y que la entidad pública deberá salvaguardar en todas las instancias administrativas y judiciales, no contempla la posibilidad de aportar justificaciones ante la inasistencia por razón o motivo alguno, y mucho menos que al eventualmente evaluarse los argumentos expuestos por el apoderado que no concurre a la diligencia, ello pudiese conllevar a volver a surtirse la actuación judicial adelantada, en tanto, una vez más se indica que la única consecuencia prevista por el legislador ante la inasistencia a la referida diligencia es la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por la parte ausente y, contrario a las razones indicadas por el apoderado de la entidad demandada, de la Universidad Nacional de Colombia en el escrito recursivo que hoy nos ocupa las normas por este traídas a colación por analogía, esto es, el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y/o el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 no podían ser tenidas en cuenta en el proceso de la referencia toda vez que son disposiciones que el legislador 3 Fls. 1205 – 1208 del expediente ordinario allegado en préstamo. plasmó en su momento exclusivamente para la diligencia de conciliación judicial en materia civil y para las conciliaciones extrajudiciales, situación que no ocurrió en el asunto que se examina. (…)”4.

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que, si bien la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional no asistió a la audiencia de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que justificó su inasistencia en los términos del artículo

103 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, “normas estas que son aplicables por analogía al caso concreto y que deben ser tenidas en cuenta tanto por el juez de primera instancia al declarar desierto el recurso, como por el señor magistrado de segunda instancia al resolver negando la nulidad deprecada”. 3.2. Agregó que lo anterior se evidencia en la sentencia del 1 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (radicado 2012-0080600) y en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2017 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (radicado 2017-02066-01). 3.3. Indicó que no se tuvo en cuenta que los artículos 101 del C.P.C y 103 de la Ley 446 de 1998 permitían “… justificar la inasistencia a una audiencia mediante una prueba sumaria del caso fortuito o la fuerza mayor, siendo este documento la certificación expedida por AVIANCA documento este que puede calificarse como una prueba sumaria, en los términos de los artículo 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil”. 3.4. Puntualmente, señaló: “… el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA no analizó lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y las demás aplicables y es precisamente aquí donde radica la existencia de la vía de hecho, pues el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA y el

JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN debieron resolver primero el problema de relevancia normativa y, si aparecía en el proceso, luego entrar a desatar el problema de aplicación de las normas. Es decir que las autoridades judiciales interpretaron las normas que consideraron pertinentes sin hacer siquiera referencia a las normas que sí lo eran, por lo que la falta de confrontación del problema de relevancia las condujeron a decretar la no existencia de nulidad y declaratoria de desierto del recurso de apelación”5.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4 Fls. 1218 – 1220 del expediente ordinario allegado en préstamo. 5 Folio 12 del cuaderno principal. 4.1.1. Mediante auto del 16 de enero del 20196, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, como tercero con interés, al señor Ramiro Antonio Espinosa. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 30 al 34, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, rindió el correspondiente informe y solicitó que se denegara el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que no se desconocieron las normas aplicables al caso ni se realizó una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad

jurídica y tampoco se omitió la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. 4.2.2. Refirió que las providencias cuestionadas se profirieron con observancia de los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen el procedimiento de la audiencia de conciliación del artículo 192 del C.P.A.C.A., el cual no prevé oportunidad para justificar la inasistencia a la diligencia, sino únicamente la consecuencia de declarar desierto el recurso del apelante ausente. 4.2.3. Agregó que en la sentencia C-337 de 2016 se evidenció que el legislador no previó un término para justificar la inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 192 del C.P.A.C.A., como sí lo hizo el artículo 181 de la misma normativa y, por tanto, el a quo no estaba en la obligación de estudiar justificación alguna. 4.2.4. De otra parte, adujo que contrario a lo dicho por la accionante, no podía darse aplicación analógica a otra disposición legal, por cuanto se trata de una actuación judicial surtida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.2.5. Puntualmente, refirió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… el único trámite que debe impartirse respecto de la audiencia del artículo 192 del CPACA es su citación, celebración y la declaratoria de desierto del recurso por inasistencia de la parte apelante, de manera que no cabe dentro de tal procedimiento, oportunidad alguna para justificarse en caso de inasistencia y mucho menos para el estudio de excusa alguna, ni resulta procedente dar aplicación por analogía a los artículos 103 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, como lo

sugiere la parte tutelante, puesto que existe norma expresa que consagra como única consecuencia ante la ausencia recurrente que se declare desierta la apelación y además las mencionadas normas si bien consagran la posibilidad de justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, se desarrollan bajo unas condiciones y en un contexto totalmente diferente a la del caso de marras, puesto que la primera hace referencia a la conciliación judicial en los proceso de ejecución cuando se presentan 6 Folios 27 a 29. excepciones de mérito y la segunda a la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo”. 4.2.6. De otra parte, resaltó que no es de recibo que la accionante pretenda evadir sus responsabilidades argumentando que solo cuenta con un abogado para su representación judicial y menos cuando pretendía atender dos diligencias en ciudades diferentes el mismo día, pues con frecuencia los vuelos tienen retrasos y que, de presentarse, ello afectaría –como en efecto ocurrió– el cumplimiento de una actuación procesal7. 4.3. El Juzgado 19 Administrativo de Medellín guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2019, en la cual negó el amparo solicitado. 5.2. Como sustento de su decisión expuso lo siguiente: “Como se dijo, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque no tuvieron en cuenta que se podía presentar excusa por la inasistencia a la audiencia de que trata

el artículo 192 del C.P.A.C.A., en los términos del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 22 de la Ley 640 de 2001. A juicio de la Sala, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, por cuanto las referidas normas no son aplicables, por analogía, al trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por su parte, el parágrafo del artículo 103 de Ley 446 de 1998 preveía como algunas causales de justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación, norma que no era aplicable al asunto y, además, fue derogada expresamente por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), es decir, mal podría aplicarse, por analogía, una norma que había desaparecido del ordenamiento jurídico para el momento en que el proceso ordinario inició su trámite ante esta Jurisdicción. (…) A lo anterior se adiciona que de conformidad con el inciso primero del artículo 246 del C.P.A.C.A. , el auto que declara desierto el recurso de apelación – como ocurrió en este caso frente a la entidad aquí accionante– es pasible del recurso de súplica, de modo que la parte demandada en el proceso inicial contaba con ese mecanismo judicial para exponer las razones por las cuales no pudo asistir a la audiencia de conciliación y, de esa manera, tratar de que sus argumentos pudieren ser valorados y/o acogidos, pero no hizo uso de ese medio de impugnación.”

6. Impugnación 7 Folios 36 a 39 del cuaderno principal.

6.1. La parte actora manifestó que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 tiene derecho a justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación. Puso de presente que dicha norma no ha sido derogada y que, por ende, tiene aplicación en el caso concreto. 6.2. Adicionalmente, indicó que de conformidad con los artículos 372 del C.G.P. y 180 de la Ley 1437 de 2011, los apoderados pueden presentar excusas por la asistencia a las audiencias, en aquellos casos en los que exista caso fortuito o fuerza mayor, como ocurrió en el sublite. 6.3. Por otro lado, indicó que no resultaba procedente el recurso de súplica contra el auto que negó la nulidad. Así mismo, que en aplicación de dicho recurso no podía elevar los argumentos relacionados con la inasistencia de la actuación, por lo que aquel resulta útil para controvertir la ratio de las decisiones judiciales, más no para presentar una excusa por no asistir a la referida audiencia. 6.4. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se dejaran sin efectos las providencias cuestionadas, y que se fijara nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

7. Actuaciones en segunda instancia 7.1. En auto del 1º de abril de 2019, el despacho sustanciador advirtió que la notificación ordenada al señor Ramiro Antonio Espinosa no se había realizado, pues la Secretaría General de esta Corporación envió por correo certificado el Oficio No. JCGB/363 del 21 de enero de 2019 el cual fue devuelto, de conformidad

con la constancia visible a folio 67 del expediente. 7.2. Por lo anterior, se ordenó su notificación y que se le pusiera en conocimiento la nulidad de carácter saneable que se presentaba. Así mismo, se advirtió que de intervenir a través de apoderado judicial, aquel debía allegar el poder especial que acreditara la representación para el trámite de la acción de tutela. 7.3. De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 106 del expediente, la Secretaría General se comunicó vía telefónica con la hija del tercero vinculado, quien indicó un correo electrónico al cual se podía enviar la notificación ordenada. 7.4. Enviada la notificación, de conformidad con la constancia visible a folio 107 del expediente, el señor Edwin Osorio Rodríguez remitió un correo electrónico, en el cual adujo actuar como apoderado del señor Ramiro Antonio Espinosa. No obstante, no allegó el poder que acreditara tal calidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto el requisito de la subsidiariedad? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados al haber

incurrido en el defecto sustantivo alegado? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; y (iv) el caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. De la subsidiariedad 3.2.1. La Sala observa que las providencias censuradas son los autos del 8 de marzo de 2018 y 21 de junio de 2018, mediante los cuales se negó la solicitud de nulidad elevada por la parte actora de esta tutela y se confirmó dicha decisión, respectivamente al resolver un recurso de reposición contra la primera decisión. 3.2.2. Sobre el punto la Sala manifiesta que contra dichas decisiones no procede

recurso alguno, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. 3.2.3. Adicionalmente, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, es decir la providencia dictada en la audiencia del 14 de julio de 2017 por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, no procede el recurso de súplica, de conformidad con el inciso primero del artículo 246 de la Ley 1437 de 201112, pues aquella decisión no fue proferida en segunda instancia, como tampoco en un proceso de única instancia. Además, si bien se trata del auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que aquella decisión no fue proferida por una autoridad judicial que pertenezca a un órgano colegiado. 3.2.3.1. En efecto, el mencionado recurso se instituyó en los órganos colegiados, c

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