CE-11001-03-15-000-2019-00016-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00016-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Al respecto, se advierte que revisados la demanda de tutela, sus argumentos, las pruebas que se alega que no fueron tenidas en cuenta para dictar sentencia definitiva y confrontado todo ello con las sentencias proferidas tanto por la Sección Quinta de esta Corporación como por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es palmario que aquéllas sí fueron valoradas y analizadas, solo que de su estudio se pudo concluir, en las respectivas instancias del proceso ordinario, que dichos medios probatorios habían sido desvirtuados, por lo que resulta claro que la solicitud de amparo de la referencia deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario. (…) A juicio de la Sala, las decisiones demandadas no merecen reproche alguno. El hecho de que la actora no las comparta no habilita al juez de tutela para volver a estudiar el asunto, el cual ya fue decidido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia
adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por [O.A.S.] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado fueron invocados en realidad para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00016-00(AC)
Actor: OSWALDO ALZATE SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” Y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las providencias del 22 de noviembre de 2012 y 12 de julio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” y el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2010-0010301, promovido en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y de
Bogotá Distrito Capital – Departamento Administrativo de Planeación – Departamento Administrativo de Catastro Distrital – Curaduría Urbana 4.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Oswaldo Alzate Sánchez formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y de
Bogotá D.C. – Departamento Administrativo de Planeación – Departamento Administrativo de Catastro Distrital – Curaduría Urbana 4, pues consideró que con la expedición de unos actos administrativos se le despojó ilegalmente de un predio del cual, según alega, fue comprador de buena fe. Adicional a ello, alega que no le fueron notificadas las actuaciones previas a la expedición de los actos acusados, lo cual constituye una violación al debido proceso (fls. 165 del c. 1 del expediente ordinario).
2. El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera – Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda1, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y confirmada mediante providencia del 12 de julio de 20182, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta3.
3. El 19 de diciembre de 2018, el señor Oswaldo Alzate Sánchez presentó acción de tutela, en la que sostuvo que las mencionadas sentencias del 22 de noviembre de 2012 y 12 de julio de 2018 le vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el principio de legalidad, confianza legítima y buena fe, pues tanto el Tribunal de instancia como el Consejo de Estado incurrieron en una vía de hecho al no valorar las pruebas allegadas a ese expediente; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia.
(fls. 1 a 11 del c. ppal.).
4. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 18 de enero de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes (fls. 55 a 63 del c. ppal.). 1 Folio 705, c.1 del expediente ordinario. 2 Folio 31, c. tutela. 3 Del proceso conoció en segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud del acuerdo de descongestión 357 del 5 de diciembre de 2017.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”
aseguró que la sentencia proferida por esa Corporación el 22 de noviembre de 2012 sí analizó las pruebas que el actor asegura no fueron valoradas, pero que al hacer el estudio de éstas concluyó que no le asistía la razón al ahora demandante y por eso denegó las pretensiones de la demanda; al respecto, el tribunal de instancia transcribió, en el informe rendido dentro del traslado de la demanda de tutela, los apartes de la sentencia acusada en los que hizo el estudio jurídico del material probatorio.
6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del ponente de la providencia acusada del 12 de julio de 2018, esgrimió similares argumentos a los expuestos por el tribunal de instancia y explicó por qué, a pesar de haberse observado y valorado las pruebas que el actor alega en la presente acción, la decisión no varió respecto del fallo de primera instancia.
7. La Curadora Urbana 4 de Bogotá hizo hincapié en los mismos argumentos que sirvieron de base para declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso ordinario.
8. La Secretaría Distrital de Planeación se limitó a señalar que las actuaciones por ella desplegadas en los hechos que dieron inicio al proceso ordinario 010-0010301 estuvieron revestidas de legalidad y agregó que, como quedó demostrado en ese proceso, éstas no violaron el derecho al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de
competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional5 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del
máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural6. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales7, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “h. Violación directa de la Constitución”. Conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal
específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales; para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, de lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos8, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; en este sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y de la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 2010-00103-01, toda vez que, a su juicio, le vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los principios de legalidad, 8 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. confianza legítima y buena fe, en la media en que dicha sección desconoció las pruebas allegadas al expediente. Al respecto, se advierte que revisados la demanda de tutela, sus argumentos, las pruebas que se alega que no fueron tenidas en cuenta para dictar sentencia definitiva y confrontado todo ello con las sentencias proferidas tanto por la Sección Quinta de esta Corporación como por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es palmario que aquéllas sí fueron valoradas y analizadas, solo que de su estudio se pudo concluir, en las respectivas instancias del proceso ordinario, que dichos medios probatorios habían sido desvirtuados, por lo que resulta claro que la solicitud de amparo de la referencia deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario. A juicio de la Sala, las decisiones demandadas no merecen reproche alguno. El hecho de que la actora no las comparta no habilita al juez de tutela para volver a
estudiar el asunto, el cual ya fue decidido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por Oswaldo Alzate Sánchez carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado fueron invocados en realidad para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por el señor Oswaldo Alzate Sánchez en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍCASE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.