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CE-11001-03-15-000-2019-00020-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00020-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto de primera instancia, esto es, en síntesis, que el objeto del proceso ordinario no era la declaratoria nulidad de unos actos administrativos sino la “defectuosa actuación de la Administración durante el trámite de renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura”. (…) Cuestión que fue analizada y definida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 1 de octubre de 2018, el cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2018 (…) En ese sentido, la Sala concluye que frente a dicho argumento, esto es, que el medio de control de reparación directa era el procedente para resolver la litis, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque su objeto no es nada distinto a que se continúe con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esa acción constitucional. (…) Finalmente, en la demanda de tutela la parte actora cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: (…) La excepción

de caducidad propuesta por el INVIMA se efectuó respecto del medio de control de reparación directa y, por tanto, la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba una “conducta arbitraria”. (…) La declaratoria de caducidad debió efectuarse al momento de considerar la admisión de la demanda y no en la audiencia inicial. (…) La decisión de primera instancia debió ser adoptada por la sala de decisión y no en sala unitaria, por cuanto dicha decisión ponía fin al proceso. (…) Al respecto, conviene precisar que dichos aspectos no fueron cuestionados por la parte actora en su recurso de apelación o mediante solicitud de nulidad alguna y, por tanto, dado que no fueron propuestos ante el juez natural de la causa, resulta improcedente que el juez de tutela se pronuncie sobre el particular, puesto que dichos argumentos debieron ser planteados dentro del proceso ordinario. (…) De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00020-01(AC)

Actor: LABORATORIOS PROBIOL S.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 20181, la sociedad Laboratorios Probiol S.A. y los señores Martha Lucía Gómez Cabal, Clemencia Gómez Cabal, María Clara Gómez Cabal, Laura Torres Gómez y Diego Torres Gómez, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y el Principio de Seguridad Jurídica de los accionantes Laboratorios Probiol S.A., Martha Lucía

Gómez Cabal, Clemencia Gómez Cabal, María Calara Gómez Cabal, Laura Torres Gómez y Diego Torres Gómez. “SEGUNDO. Se ordene al Consejo De Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección ‘A’, en audiencia inicial 1 Folios 3 a 35 del cuaderno principal. celebrada el 2 de agosto de 2018, en la que se declaró probada la excepción de ‘indebido ejercicio de la acción contenciosa mediante el medio de control de reparación directa’. “TERCERO. En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección ‘A’, continuar con el trámite que en derecho corresponde al interior del proceso de Reparación Directa invocada por Laboratorios Probiol S.A., Martha Lucía Gómez Cabal, Clemencia Gómez Cabal, María Calara Gómez Cabal, Laura Torres Gómez y Diego Torres Gómez contra el Invima, con radicado No 2015-1798”. 2.- Hechos La parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del INVIMA “con ocasión a la falla en el servicio en que incurrió, consistente en el desconocimiento del debido proceso administrativo, derivado de las actuaciones y/u omisiones en la ejecución de las obligaciones propias de la entidad”. El 16 de junio de 2017, luego de ser admitida la demanda, se presentó reforma de esta. En la audiencia inicial celebrada el “31 de enero de 2018”, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de “indebido ejercicio de la acción contenciosa mediante el medio de control de reparación directa” y, a su vez, indicó que no era posible adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se encontraba caducado. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Finalmente, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 1º de octubre de 2018, confirmó la decisión adopta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que en el presente asunto se configuró una violación directa de la Constitución Política, dado que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al considerar que se hizo un ejercicio indebido del medio de control de reparación directa y, como consecuencia de lo anterior, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que con la demanda presentada no se estaba objetando la legalidad de ningún acto administrativo, sino “la defectuosa actuación administrativa en el trámite de renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura”. Al respecto, afirmó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Esas acciones, omisiones y operaciones administrativas desplegadas de manera arbitraria por el Invima, tuvieron lugar a partir de la visita realizada los días 29 y 30 de abril y 2 y 3 de mayo de 2013, en la que se conceptuó que el laboratorio NO CUMPLÍA con las BPM, y se

mantuvieron en el tiempo, sin solución de continuidad, no hasta el 7 de julio de 2014 (con la expedición de la resolución 2014020568), sino hasta el mes de agosto de 2014, fecha en que se levantó la mediada sanitaria de seguridad consistente en la suspensión total temporal de actividades de fabricación de la sociedad Laboratorios Probiol S.A., de donde se desprende claramente que ni la fuente del daño ni la consolidación del daño tiene asidero en la Resolución 2014020568 del 7 de julio de 2014”. Adicionalmente, sostuvo que la caducidad decretada en el proceso ordinario no guardaba relación con la excepción propuesta por el INVIMA y que dicha decisión fue tomada por un juez unitario y no por todos los integrantes de la Sala de decisión, razón por la cual el magistrado ponente carecía de competencia para terminar el proceso. De otro lado, la parte actora sostuvo que existe una “relación conflictiva” con el INVIMA “materializada en muchos casos en decisiones arbitrarias contenidas en diferentes procedimientos administrativos, hoy en día son objeto de represión vía acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción”. En ese sentido, señaló que actualmente están en curso los siguientes procesos, los cuales, afirmó, con guardan relación con el objeto del presente asunto:  2014-00695 (acumulado con el 2014-00700), pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que cancelaron los registros sanitarios No. 2012M-0013264 y 2013M-0014057, proceso sancionatorio No 20040917.  2015-00438, pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra

las Resoluciones No. 2014018265 del 17 de junio de 2014 y No. 2015020784 del 28 de mayo de 2015, mediante las cuales se impuso una sanción de 600 salarios diarios a Laboratorios Probiol, proceso sancionatorio No. 201300318.  2017-00259, pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 2016010211 del 29 de marzo de 2016 y 2017016336 del 26 de abril de 2017, mediante las cuales se impuso una sanción de 3.000 salarios diarios a Laboratorios Probiol, proceso sancionatorio No. 201501111. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. En auto del 18 de enero de 20192, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular al INVIMA como tercero interesado. 4.2. El INVIMA solicitó su desvinculación del presente asunto. Al respecto señaló: (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… no ha existido vulneración por acción u omisión por parte del Invima, por cuanto las pretensiones y hechos aquí reclamados son el resultado del análisis realizado frente a todas las etapas procesales y emitidos en los fallos judiciales proferidos de segunda instancia por el 2 Folios 79 a 80 del cuaderno principal. Consejo de Estado que confirma lo dispuesto por el juez de primera instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca” 3. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto

de uno de sus magistrados, afirmó que, luego de un análisis integral de los hechos de la demanda así como de las pruebas, se advirtió que la sociedad Laboratorio Probiol pretendía cuestionar la legalidad de la decisión proferida por el INVIMA, mediante la cual ordenó el cierre de sus instalaciones y, por tanto, el medio de control de reparación directa resultaba improcedente. De otra parte, respecto de la afirmación de que el magistrado que declaró la caducidad en primera instancia carecía de competencia para ello, señaló que la parte actora debió proponer la respectiva nulidad dentro del proceso ordinario y, por tanto, no cumplió con el requisito de subsidiariedad4. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de marzo de 20195, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la parte actora, en la demanda y su subsanación, indicó que sus pretensiones se dirigen a atacar las supuestas irregularidades que se cometieron dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por el INVIMA; sin embargo, dicho procedimiento finalizó con la Resolución 2014020568 del 7 de julio de 2014. En ese sentido, como el daño alegado por la parte actora se deriva de un acto administrativo particular y concreto, el medio de control que se debió incoar era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, las decisiones cuestionadas resultaban acertadas, dado que había operado la caducidad de dicho medio de control, razón por la cual negó la solicitud de amparo. 6.- La impugnación 3 Folios 87 a 91 del cuaderno principal. 4 Folios 105 a 114 del cuaderno principal.

5 Folios 120 a 133 del cuaderno principal. La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora6. Sobre el particular, afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el objeto del litigio no era la declaratoria nulidad de unos actos administrativos, sino la “defectuosa actuación de la Administración durante el trámite de renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura”. Adicionalmente, sostuvo que el INVIMA propuso la excepción de caducidad respecto del medio de control de reparación directa; sin embargo, las autoridades accionadas declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “dejando en evidencia una conducta arbitraria”. Así mismo, afirmó que si se consideró que el medio de control se encontraba caducado, se debió rechazar la demanda al momento de estudiar su admisión y no esperar a que se celebrara la audiencia inicial. Reiteró que la decisión de primera instancia fue adoptada únicamente por el magistrado ponente, es decir, sin competencia y con desconocimiento del debido proceso de los accionantes. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción

constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. 6 Folios 139 a 146 del cuaderno principal. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:

“Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’11. En este 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11

Original de la cita: “SU-050 de 2017”. sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el

alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Caso concreto En la sentencia de primera instancia se indicó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos señalados por la parte actora, dado que el daño antijurídico alegado en el proceso ordinario se derivó de un acto administrativo, el cual se debió enjuiciar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pues bien, la Sala procederá a estudiar si en el caso sub examine se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la

relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’12 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’13. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que

no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’14. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’15. Solo así, la intervención del juez de tutela, 12 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 13 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 14 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 15 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”16 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber17: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este

mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces naturales de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto de primera instancia, esto es, en síntesis, que el objeto del proceso ordinario no era la declaratoria nulidad de unos actos administrativos sino la “defectuosa actuación de la Administración durante el trámite de renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura”. Cuestión que fue analizada y definida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 1º de octubre de 2018, el cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2018, bajo los siguientes argumentos (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “En conclusión, si bien la decisión que cuestiona el actor es la suspensión total de actividades de fabricación a Laboratorios Probiol 16 T–422 de 2018 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

S.A., lo cierto es que dicho acto fue emitido dentro de un procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución No. 2014020568 del 7 de julio de 2014 en la que el INVIMA en ejercicio de sus funciones señaladas por el Decreto 549 de 1995 resolvió precisamente dar por terminado el procedimiento administrativo de renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura. “En este orden de ideas, la Sala concuerda con el A quo cuando sostiene que ‘no es posible como lo pretende la parte actora, dividir las actuaciones que se presentaron durante el trámite administrativo como causa autónoma o independiente del daño antijurídico’. “2.- Queda claro que es improcedente el medio de control de reparación directa, dado que el daño antijurídico que alega el demandante no se origina en un hecho, acción, omisión u operación administrativa, como lo manifiesta en su apelación, sino que radica en la decisión del INVIMA consistente en la suspensión total temporal de actividades de fabricación a Laboratorios Probiol S.A dentro del procedimiento administrativo de renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura farmacéutica, razón por la cual debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra un supuesto normativo más específico, pues la indemnización pretendida por la demandante requiere que previamente se desvirtúe la presunción de legalidad de la que se encuentra revestidos estos actos administrativos. “En otras palabras, se tiene que el actor, a lo largo del escrito de demanda, subsanación y reforma, censuró la decisión del INVIMA de

suspender total temporal de actividades de fabricación a Laboratorios Probiol S.A., durante el trámite de la renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura farmacéutica, la cual como se vio atrás señalado la calificó de “ilegal” y de violatoria a sus derechos constitucionales al “debido proceso”. “En conclusión, la Sala encuentra que es improcedente el medio de control de reparación directa, dado que el daño antijurídico que alega Laboratorios Probiol S.A se origina en un acto administrativo en el que se decidió la suspensión total temporal de actividades de fabricación de medicamentos, el cual se profirió dentro del procedimiento administrativo de renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura que finalizó con la Resolución No. 2014020568 del 7 de julio de 2014, acto que a todas las luces debía ser el demandado en el caso de autos, pues es el que da fin a la actuación administrativa. “Al respecto, la Sala concuerda con el A quo cuando sostiene que ‘si la parte demandante cuestiona las actuaciones que se presentaron durante el trámite administrativo, tenía el deber de atacar el acto administrativo definitivo, por los vicios o causales de nulidad del acto, previstas en el artículo 137 del CPACA’. “Y es que el ejercicio del derecho de acción no queda librado, en su configuración de pretensiones concretas, a la arbitrariedad del demandante, sino que el mismo debe ejercerse dentro de los precisos causes prescritos por la ley y conforme a las figuras jurídicas que establece la l

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