CE-11001-03-15-000-2019-00016-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00016-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA EN EL RECURSO DE IMPUGNACIÓNInsuficiencia / VENTA DE COSA AJENA Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia impugnada, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra las sentencias de 22 de noviembre de 2012 y 12 de julio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Tribunal y la Sección Quinta, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia; y por la otra, no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa en mención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si los fallos en censura se encuentran ajustados a derecho. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1871 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 379 DE 23 DE 2004 / DECRETO 415 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00016-01(AC)
Actor: OSWALDO ALZÁTE SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor OSWALDO ALZÁTE SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra la Sección Primera –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y la Sección Quinta del Consejo de Estado2, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, a la confianza legítima y a la buena fe.
I.2.- Hechos Adujo que la asociación de trabajadores independientes de bajos recursos económicos, de la cual él es su representante legal, reunió recursos para la adquisición de vivienda de interés social en aras de suplir la necesidad básica de una vivienda digna. Indicó que en dicha calidad y con el fin de proceder la referida adquisición, acudió
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para solicitar el Certificado de Tradición y Libertad núm. 505-790887, correspondiente a un lote de terreno abandonado por sus propietarios en el Sector de Tunjuelito. Alegó que localizaron a los dueños del inmueble y celebraron promesa de compraventa, alquilaron maquinaria especializada, hicieron los arreglos de desmonte y mejoramiento para la construcción de viviendas, solicitaron permisos a las autoridades del Distrito y a la Universidad Gran Colombia para que sus Ingenieros los asesoraran en el proyecto, es decir, que invirtieron gran cantidad de dinero. Sin embargo, el Distrito Capital ordenó el desalojo violento de los celadores, que cuidaban dicho predio. Manifestó que, posteriormente, se enteraron que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá se modificó el Certificado de Tradición y Libertad en mención al ordenar la cancelación de la Escritura Pública núm. 505 de 7 de febrero de 1984 y, por lo tanto, los propietarios ya no eran las personas a quienes le compraron el lote sino que este hace parte de otro lote de mayor extensión denominado Hacienda La Laguna de Bogotá. Señaló que presentó denuncia penal; que recurrió a la justicia civil, pero el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá le negó sus derechos; y, finalmente, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque existían más de 500 certificados de libertad y tradición en los que figuraban como verdaderos propietarios los señores BLAS ANTONIO CRUZ y MARÍA LUCÍA
TOQUICA, quienes, según su dicho, los estafaron. Se extrae del expediente que en dicho proceso el Tribunal profirió sentencia el 22 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto en forma desfavorable por la Sección Quinta en fallo de 12 de julio de 2018. Arguyó que en dicha actuación se desconocieron diversas pruebas, como la referida a que dentro de la actuación administrativa se radicó e incorporó el plano topográfico T6/1 en la Plancha L 15 A Escala 1-2000 y Plancha 40, que fue «[…] desincorporada […]» mediante la Resolución núm. 0260 de 17 de mayo de 2004 por revocatoria directa del Oficio núm. 20271 de enero 10 de 1997, acto que no se 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Quinta encuentra conforme a derecho, en la medida en que él no fue citado ni notificado del referido trámite administrativo. Afirmó que otra prueba que tampoco fue valorada ni tenida en cuenta por las autoridades judiciales demandadas, es que el Folio de Matrícula Inmobiliaria no se había cerrado, prueba de ello es que aún figura como propietario otro particular del otro predio contiguo al de este proceso, por lo que se puede afirmar que el lote del cual fueron despojados no fue debidamente identificado. Aseveró que tampoco fue citado por la Curaduría Urbana núm. 4 para presentar la defensa frente a la Resolución núm. RES 05-4-0269.
Sostuvo que las demandadas incurrieron en vías de hecho y violación al debido proceso, por cuanto el distrito al proferir el Decreto 379 de 23 de noviembre de 2004, por el cual se adoptó el Plan denominado «[…] La Laguna […]», en la localidad de Tunjuelito, incurrió en las mismas irregularidades dado que para su expedición se violó su derecho a intervenir. Argumentó que en virtud que, a su juicio, todos los pasos adelantados para emitir el registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 40424962 del predio «[…] La Laguna […]», fueron producto de la violación de los derechos fundamentales en su ejecución, dicho registro adolecía de la nulidad solicitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual fue ignorado tanto por el Tribunal como por la Sección Quinta. Indicó que las entidades accionadas desconocieron que la venta de cosa ajena vale en Colombia, conforme lo establece el artículo 1871 del Código Civil, por lo que la Nación obró en forma arbitraria al arrebatar la posesión quieta, pacífica y tranquila que se ostentaba, cuando ha debido seguir los procedimientos legales establecidos en las normas que expidió a través del órgano legislativo como obligatorios para los particulares, tal como lo ha establecido en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia. I.3.- Pretensiones Solicita que se revoquen las providencias de 22 de noviembre de 2012 y 12 de julio de 2018, proferidas, respectivamente, por la Sección Primera –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo
de Estado, en lo atinente a las excepciones de «Falta de Legitimación en la causa material por Pasiva» y «Falta de Legitimación material en la causa por activa». Que en caso de que se considere que no deben ser revocados tales decisiones, solicita que se le reconozca las indemnizaciones pecuniarias a que tiene derecho por haber mejorado el terreno. I.4.- Defensa I.4.1La Sección Quinta del Consejo de Estado rindió el informe solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que en el asunto bajo examen se concluyó que no estaba probada la legitimación del actor para controvertir un acto del que no hizo parte y cuya nulidad, además, restablecería automáticamente un derecho ajeno, pero del que tampoco podía invocar un interés legítimo, pues de acuerdo con lo probado en las providencias judiciales penales, así como en la investigación administrativa realizada por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, D.C, en el año 1998, la Escritura Pública núm. 0505 de 7 de febrero de 1984, en la que pretendió fundar su propiedad sobre el predio objeto de los actos, fue encontrada falsa y condenadas las personas en mención por sus actuaciones delincuenciales, sin que fuera posible que el señor OSWALDO ALZÁTE SÁNCHEZ se beneficiara de la incorporación de unos planos fraudulentamente constituidos e integrados a la cartografía del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en adelante DAPD, razón por la cual quedó en evidencia que el actor no tenía legitimación por activa para actuar en dicho caso.
Indicó que en lo relativo a la excepción de ausencia de legitimación en la causa material por pasiva frente a la Resolución núm. 0260 de 17 de mayo de 2004, aunque el actor señaló que la demanda no se dirigía contra el Ministerio del Interior y de Justicia3, lo cierto es que este debió haber informado la existencia de terceros al DAPD. Alegó que no obstante lo anterior, no se consideró razón válida que justificara la comparecencia del Ministerio como demandado en el proceso censurado, toda vez que no fue la entidad responsable de expedir el acto demandado ni tampoco era la competente para revocar la referida incorporación de los planos topográficos involucrados en los hechos, circunstancia suficiente para confirmar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción propuesta por aquél. Manifestó que en aras de dar una mayor claridad, dicha Sala explicó que no era necesario procurar la vinculación del señor OSWALDO ALZÁTE SÁNCHEZ en el trámite de la revocatoria directa, pues hasta entonces no existía el más mínimo indicio o evidencia real que apuntara a que tuviera un interés en calidad de supuesto propietario, susceptible de ser protegido de los efectos de la resolución demandada. Señaló que se consideraron inviables los argumentos con los que el apelante insistió en la ilegalidad del Decreto núm. 379 de 23 de noviembre de 2004, pues partían de un yerro inaceptable, pues el predio involucrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no le pertenecía por el solo hecho de haber
suscrito el contrato de compraventa con sus supuestos propietarios, es decir, por haber sido víctima de una estafa agravada, lo cual no lo legitimaba para obtener ni la propiedad ni la posesión de ese bien público perteneciente al Ministerio del Interior y de Justicia. I.4.2La Sección Primera –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio. I.4.3La Secretaría Distrital de Planeación, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que carece de calidad subjetiva frente a los derechos reclamados como quebrantados, ya que en caso de ser concedidas las pretensiones del accionante dicha entidad, dentro de su misionalidad, no tiene área o dependencia alguna desde la cual pueda dar cumplimiento a la misma. Afirmó que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de derecho fundamental, por existir otros mecanismos de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por no cumplir los 3 Entidad interesada en defender la legalidad de los actos acusados. requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra providencia en la medida en que no se acreditó de manera clara el yerro que presuntamente originó la vía de hecho en las providencias objeto de acción. Aseveró que al analizarse el texto de la demanda de acción de tutela se observa que el accionante no establece un argumento diferente a la supuesta falta de notificación de la Resolución núm. 260 de 2004, con el cual considera que se le vulneró el derecho previsto en el artículo 29 Constitucional.
Sostuvo que visto el trámite surtido en la vía gubernativa, se pudo verificar que dicha entidad notificó en debida forma el acto de la revocatoria directa a la parte interesada; y que, además, la expedición de dicho acto no requirió de la solicitud de consentimiento de quienes originaron la incorporación del predio, por lo que se obtuvo de forma contraria a derecho, lo cual relevaba del agotamiento de dicho trámite. I.4.4La Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C., tercera interesada en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que si bien dentro de la acción de tutela se hace referencia a la Resolución núm.RES 05-4-0269, la misma no fue expedida por ella y tampoco se cuestiona su actuación dentro de la misma. Argumentó que no tuvo participación en la actuación procesal identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2010-00103-01 seguida ante el Tribunal, proceso del cual no participó como parte demandante ni como parte demandada, razón por la que no puede emitir ningún pronunciamiento al respecto. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta que fue designada como Curadora Urbana núm. 4 mediante Decreto Distrital 415 de 16 de octubre de 2015, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; que tomó posesión del cargo el 17 de noviembre de 2015, por lo que es desde esa fecha que responde y ejerce las funciones como Curadora Urbana.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que revisados los argumentos de la demanda de tutela, las pruebas que alega el actor no fueron tenidas en cuenta para dictar sentencia definitiva y confrontado todo ello con los fallos proferidos tanto por la Sección Quinta como por el Tribunal, resultó claro que aquéllas sí fueron valoradas y analizadas. Explicó que de su estudio se pudo concluir que, en las respectivas instancias del proceso ordinario, dichos medios probatorios habían sido desvirtuados, por lo que es evidente que la solicitud de amparo de la referencia deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario. Adujo que las decisiones demandadas no merecen reproche alguno, pues el hecho que el actor no comparta lo decidido no habilita al juez de tutela para volver a estudiar el asunto, el cual ya fue decidido por el Tribunal y por la Sección Quinta.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, mediante memorial visible a folio 144 del expediente manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto señaló lo siguiente: «[…] en forma respetuosa y atenta me dirijo para manifestarles que IMPUGNO la sentencia proferida el pasado 28 de febrero del corriente año, por no compartir los argumentos expuestos en ella, aunque los respeto […]».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]».
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, a la confianza legítima y a la buena fe que, en criterio del actor, incurrió la parte accionada; contra la decisión de segunda instancia no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 23 de julio de 20184 y la acción de tutela se instauró el 19 de diciembre de 2018, es decir, en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho que se estima lesionados. 4 Según consta en el registro de actuaciones. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. En el presente asunto, el accionante censura las sentencias de 22 de noviembre de 2012 y 12 de julio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Tribunal y la Sección Quinta, en lo atinente a las excepciones de «Falta de Legitimación en la causa material por Pasiva» y «Falta de Legitimación material en la causa por activa». Considera que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la totalidad del material probatorio allegado a la actuación ordinaria, esto es, la desincorporación del plano topográfico T6/1 en la Plancha L 15 A Escala 1-2000 y Plancha 40, efectuada mediante la Resolución núm. 0260 del 17 de mayo de 2004, por revocatoria directa del Oficio núm. 20271 de enero 10 de 1997, así como la inconsistencia en los linderos del predio. Igualmente, que se le vulneró el debido proceso en la medida en que no le notificaron los actos administrativos emitidos en la vía gubernativa, por lo que se pasó por alto su condición de legítimo poseedor del inmueble en conflicto. Al respecto, la Sección Tercera determinó que en el proceso ordinario sí se había examinado el acervo probatorio allegado al proceso, el cual fue debidamente desvirtuado, por lo que la acción de tutela no puede ser incoada para revivir la discusión ya analizada por el juez natural. Inconforme con la decisión anterior, el señor OSWALDO ALZÁTE SÁNCHEZ la
impugnó, sin embargo, no adujo los motivos por los cuales estimaba que debía revocarse la sentencia de primera instancia, pues simplemente indicó que no compartía los argumentos expuestos en ella, aunque los respetaba. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala6, precisó lo siguiente: «[…]
40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, número único de radicación 11001-0315-000-2018-03163-01 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de
tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima7, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20058, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 20129, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. […]» (resaltado fuera del texto). Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia impugnada, por la cual se declaró 7 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su
naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional. Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6
de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-0315-000-2018-02777-01). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. improcedente la acción de tutela
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